Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2017 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100087
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:108
Núm. Roj: STSJ BAL 108/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00102/2020
N.I.G: 07040 33 3 2017 0000375
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2017
Sobre HACIENDA AUTONOMICA
De D/ña. ISBA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA
Abogado: JOSE FERRER ALCOVER
Procurador: JUAN BLANES JAUME
Contra D/ña. CONSELLERIA D'HISENDA I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, AGENCIA TRIBUTARIA DE LES
ILLES BALEARS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 13 de marzo de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
recursos acumulados números 383 de 2017 y 34 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, Isba,
Sociedad de Garantía Recíproca, representada por el Procurador Sr. Blanes, y asistida pro el letrado Sr. Ferrer;
y como demandada, la Administración de la Comunidad Autonoma, representada y asistida por su Abogado.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo
del recurso de alzada planteado por la ahora demandante, Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, frente a la
desestimación por silencio administrativo de cada una de las acciones de nulidad planteadas ante la Agencia
Tributaria de les Illes Balears, en adelante ATIB, frente a cada providencia de apremio dictada en relación a
cada uno de los siguientes deudores:
1.- RECREATIUS 2M, S.L.
2.- RECREDEBALEAR, S.L.,
3.- Leon ,
4.-BON RISC, S.L
5.- DAVALY 2 S.L. UNIPERSONAL
6.- Lucas ,
7.- PARAISO DEL JUEGO, S.L.
8.- RECREATIVOS CASAN BALEAR, S.L.
9.- RECREATIVOS RIPON, SLU,
10.-FINLLUCMA, S.L.
11.- RECREATIVOS LLENAIRE, S.L.
12.- HERMANOS RODRÍGUEZ RECREATIVOS DE CALVIA, S.L.
13.- RECREATIVOS JASA, S.L.,
14.-RECREATIVOS CLASSIC, S.L. y
15.- UNIVERSAL GAMES, S.L.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Los recursos números 383 de 2017 y 34 de 2018 fueron interpuestos en plazo legal, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. Mediante Auto de 29/11/2018 se acordó la acumulación
SEGUNDO. - La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, la imposición de las costas y que la sentencia declarase nulas: ' a) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor DAVALY, S.L. UNIPERSONAL, al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100511722, de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100520034; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100478375.
b) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor DAVALY, S.L. UNIPERSONAL, al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100478375; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462530.
c) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor Lucas , al no haber satisfecho las deudas con referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia NUM004 ; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia NUM005 .
d) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria (Oficina de Recaptació) en relación a la deudora PARAISO DEL JUEGO, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100520104; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100526492; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100544001.
e) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación a la deudora PARAISO DEL JUEGO, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100526492; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100576551; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100588862.
f) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS CASAN BALEAR, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100532616; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100589474; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100603675; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100620362; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 08821006555030; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100655046; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100676231; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 08821006554; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100662466; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100664130.
g) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS RIPON, SLU, al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100676554 y 0882100676231; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho las deudas con referencias 0882100662466 y 0882100664130.
h) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor FINLLUCMA, S.L., al no haber satisfecho las deudas con referencia 0882100550606, 0882100550615, 0882100550624, 0882100550633, 0882100550642, 0882100552182 y 0882100552200.
i) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor FINLLUCMA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100552200 (Aval nº registro 4662).
j) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor FINLLUCMA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100552200 (Aval nº registro 5947).
k) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS LLENAIRE, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462582; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100495543.
l) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS LLENAIRE, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100520061; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100495543; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100478393; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100511756.
m) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor HERMANOS RODRÍGUEZ RECREATIVOS DE CALVIA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100511740; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100543956; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100577653.
n) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor HERMANOS RODRÍGUEZ RECREATIVOS DE CALVIA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462546; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100495516; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100478384; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100511740.
o) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS JASA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100601934.
p) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS JASA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462564 (Aval nº registro 11000848).
q) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS JASA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462564 (Aval nº registro 11000849).
r) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS JASA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462564 (Aval nº registro 11001771).
s) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS JASA, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462564, así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100601934 (Aval nº registro 21-11002933).
t) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIVOS CLASSIC, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100157915.
u) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor UNIVERSAL GAMES, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100445834, así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100526833.
v) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor UNIVERSAL GAMES, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100445834.
w) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor UNIVERSAL GAMES, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100526833, así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100572053.
x) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREDEBALEAR, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100478436; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100521285; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100521294; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100522922, de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100522931; y de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100543965.
y) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREDEBALEAR, S.L., al no haber satisfecho las deudas con referencia 0882100495552; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100478436.
z) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor BON RISC, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100455984; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100525564; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencias 0882100571852 y 0882100571965; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100544552; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100546293; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100548201; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100548210; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100552146; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100552164.
aa) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor BON RISC, S.L., al no haber satisfecho las deudas con referencia 0882100531916 y 0882100532670; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100571965; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100576533.
bb) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIUS 2M, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100445861; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100407614; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462643.
cc) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIUS 2M, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100462643; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100495604.
dd) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor RECREATIUS 2M, S.L., al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100430626; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia 0882100445861.
ee) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor Leon , al no haber satisfecha las deudas con referencias NUM006 , NUM007 , NUM008 , y NUM009 ; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia NUM010 .
ff) La Providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (Oficina de Recaptació) en relación al deudor Leon , al no haber satisfecho la deuda con referencia NUM010 ; de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia NUM011 ; así como de la Providencia de apremio dictada en relación al mismo deudor al no haber satisfecho la deuda con referencia NUM012 .
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, no interesando el recibimiento del juicio a prueba y solicitando que la Sala '[...] dicte sentencia por la que inadmita la demanda por apreciar la existencia de litispendencia o, subsidiariamente, acuerde la suspensión del presente procedimiento apreciando la existencia de prejudicialidad homogénea en los términos previstos en el artículo 43 de la LEC , o subsidiariamente en último término, si estima conveniente entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda y confirme los actos administrativos impugnados por ser plenamente ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
CUARTO. - Mediante Auto de 04/04/2019 se acordó no recibir el juicio a prueba.
QUINTO. - Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27/01/2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Hemos descrito en el encabezamiento cual es el objeto de los presentes recursos contencioso- administrativos acumulados, números 383 de 2017 y 34 de 2018.
El primero de ellos se refería a la desestimación por silencio administrativo la acción de nulidad planteada frente a cada una de las providencias de apremio dictadas por la ATIB respecto a cada uno de los 15 deudores ya señalados en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
Y el segundo de los recursos contencioso-administrativos acumulados se ha dirigido precisamente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada planteado ante la aquí demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, por la ahora demandante, Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, justamente frente a la desestimación por silencio administrativo de cada una de las acciones de nulidad a que acabamos de referirnos en el párrafo anterior.
En la contestación a la demanda, con invocación del artículo 69 d) de la Ley 29/1998, se pretende en primer término, como ya hemos dicho, que la sentencia '[...] inadmita la demanda por apreciar la existencia de litispendencia o, subsidiariamente, acuerde la suspensión del presente procedimiento apreciando la existencia de prejudicialidad homogénea en los términos previstos en el artículo 43 de la LEC [...]'.
Esa solicitud se anuda a la consideración de la Administración de que las mismas providencias de apremio del caso fueron también objeto de recurso de reposición, y la desestimación de esos recursos de reposición dio lugar a dos reclamaciones cuya desestimación daría finalmente lugar a que se promovieran otros dos contenciosos, en concreto los números 337/2017 y 388/2017, todavía pendientes. Pero en sus conclusiones la demandante ha señalado que esa apreciación era errónea porque, en realidad, los recursos de reposición '[...] fueron en su día deducidos contra actos de requerimiento de ejecución de garantía en virtud de los cuales se requería a ISBA, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA a los efectos de que, en su condición de avalista, hiciere efectivo el pago de la cantidad garantizada que resultaba de los avales formalizados a favor de la deudora'.
Así las cosas, en el escrito de conclusiones presentado en el juicio por la Administración, si bien se insiste en las mismas pretensiones de la contestación a la demanda, sin embargo, no se hace mención alguna a la respuesta de la demandante a la que acabamos de aludir, de modo que en las conclusiones de la Administración únicamente se señala que ' Las posiciones de las partes quedaron definidas en los respectivos escritos de demanda y de contestación. Damos, por tanto, por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, el íntegro contenido de nuestro escrito de contestación a la demanda que no ha sido desvirtuado de adverso, toda vez que simplemente se reitera en lo ya argumentado en la interposición de la demanda'.
Por consiguiente, deben ser rechazadas las pretensiones de la Administración de inadmisión por litispendencia o de suspensión.
Puestas, así las cosas, interesa ahora señalar que las deudas que están en el origen de la controversia se concretaban en sanciones de multa impuestas a cada uno de los 15 deudores por la comisión de infracciones en materia de juego.
