Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 09059330012020100104
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1500
Núm. Roj: STSJ CL 1500:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST ILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00102/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:102/2020
Rollo deAPELACIÓN Nº:55/2020
Fecha:29/05/2020
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SEGOVIA- ENTRADA EN DOMICILIO 4/2019
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.55/2020, interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de fecha 23 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Segovia en el procedimiento núm. 4/2019 por el que se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Torrecaballeros (Segovia) del que es titular Don Aurelio para comprobar la identificación de animales y sus condiciones higiénico-sanitarias.
Siendo parte apelante la Junta de Castilla y León representada y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte apelada, Don Aurelio representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis y el Ministerio Fiscal por imperativo legal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el recurso núm. 4/2019 se dictó Auto con fecha 23 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Segovia en el procedimiento núm. 4/2019 por el que se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Torrecaballeros (Segovia) del que es titular Don Aurelio para comprobar la identificación de animales y sus condiciones higiénico- sanitarias.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por la Junta de Castilla y León, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2020, que fue admitido a trámite, solicitando su estimación que se revoque el Auto apelado estimando la procedencia del otorgamiento de la autorización de entrada en el domicilio de Don Aurelio.
Del mencionado recurso se dio traslado a las partes, siendo impugnado por la representación procesal de Don Aurelio mediante escrito de 4 de marzo de 2020 en el que solicitaba la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia objeto de impugnación y por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 20 de febrero de 2020 en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Admitido el recurso y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de dos mil veinte, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ celebrada en sesión extraordinaria de 13 de abril de 2020.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la resolución apelada.
Que por escrito de 6 de noviembre de 2019 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León solicito se concediera la autorización de entrada en el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Torrecaballeros (Segovia) del que es titular Don Aurelio para comprobar la identificación de animales y sus condiciones higiénico-sanitarias.
En respuesta a dicha pretensión el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el Auto ahora apelado que deniega la autorización interesada y ello en la consideración, tras recoger cual es el objeto de este tipo de procedimientos, de que:
'Por lo antes expuesto, aplicando la meritada doctrina al supuesto que nos ocupa, puede concluirse que la autorización solicitada no trae causa de una resolución cuya ejecución exija la entrada en el inmueble al que se contrae, pues no se ha aportado resolución alguna sino una denuncia y un acta de inspección, además de documentación referida a otras actuaciones anteriores, a pesar de que se menciona la existencia de un procedimiento sancionador, pero no se aporta ninguna resolución del organismo que solicita la autorización de entrada( Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia) y tampoco se especifican las personas que han de ejecutar la actividad concreta que se pretende llevar a cabo, pues tan sólo se dice ' al objeto de comprobar su identificación y las condiciones higiénico- sanitarias de los animales y de las instalaciones de cobijo. Con base en todo lo anterior, este Ministerio entiende que no se cumplen los requisitos necesarios para la autorización solicitada'
Tal y como se observa en los documentos aportados por la Junta de Castilla y León, unido a la solicitud de entrada en domicilio sito en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Torrecaballeros( Segovia), no existe resolución administrativa que ampare la solicitud de entrada, dado que sólo consta el inicio de actuaciones preliminares para que se proceda por la Unidad de Veterinaria a comprobar la realidad de los hechos denunciados. No existe una resolución de la administración que deba ser objeto de ejecución forzosa, existiendo un procedimiento de comprobación de hechos denunciados que podría dar lugar a un procedimiento sancionador, sin que exista base para autorizar la administración, al no constar resolución que establezca la necesidad de entrada en el domicilio indicado
De tal manera, que no se accede a la entrada en domicilio en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Torrecaballeros( Segovia)'
SEGUNDO.- Argumentos jurídicos del recurso de apelación.
Frente a dicho Auto se alza en apelación la administración solicitante de la solicitud y lo hace con base en los siguientes motivos, que se discrepa con la consideración realizada por el juzgador de instancia referente a que no exista resolución que deba ser objeto de ejecución, dado que al escrito de solicitud de entrada en domicilio suscrito por los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, se acompañó una resolución administrativa a ejecutar forzosamente, como es el Acuerdo de 21 de junio de 2019 del Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico que ordena que 'de conformidad con el art.55 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, por la Unidad de Veterinaria se lleven a cabo las actuaciones que estime oportunas para determinar la veracidad de los hechos denunciados , accediendo al criadero para su inspección y recabando para ello el apoyo de la Guardia Civil'.
