Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100162

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:869

Núm. Roj: STSJ CLM 869:2020

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2020

02003 33 3 2018 0002063PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2018SEGURIDAD SOCIAL

Recurso contencioso-administrativo nº 421/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 102

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 421/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de TRANSPORTES Y TRABAJOS DEL TAJO S.L, representada por la Procuradora Sra. María Estela Pinilla Rico y defendida por la Letrada Sra. Eva Sánchez Muñoz, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de impugnación de diligencias de embargo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 19 de septiembre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, de fecha 10 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra las diligencias de embargo de vehículos de 25/05/2018, de cuentas de 29/05/2018 y de bienes de 29/05/2018, dictadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 45/02 de Talavera de la Reina, en el expediente de apremio Nº NUM000.

Segundo.Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se anule la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad de Toledo, Unidad de Impugnaciones, de fecha 10 de julio de 2018, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto frente a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y demás actos de gestión recaudatoria subsiguientes dictados en el marco del expediente de apremio número NUM000, dejando sin efectos los mismos por incurrir en causa de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad, y todo ello con expresa imposición de cosas a la demandada.

Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

Cuarto.Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo reseñado en Providencia de 30 de abril de 2019, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se llevó a efecto la votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.


Fundamentos

Primero.Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, de fecha 10 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra las diligencias de embargo de vehículos de 25/05/2018, de cuentas de 29/05/2018 y de bienes de 29/05/2018, dictadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 45/02 de Talavera de la Reina, en el expediente de apremio Nº NUM000.

Segundo.Como antecedentes de interés para la resolución de la presente litis figuran, en síntesis, los que seguidamente se exponen.

Tramitado expediente de apremio Nº NUM000 por la deuda que el recurrente mantiene con la Seguridad Social, se emitieron la Diligencia de embargo de fecha 25/05/2018 del vehículo Marca Mercedes Benz, Modelo ML 320, Matrícula .... RCD, Diligencia de embargo de fecha 29/05/2018 de la cuenta corriente NUM004 por importe de 3,19 euros, y Diligencia de embargo de bienes de fecha 29/05/2018.

Interpuesto en fecha 9 de julio de 2018 recurso de alzada frente a las diligencias de embargo de referencia, interesando su revocación al tener concedido aplazamiento y por falta de notificación de las providencias de apremio de las que trae causa aquéllas, el recurso fue desestimado en la resolución objeto de fiscalización, al sostener que la resolución de 08/03/2018 por la que se declaraba sin efecto el aplazamiento concedido al recurrente mediante resolución de 23/11/2015, aquélla fue notificada de acuerdo con el artículo 9.3 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, dándose por cumplido el trámite de notificación al haberse depositado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social a disposición del interesado y transcurriendo el plazo de 10 días naturales sin que se accediese a su contenido, lo cual implica la continuación del procedimiento ejecutivo que se había suspendido con la concesión del aplazamiento, emitiéndose las diligencias de embargo ahora impugnadas en base a las providencias de apremio emitidas y notificadas a la empresa con anterioridad a dicho aplazamiento y recogidas como deuda en el mismo, negando, por tanto, la indefensión aducida por el recurrente.

Tercero.La representación procesal de la parte actora combate la resolución recurrida articulando los siguientes motivos.

Con mención al artículo 4 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, expone que con carácter previo a la notificación de las diligencias de embargo, no tuvo conocimiento de que el aplazamiento concedido por resolución de fecha 23/11/2015 hubiera quedado sin efecto, toda vez que la resolución de fecha 8 de marzo de 2018 por la que se declaraba sin efecto el aplazamiento no le fue notificada al recurrente ni a la persona autorizada RED, a lo que añade que tan sólo consta en el expediente administrativo la certificación del acuse de recibo de una notificación telemática que ponía a disposición del demandante una resolución sobre aplazamiento, pero que fue rechazada por el receptor demandante por transcurso del plazo en fecha 24/03/2018, debiendo significarse que dicha resolución de fecha 8 de marzo de 2018 no fue puesta a disposición del autorizado RED, como previene el artículo 4 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por lo que no puede darse por cumplido el trámite de notificación y en consecuencia no procedería la continuación del procedimiento ejecutivo suspendido con la concesión del aplazamiento y la emisión de las diligencias de embargo impugnadas, adjuntando a su escrito procesal histórico de notificaciones telemáticas del Autorizado RED Caridad respecto del destinatario recurrente.

Sostiene que las consecuencias del incumplimiento de notificación producido por la Administración suponen la anulación de las diligencias de embargo al haberse incurrido en un defecto de forma con plena indefensión de la parte interesada, resultando que la anulabilidad debe alcanzar a todas las actuaciones posteriores que se hayan derivado.

Con cita del artículo 47 LPAC, concluye que la falta de notificación del acto administrativo que dejaba sin efecto el aplazamiento concedido le ha impedido formular alegaciones viciando la nulidad de las diligencias de embargo acordadas por la administración, invocando para ello la nulidad de pleno derecho al haber sido decretados dichos embargos prescindiendo de todo procedimiento legalmente establecido creando indefensión a la actora con infracción de lo dispuesto en el art. 15.3 del TRLGSS en relación con los arts. 12 y 13 del RGSS y vulneración del art. 93 del RD 1415/2004.