Pues bien, al respecto la demanda se basa en la consideración de que en cada una de las sanciones impuestas anidaba un vicio de nulidad radical, entendiendo además que esa consideración no quedaría deslucida por lo previsto después en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley CAIB 8/2014, de 1 de agosto, reguladora del juego y las apuestas, ya que '[...] resulta ser a todas luces inconstitucional[....]', razón por la que la demandante ha insistido en que, ante todo, era preciso que la Sala plantease una cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, la Sala no considera que concurra la duda de constitucionalidad que dice abrigar la demandante.
En las conclusiones de Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, se resume la tesis de la demanda del modo siguiente: '[....] la Ley 34/1987 de potestad sancionadora de las administraciones públicas en materia de juego de envite, suerte o azar fue derogada por la Ley 13/2011 de 27 de Mayo, de regulación del juego (Disposición Derogatoria 2.11); sin que exista relación alguna entre las sanciones reguladas en la norma derogada y las sanciones impuestas por la normativa actualmente vigente, y siendo del todo contrario a la ley la aplicación retroactiva de las normas ( artículo 2-3 del Código Civil).
Por ello, al carecer de cobertura legal, las sanciones y/o deudas impuestas a las diferentes entidades o personas físicas relacionadas en la demanda, deben entenderse nulas de pleno derecho; y, por consiguiente, todas las liquidaciones y Providencias de apremio objeto de la misma, al tener un origen nulo, no pueden producir ningún efecto jurídico, debiendo asimismo ser declaradas nulas de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria así como en el artículo 62 apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992.
En cuanto a la Ley autonómica balear 8/2014 de 1 de agosto, reguladora del juego y las apuestas en las Illes Balears, la misma establece por un lado, en su artículo 18, la obligación de las empresas y las personas empresarias que realicen actividades relacionadas con el juego, de constituir fianza; y por otro lado, en su Disposición Transitoria Tercera, que 'las fianzas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entienden vigentes y tienen que responder de las obligaciones contenidas en el artículo 18 de esta ley'; siendo dicha Disposición Transitoria a todas luces inconstitucional, motivo por el cual se procedió a instar en su día al Tribunal el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley autonómica balear 8/2014 de 1 de agosto, con suspensión de dictar sentencia, mediante la remisión de las actuaciones al Tribunal Constitucional para proceder al estudio de la constitucionalidad de dicha norma, solicitud que damos pro reproducida.
A mayor abundamiento, reiteramos, dicha norma posterior no tipifica de la misma manera y con similar tenor la conducta sancionada, siendo improcedente en materia sancionadora acudir a interpretaciones excesivas del tipo'.
SEGUNDO. - La demandante, como ya hemos dicho, sostiene que las sanciones impuestas a los deudores del caso eran nulas porque las recogidas en la Ley 34/1987 no tendrían relación con '[...] las sanciones impuestas por la normativa actualmente vigente [...] ', entendiendo así que en el caso se había dado una prohibida '[...] aplicación retroactiva de las normas [...]'.
La ahora demandante, Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, avalista de las distintas sociedades o personas físicas deudoras en el caso, todas ellas titulares de autorización administrativa para desarrollar una actividad relacionada con el juego y todas ellas también incumplidoras con sus obligaciones fiscales, al fin, trata de evitar tener que hacer frente con sus avales a cuanto de esos incumplimientos deriva, esto es, persigue pues que la Administración actuante no ejecute los avales.
Esos avales, fueron imprescindible para que los ahora deudores obtuvieran -y mantuvieran- sus autorizaciones administrativas para operar en materia de juego, tal como disponía el artículo 18 de la Ley 34/1987 y dispuso después el artículo 14 de la Ley 13/2011 y el artículo 18 de la Ley CAIB 8/2014. En efecto, señalada como fianza o señalada como garantía, en definitiva, en uno u otro momento la Ley dispuso siempre en el ámbito administrativo que la autorización para desarrollar una actividad relacionada con el juego requería aval, esto es, precaución para que no quedara descubierto cualquier incumplimiento que en el ejercicio de la actividad a autorizar se diera.
Pues bien, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley CAIB 8/2014 previno que las fianzas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor (i) se entienden vigentes, y (ii) tienen que responder de las obligaciones contenidas en el artículo 18 de la propia Ley. Y esa disposición no presenta el déficit de constitucionalidad que aduce la demandante, combinando adecuadamente con la eficacia para la acción administrativa y con el benéfico adelgazamiento de trámites para los administrados al sortear o impedir que los titulares de autorizaciones con garantías constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley CAIB 8/2014 tuvieran que sustituirlas.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO. - Desestimamos la pretensión de la Administración de que los presentes recursos acumulados sean declarados inadmisibles por litispendencia.
SEGUNDO. - Desestimamos el recurso.
TERCERO. - Imponemos las costas a la parte demandante, pero las limitamos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