Por lo que no puede considerarse, como hace el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que no es una resolución administrativa la Resolución de 21 de junio de 2019 por la que el Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico, cuando precisamente ordena la apertura de informaciones previas conforme al art.55 de la LPAC.
Se trata de un acto administrativo o resolución administrativa ejecutable, ya que tiene unos antecedentes fácticos, una fundamentación jurídica y una decisión a cumplir que es investigar la explotación de D Aurelio y para ello concretamente acceder a dicha explotación que está en su domicilio.
En dicha resolución se recogen unos antecedentes de hecho, que son las denuncias de la Guardia Civil de 25 de febrero y 19 de marzo de 2019 sobre la existencia en el domicilio de D Aurelio de una explotación de animales sin autorización, en malas condiciones higiénicas y con animales sin registrar ni vacunar, contiene una fundamentación jurídica que es el art.55 de la LPAC y finalmente contiene una decisión o parte resolutoria que consiste en que 'por la Unidad de Veterinaria se lleven a cabo las actuaciones que estime oportunas para determinar la veracidad de los hechos denunciados , accediendo al criadero para su inspección y recabando para ello el apoyo de la Guardia Civil'.
Por lo que dicha resolución cumple con los requisitos que exige la LPAC para los actos administrativos en los art. 34 a 36, estando dicho acto motivado, tal y como exige el art.35.a) de la LPAC, al restringir un derecho fundamental del administrado D Aurelio, como es la inviolabilidad del domicilio del art.18.2 de la Constitución .
Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1980 así como la definición de la doctrina jurídica italiana de ZANOBINI, en cuanto al acto administrativo, por lo que es claro que la Resolución de 21 de junio de 2019 no es un acto vacío, sino que se trata de una manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de una potestad reconocida en el artículo 55 de la LPAC, consistente en comprobar, con carácter previo al inicio de un expediente sancionador, la realidad de los hechos denunciados por la Guardia Civil y en concreto acceder al criadero denunciado para comprobar la realidad de unos animales.
El hecho de que se trate de un acuerdo de apertura de una información previa no desvirtúa su naturaleza de acto administrativo decisorio, sin perjuicio de que dicha decisión sea un acto administrativo con eficacia inicialmente 'ad intra' , es decir limitada al ámbito de la administración.
Se trata de una resolución de la Unidad de Régimen Jurídico que ordena a otra unidad administrativa, Unidad Veterinaria, una actuación de comprobación, limitando inicialmente sus efectos a la esfera de la Administración.
Así el Jefe de Régimen Jurídico dispone que la Unidad de Veterinaria compruebe los graves hechos denunciados por la Guardia Civil y para ello conmina a los empleados de dicha Unidad Veterinaria que entren en la explotación que es el domicilio de D Aurelio .
Se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, 1212/2005 de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso 181/2002.
Y que el abrir o no un periodo de información previa es una potestad de la Administración, que se puede ejercitar mediante un acto administrativo decisorio como ha sucedido en este caso, como indica el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, en sentencia 36/2019 de 25 de enero de 2019, recurso 207/2017.
Por lo que se puede concluir que, aunque se trate de una orden interna o como se dice en el propio documento, de una 'Nota Interior', adoptada en el seno del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, dicha orden no deja de ser una resolución administrativa , si bien con efectos circunscritos inicialmente al seno de la propia estructura de la Administración, siendo por ello por lo que no se fija en la Resolución de 21 de junio de 2019 pie de recurso, al no dirigirse directamente al administrado Aurelio.
Mantener la interpretación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia de que una resolución de inicio de información previa no es una resolución administrativa ejecutable, privaría parcialmente de eficacia al artículo 55 de la LPAC, al no poder investigar con carácter previo numerosos hechos que pudieran ser infracciones administrativas cometidas en el ámbito del domicilio de los administrados.
Al mismo tiempo esa imposibilidad de inspeccionar con carácter previo dichos domicilios, obligaría a la Administración a abrir en todo caso expedientes sancionadores inútiles, con el consiguiente gasto de recursos de la Administración, por resultar archivados finalmente al descubrirse con posterioridad que las infracciones denunciadas no existían, debido a que no se pudo previamente inspeccionar los domicilios.