Cuarto.La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso planteado aduciendo, con carácter previo, la existencia de desviación procesal al sostener que no consta recurrida la resolución que revoca el aplazamiento, no se ha discutido ni se puede discutir ahora si la Resolución en cuestión es procedente o no pues de contrario sólo se ha discutido su notificación.

Mantiene que los actos administrativos en cuestión fueron notificados a través del sistema SEDESS (al ser sujeto obligado a ello), razonando que la resolución que deja sin efecto el aplazamiento concedido de 8/03/2018 fue puesta a disposición el 13/03/2018 (vencimiento por transcurso del plazo el 24/03/2018), diligencias de embargo que fueron puestas a disposición y aceptadas.

Previa descripción de la normativa de aplicación, expresa que nada contradicen lo ya expuesto la supuesta búsqueda que se aporta por el usuario red por cuanto no afecta a las fechas de puesta a disposición y rechace que discutimos, porque la Resolución que deja sin efecto el aplazamiento concedido de 8/03/2018 fue puesta a disposición el 13/03/2018 y el vencimiento por transcurso del plazo el de 24/03/2018 tal y como acredita los bloques 2 y 3 del expediente. Difícilmente puede deportar algo una búsqueda que se efectúa de 30/04/2018 a 29/06/2018, al ser posterior a las fechas discutidas, a lo que añade que conforme al artículo 132 de la LGSS y la Orden ESS/197484/2013, el obligado en cuanto a la recepción de las notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, son las empresas y sujetos obligados, esto es, a TRANSPORTES Y TRABAJOS DEL TAJO SL.

Quinto.La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar si la resolución de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se declara sin efecto el aplazamiento de deudas concedido por resolución del citado organismo de 23 de noviembre de 2015, ha de considerarse o no válidamente notificada.

A los efectos expuestos, se hace preciso recordar que las comunicaciones y notificaciones electrónicas entre los ciudadanos y la Administración estaban ya previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos -y que actualmente se contienen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. En desarrollo de dichas previsiones, así como en virtud del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, se dictó la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, estableciéndose, entre otros, los sujetos obligados a recibir por esos medios las que les dirija la Administración de la Seguridad Social, para lo cual debían incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (RED).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2016; ' Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24 de la Constitución Española , sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ º. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustanciales que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dichoprecepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2.

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecia mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables'.

Sentado lo anterior, sostiene la Sala que la precitada resolución de 8 de marzo de 2018, por la que se dejaba sin efecto el aplazamiento concedido, no puede considerarse válidamente notificada, y ello con base en los siguientes razonamientos.

La Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, dispone en su artículo 4; 'En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo. Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidos se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo'.

En el supuesto que nos convoca, y tal como queda acreditado en la documental adjunta al escrito de demanda, consta certificado de la TGSS en el que, con motivo de la solicitud instada, declara que se ha procedido con fecha 3 de noviembre de 2017 a la asignación de los Códigos de Cuenta de Cotización a Dª. Caridad, así como que las notificaciones y comunicaciones electrónicas que se generen a partir de esa fecha se pondrán a disposición en los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, tanto al sujeto responsable obligado a recibirlas, como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquel o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema.

Ha quedado acreditado en el curso de las actuaciones, tal como se desprende de la documental adjunta al escrito de demanda, que la resolución de fecha 8 de marzo de 2018 no fue notificada al autorizado RED, como así se revela del histórico de notificaciones acompañado por la actora referentes a los periodos 1 de marzo de 2018 a 30 de abril de 2017 y 30 de abril de 2018 a 29 de junio de 2018, en el que consta notificadas las diligencias de embargo al receptor autorizado RED, mientras que la precitada resolución por la que se declara sin efecto el aplazamiento fue notificada a la hoy recurrente y no, a diferencia de las anteriores notificaciones de referencia, al autorizado RED, resolución que no fue puesta a disposición del autorizado RED, en contra de lo así acordado por la propia Administración a partir de 3 de noviembre de 2017, tal como se ha indicado en las líneas que preceden, vulnerando, consecuentemente, las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Orden ESS/485/2013, anteriormente transcrito. Por todo cuanto antecede, procede estimar el recurso interpuesto, toda vez que no puede darse por cumplido el trámite de notificación de la citada resolución, lo que nos ha de llevar a rechazar la postulada desviación procesal que articula la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación, toda vez que al carecer de validez el acto de notificación de la resolución, carece de efecto jurídico alguno su objetada falta de impugnación.

Sexto.Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede su imposición por las dudas de derecho que plantea la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES Y TRABAJOS DEL TAJO S.L, contra resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 10 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra las diligencias de embargo de vehículos de 25/05/2018, de cuentas de 29/05/2018 y de bienes de 29/05/2018, dictadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 45/02 de Talavera de la Reina, en el expediente de apremio Nº NUM000, resolución que se anula por no ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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