Finalmente, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009, Recurso 311/2008, que se ha mencionado en su oposición por la Fiscalía y recogido en el Auto 5/2020, debe apreciarse que en el acto o Resolución de incoación de diligencias preliminares de 21 de junio de 2019 se cumplen los requisitos para poder ser autoriza da la entrada en el domicilio de D Aurelio, como se reitera nuevamente a la vista del contenido de la resolución de 21 de junio de 2019.
En relación con el aspecto temporal, en este caso queda relegado a la disponibilidad de la Guardia Civil, que al no pertenecer a la Junta de Castilla y León es por ello imposible concretar a priori una fecha en la que sus agentes puedan intervenir y en cuanto a la motivación, en la propia Resolución de 21 de junio de 2019 se hace referencia a la existencia de sendas denuncias de la Guardia Civil que indican la existencia de una explotación canina sin autorizar, donde los animales no constan vacunados y además están en muy malas condiciones, por lo que se acredita la existencia de unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción que justifican la necesidad de su investigación y por ello también la entrada en el domicilio para comprobarlos.
Además junto a la Resolución de 21 de junio de 2019 se acompañaba un informe del Coordinador Veterinario D Roque de 27 de septiembre de 2019 donde se acreditaba que D Aurelio se oponía que los miembros de la Unidad Veterinaria accedieran a la parcela donde además de su domicilio se encuentra la explotación canina.
Lo que también se recoge no sólo en los hechos del escrito de solicitud de entrada a domicilio presentado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León ante el Juzgado, sino también en el citado informe del coordinador Veterinario de 27 de septiembre de 2019 y en otro informe de 10 de octubre de 2019 que se acompañó a dicho escrito.
Por lo que, la solicitud dirigida al juzgado para poder entrar forzosamente en el domicilio de D Aurelio está justificada, al haber obtenido los Servicios Veterinarios de la Administración en reiteradas ocasiones la negativa de aquel para poder acceder a su explotación canina que precisamente se ubica en la misma parcela donde se encuentra su domicilio, por lo que se termina solicitando la revocación del Auto y la procedencia del otorgamiento de la autorización solicitada.
TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición a la apelación.
Y por la parte apelada, se opone al recurso de apelación invocando que se está reproduciendo íntegramente los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento y que ya fueron objeto de desestimación expresa y que además existe un procedimiento anterior de solicitud de entrada, donde el fiscal se opuso a dicho procedimiento y se desestimó la misma.
Y que se considera que la 'Nota Interior' no es un acto administrativo y por tanto de imposible ejecución, tal y como se ha argumentado en el escrito de oposición a la solicitud de autorización de entrada y que no puede olvidarse que es el domicilio conyugal del administrado junto con su esposa, disponiendo de la protección constitucional del artículo 18.2 de la Constitución Española y que acceder a la entrada, permanencia, podría constituir un delito del art 204 del Código Penal.
Que solo se tienen los perros censados que se ha especificado en el escrito de oposición, en perfecto estado de salubridad, siendo una persona respetuosa con el bienestar animal, siendo perros de compañía.
Y reiterando que la nota de Interior de fecha 21 de junio de 2019 no puede considerarse un acto administrativo.
Que no es cierto que en la sentencia dictada primera instancia se haya hecho una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica aplicable, sino todo lo contrario, pues se ha razonado debidamente su aplicación y que este procedimiento es reiterativo del expediente 2/19, en el que la Administración vuelve a intentar la entrada, lo que constituye un abuso de derecho y mala fe, al reiterar un procedimiento idéntico.
Que no existe vulneración alguna de principios constitucionales, ya que no se ha producido vulneración de norma procesal que haya podido crear ninguna situación de indefensión.
Siendo de aplicación las sentencias del TC 144/1987 de 23 de septiembre, 50/1995 de 23 de febrero y 174/1997 de 14 de octubre.
Que no ha existido vulneración de criterios jurisprudenciales, ni de las sentencias ya dictadas por esta Sala en supuestos similares, ya que la sentencia refleja bien la jurisprudencia aplicable y sigue el criterio que ha venido manteniendo esta Sala, así como al escrito del Ministerio Fiscal, idéntico al del proceso 2/19 que está acompañado a autos.
Reiterando las anteriores sentencias y terminando por solicitar la imposición de Costas, toda vez, que con los mismos elementos indiciarios, incluso con menos dado que solo tiene 4 perros, la Administración ha vuelto a instar un procedimiento el 4/19 idéntico al anterior el n° 2/19 que ocasiona un daño económico a la parte apelada.
Por el Ministerio Fiscal se ha interesado igualmente la confirmación del Auto apelado, por remisión a sus propios argumentos jurídicos.
Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA, de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.
Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA, parece claro que el alcance de este control 'en negativo' no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse'. El Tribunal advierte que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al juez de instrucción, 'resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.6 LJCA EDL 1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'.
Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:
1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho - básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).
En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995).
4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso- administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997, 69/1999).
Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA, ni el art. 113 de la vigente Ley General Tributaria disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.
Por otra parte, cabe plantearse si es necesario habilitar ante el juez unipersonal un trámite de audiencia previa del interesado.
Tampoco desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado. En el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma que 'Lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.» De requerirse semejante trámite «el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio».
CUARTO.- Jurisprudencia sobre las autorizaciones de entrada domiciliaria y requisitos para la concesión de la entrada en el domicilio.
Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso así como de la pretensión deducida en el presente procedimiento, su resolución exige hacer una reseña previa de lo que esta Sala ha resuelto en situaciones precedentes, como lo dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2001 dictada en el recurso de apelación 90/2001, con ocasión de la entrada domiciliaria:
'Que el catalogo competencial inaugurado por la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa culmina con una nueva competencia a los órganos unipersonales para la autorización de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración publica, cualquiera que sea esta ( articulo 8.5 L.J.).
Es esta una importante novedad introducida en la nueva Ley Jurisdiccional lo que ha exigido la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues hasta ahora el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la C.E., en virtud del cual, ninguna entrada o registro podría hacerse sin consentimiento del titular o resolución Judicial salvo en caso de flagrante delito, hallaba su engarce judicial en la autorización, cualquiera que fuera la razón de ser de la entrada domiciliaria, del Juez de Instrucción en funciones de guardia, tal y como lo establecía el artículo 87.2 de la L.O.P.J., suprimido por la Ley Orgánica 6/1998 de Reforma de la L.O.P.J. publicada al mismo tiempo que la nueva Ley Jurisdiccional, aplicable también para la entrada domiciliaria en materia tributaria. Si bien es cierto que la actuación del Juez de Instrucción no lo era en base a sus competencias jurisdiccionales de orden penal, sino como garante de los derechos fundamentales, no dejaba de ser peculiar, que se sometiera al conocimiento del mismo la petición por parte de la administración de la autorización domiciliaria justificada en el ejecución de un acto administrativo cuya legalidad intrínseca tenia vedada el juez penal.
Con la nueva Ley, el tema expuesto halla mejor acomodo a las exigencias de especialización jurisdiccional que la nueva legalidad proclama. El juez de lo Contencioso se convierte por tanto en garante del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la L.O.P.J. y cuya competencia se extiende no solo a los actos administrativos que sea necesario practicar en el domicilio del interesado titular, sino también a los de ejecución derivada de resoluciones de otros órganos judiciales que deban ser cumplidas por la Administración en los domicilios y recintos protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2
Que consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa; debiendo el juez de valorar si la actuación está justificada en el ámbito de las competencias y deberes de la propia Administración.
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la 'ejecución del acto'. Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo - debido a la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Único. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra Jurisdicción.
Y que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 14-10-1997, núm. 171/1997, Fecha BOE 18-11-1997. Ponente Don Pablo García Manzano, en la que se añade que 'La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sociedad recurrente se produjo, conforme a lo prevenido en el art. 96,3 L 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medida de ejecución forzosa ( art. 96,1 b de la mencionada Ley) de la orden de cierre de la emisora de televisión local incumplida por la entidad destinataria, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el art. 87,2 LOPJ precepto con apoyo constitucional en el art. 117,4 CE. La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992, reiterando el criterio de la STC 137/1985, en los siguientes términos: 'Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117,3 CE), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992, f. j. 3º).'
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
QUINTO. - Aplicación al caso de autos.
En el presente caso y dado que en este procedimiento de autorización de entrada no se debe hacer un completo análisis de legalidad de la actuación administrativa que se ejecuta, se debe de examinar el contenido del expediente administrativo, para verificar si efectivamente la nota interior de 21 de junio de 2019 constituye o no una actuación que demande la autorización denegada y si dicha denegación contraviene la normativa y jurisprudencia aplicable al procedimiento de autos y así las cosas no solo consta dicha nota interior, como escrito acompañado a la solicitud de autorización, acontecimiento ESC-0002081-2019 2 Resolución, sino que consta también en el expediente administrativo, en el que aparecen las denuncias de la Guardia Civil de 25 de febrero y 19 de marzo de 2019, el acta de inspección NUM002 y el escrito de solicitud de autorización al Juzgado de 25 de abril de 2019, al folio 128/166 del pdf correspondiente a dicho expediente administrativo, solicitud que dio lugar al procedimiento 2/2019, en el que recayó el Auto de 31 de mayo de 2019 denegando la solicitud, que obra a los folios 131/166 de dicho expediente, al que se refiere la parte apelada y que devino firme al no ser autorizada su apelación mediante nota interior de 10 de junio de 2019, al considerarse en dicho momento por la Administración que no existía ninguna resolución, ni acto administrativo susceptible de ejecución que justificara la entrada.
Acto seguido y con fecha 21 de junio de 2019, al folio 149-150/166 consta la nota interior que es lo que se ha aportado al Juzgado con la solicitud objeto de autos y en la que se hace constar que:
ASUNTO.- información y Actuaciones previas.
Este Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia ha tenido conocimiento, a través de dos escritos de denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia de 25 de febrero de 2019 y de 19 de marzo de 2019, así como del Acta Veterinaria n° NUM002, de unos hechos supuestamente acaecidos en la localidad de Torrecaballeros (Segovia) en tos que pone de manifiesto la existencia de presuntas infracciones administrativas del art.28.3.e) de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, que tipifica como infracción grave la posesión de animales de compañía no registrados o identificados conforme a lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo; del art. 28.3.h) que tipifica como infracción grave no realizar tas vacunaciones y los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar los animales; del art. 28.3.g) que tipifica como infracción grave no mantener a los animales en buena condición higiénica sanitaria o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable; así como de lo previsto en el art.84.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el cual tipifica como infracción grave el inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.
Al parecer, según el relato de los hechos, D. Aurelio, con NIF.- n° NUM001, es titular de unas perreras situadas en el CAMINO000, n° NUM000, de la localidad de Torrecaballeros (Segovia), de cuya Legalidad se duda, en las que acogía a un elevado número de perros cuyo censo se ha reducido drásticamente entre los meses de febrero y marzo de 2019, según consulta en el Sistema de Identificación de Animales de Compañía (SIACYL) de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, pasando de noventa y cinco perros dados de alta a veinte, careciendo todos ellos de las correspondientes revacunaciones anuales de la rabia y de las desparasitaciones obligatorias semestrales, cinco de los cuales no han sido nunca vacunados.
Por todo ello, este Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia, con objeto de determinar con carácter preliminar la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicita de esa Unidad Veterinaria se lleven a cabo las actuaciones que estime oportunas para determinar la supuesta veracidad de los hechos denunciados, accediendo al citado criadero para su inspección, y recabando para ello el apoyo y asistencia de la Guardia Civil si fuese necesario. Se adjunta copia de las Actas Denuncias de la Guardia Civil y del Acta Veterinaria n° NUM002.
Igualmente se acompaña un informe sobre el acta NUM002 levantada en marzo de 2019 en la que el coordinador veterinario Don Roque
Con respecto al acta n° NUM002 que se levantó el 18-03-2019 junto a la patrulla del SEPRONA en la puerta del domicilio de D. Aurelio en TORRECABALLEROS, esta Unidad Veterinaria de Segovia se ratifica en todos sus términos, haciendo constar lo siguiente:
· Se volvió hablar por teléfono con D. Aurelio, persistiendo en su actitud de no dejarnos entrar en su domicilio, ni a mostramos sus perros para comprobar su identidad y documentación.
· Se ha vuelto a comprobar el registro SIACYL y ahora solamente tiene 4 perros de alta.
Por lo que en el presente caso, no concurren las mismas circunstancias que en el precedente procedimiento 2/2019 ya que en este caso se ha dictado una resolución de la que resulta que está más que justificada la procedencia de la concesión de la autorización, dado que en dicha nota interna, que no se había dictado en la previa solicitud se especifican las razones por las que se solicita la entrada, que son las que permiten el examen por parte del Juzgador de la procedencia o no de la misma.
Por otro lado y a la vista de dicha nota, lo que se pretende inspeccionar es el supuesto criadero, lo que no exige ni siquiera entrar a la construcción que constituye la vivienda del apelado sino únicamente el acceso a la finca para examen de las perreras, por lo que puede decirse que ni siquiera estamos ante un domicilio sino ante un local donde en principio se ejerce una supuesta actividad, por lo que la necesidad de autorización para acceder sigue existiendo, si bien está más atenuada porque la protección que pretende dispensarse a su titular no está vinculada a los derechos que se ejercen en la intimidad domiciliaria y se entiende que en este caso se englobarían entre los 'otros lugares' a que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por ello y teniendo también en cuenta lo indicado recientemente por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 3ª, en su sentencia de 31 de octubre de 2017, nº 1658/2017, dictada en el recurso de casación 1062/2017, de la que fue Ponente Doña Mª Isabel Perelló Domenech, que resulta extrapolable al presente caso:
'La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación y que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según se expone en el Auto de admisión, consiste en determinar el grado de concreción de la información que deben contener las solicitudes de autorización de entrada en domicilio o en la sede social de una empresa formuladas por la Comisión nacional de Mercados y Competencia, así como el alcance y la extensión del control judicial respecto de tales peticiones de autorización, en particular cuando se trata de solicitudes formuladas en el marco de una investigación preliminar o procedimiento de información reservada ( artículo 49 LDC) cuya incoación resulta de la información obtenida en aplicación del programa de clemencia ( artículo 65 LDC); todo ello en relación con las competencias de inspección que el artículo 27 LCNMC, atribuye a la Comisión.'
Con este encuadre y si bien se está refiriendo a un supuesto específico de facultades de inspección, podemos tener en consideración para el presente caso, las siguientes conclusiones que se recogen en dicha sentencia, que:
'La orden de investigación que nos ocupa no contiene en sí misma las especificaciones básicas sobre el objeto y finalidad de la inspección respecto a la sociedad afectada, expresión que, a los efectos aquí debatidos, incluye la necesaria mención a algún elemento que venga a vincular a la sociedad afectada con los hechos objeto de investigación y que justifique la autorización de entrada. Con arreglo a nuestra jurisprudencia, la entrada domiciliaria ha de estar suficientemente fundada y entre los elementos que han de valorarse para la correspondiente ponderación judicial, se encuentra, aún con un carácter mínimo, la exposición de algún elemento de conexión entre la sociedad titular del derecho fundamental y el objeto en el que se centra la investigación de la Comisión.
Por otra parte, como hemos declarado en la reseñada STS de 27 de febrero de 2015, RC 1292/2012, no es suficiente a estos efectos la mera apelación a que la actuación interesada se inicia en virtud de una denuncia o declaración obtenida en virtud del programa de clemencia, que determina el carácter « reservado» de la información, pues nada obsta para que en estos particulares supuestos -y con expresa indicación de su carácter confidencial- la Comisión ponga en conocimiento del órgano judicial los elementos de información relevantes para justificar la procedencia de la autorización de entrada. No consta en autos que la Comisión haya intentado remitir al órgano judicial esta información al órgano judicial con carácter reservado o confidencial y más teniendo en cuenta que el proceso se hacia sin intervención de otra parte interesada. En todo caso, la aportación de dicha información con carácter reservado o confidencial, que implica su tratamiento como tal por el órgano jurisdiccional, al que incumbe no exponer datos que frustren el efecto útil de la investigación, hubiera permitido que el Juzgado contara con información más precisa sobre la viabilidad de la entrada solicitada.
En fin, ni la solicitud de autorización de entrada ni la Orden de investigación incorporaban el indicado elemento básico referente a su objeto que hubiera permitido al Juez excluir su carácter arbitrario. Ciertamente los términos en los que está redactada la orden de investigación son muy generales y no incorporan la información necesaria con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 13. 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia y la jurisprudencia al no motivar de forma debida el objeto, la finalidad y alcance de la Inspección.
Pues bien en el presente caso, dicha nota interior si incorpora los datos que permiten conocer el objeto y la razón de su petición, con la información necesaria incluido un informe técnico del coordinador veterinario que justifica en mayor medida la razón de la inspección, no estamos ante las mismas circunstancias fácticas de la anterior solicitud, ni el hecho de que el numero de perros registrados a nombre del apelado se haya reducido, permita excluir en el momento que se solicitó la justificación de la solicitud, además su denegación y oposición a la inspección interesada harían inútil cualquier actuación previa de investigación determinando en su caso un mayor perjuicio para el apelado, como sería la apertura de un expediente sancionador, por lo que teniendo también en cuenta lo que esta Sala ya concluyó en la sentencia de 18 de mayo de 2000, nº 17/2000, dictada en el recurso de apelación 27/2000 en la que se argumentaba que:
'TERCERO: Que consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa; debiendo el juez de valorar si la actuación esta justificada en el ámbito de las competencias y deberes de vigilancia de la propia Administración, ya que de otra forma no habría posibilidad de ejercer las medidas de vigilancia y disciplina urbanística, que son necesariamente actos de investigación y en muchos casos en el interior de los domicilios.
El órgano de instancia se ha fijado para la denegación de la autorización interesada en la redacción literal del precepto 8.5 de la L.J., en el sentido de considerar que no estamos ante la ejecución forzosa de un acto administrativo, sin embargo apelando al artículo 3.1. del Código Civil las normas habrán de ser interpretadas atendiendo a los antecedentes legislativos y al sentido que el legislador le pretenda dar al precepto para su uso conforme a derecho.
Así las cosas, parece desprenderse del auto, que la medida adoptada en virtud de la negativa a la comprobación por parte de los servicios técnicos de una vulneración de la legalidad urbanística, de pretender recabar el auxilio judicial para el ejercicio de una actuación de disciplina urbanística, no constituye una ejecución de acto administrativo alguno, con lo que de prosperar dicha fundamentación, la Policía Municipal se veria impedida de poder controlar posibles ruinas, usos ilegales en los edificios, o cualquier actividad insalubre o peligrosa que siendo denunciada pudiera estar llevándose a cabo en el interior de un edificio, y ello al amparo del artículo 18.2 de la Constitución.
Consideramos por ello que el auto no tiene en cuenta que el concepto de acto administrativo, no engloba solamente a los actos escritos definitivos y motivados que recoge la Ley 30/92, sino también a los actos de tramite, a los actos de medidas de autotutela administrativa como son los actos compulsivos, a los actos de prueba, a los actos de necesaria investigación para llevar a cabo un expediente sancionador o de otro tipo.
CUARTO: En el presente caso el auxilio solicitado lo es sobre denuncia de ilegalidad urbanística, que conlleva todo un procedimiento de comprobación antes de poder dictar las medidas de ejecución a adoptar. Se trata de ejercer una acción de investigación fruto del inicio de un expediente de disciplina urbanística, competencia que le viene atribuida a la Corporación Municipal por mor del artículo 25 d) de la Ley de Bases de Régimen Local, y que se ve impedida de llevar a cabo a causa de la actuación obstructiva de los titulares de los domicilios afectados. Por tanto es deber del Ayuntamiento llevar a cabo la investigación denunciada, so pena de incumplimiento de sus propias potestades de policía urbanística, y todo ello nos lleva a la estimación del recurso revocando la denegación de la autorización solicitada
Es por todo ello por lo que procede con estimación del recurso de apelación, revocar la resolución impugnada, concediéndose por ello la autorización solicitada, debiendo comunicarse al Juzgado el personal encargado de la inspección del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería que vayan a practicar dicha inspección y debiéndose limitar la misma a las dependencias en la citada finca ubicada en el CAMINO000 NUM000 de la localidad de Torrecaballeros en Segovia, donde se ubican las supuestas perreras, según lo solicitado en el escrito de la Administración apelante origen de las presentes actuaciones.
SEXTO. - Costas procesales.
En lo que respecta a las costas procesales, dada la estimación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Estimar el recurso de apelación núm. 55/2020, interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de fecha 23 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Segovia en el procedimiento núm. 4/2019 por el que se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Torrecaballeros (Segovia) del que es titular Don Aurelio para comprobar la identificación de animales y sus condiciones higiénico- sanitarias.
Y en virtud de dicha estimación y con revocación del referido Auto se concede la autorización de entrada solicitada en el referido inmueble a fin de la inspección de las perreras conforme a lo solicitado por la Administración y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el artículo 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA, plazo que ha quedado suspendido por el RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020 y que se iniciará al día siguiente de la fecha en que se alce dicho estado de alarma y siendo el plazo del recurso de casación, en aplicación del artículo 2.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril, de sesenta días a contar desde el día siguiente hábil al levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecida en el RD 463/2020 de 14 de marzo.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.
