Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1020/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 534/2016 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1020/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100284
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5281
Núm. Roj: STSJ AND 5281:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 534/2016
SENTENCIA NUM. 1020 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 534/2016seguido a instancia de SALA PIRÁMIDE S.L.,que comparece representada por la procuradora Dª María Iglesias Fernández; siendo demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, en cuya representación interviene la Letrada de la Junta de Andalucía. Se ha personado como codemandada laentidad Solvay Minerales S.A., representada por la Procuradora D ª M ª Jesús Hermoso Torres. La cuantía del recurso es de 132.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se reconozca a su favor el derecho de indemnización por derecho de superficie sobre la finca objeto de expropiación, en cantidad de 132.000 euros en aplicación del artículo 44 LEF en relación a la valoración de arrendamientos rústicos junto con los intereses que correspondan desde la fecha de denegación de la solicitud. Subsidiariamente se reconozca la cantidad de 153.427,96 euros por tales derechos en aplicación del RD legislativo 1/1993 y Reglamento 828/95, junto con los intereses que correspondan desde la fecha de denegación de su solicitud.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso.
La codemandada solicitó la desestimación del recurso e imposición a la actora de las costas causadas.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria la presentación de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, quien dio traslado de la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada y tras los traslados conferidos a las partes con su resultado que obra en autos, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 25 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por SALA PIRÁMIDE S.L. contra anterior acuerdo de 29 de octubre de 2015. Este último acuerdo, recaído en el expediente de justiprecio NUM000, fijó en 293.833,98 euros el justiprecio de parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 (Paraje DIRECCION000) del t.m. de Escúzar de Granada, con una superficie total de 747.453 m2, siendo su uso agrario (olivo regadío 26.158 m2, olivos de secano 136.113 m2 y almendros de secano 585.182 m2). Siendo la expropiación relativa al proyecto 'expropiación derivada de la extracción de mineral en la concesión de explotación para recursos de la Sección C denominada ' DIRECCION001 n º NUM003' y ' DIRECCION002 n º NUM004' en dicho término municipal.
De dicha parcela se expropia frente de explotación de 232.230 m2 y ampliación de caminos existentes 3.252 m2, inicio CAMINO001 (referencia catastral NUM005) de 372 m2 (62 m longitud por 6 metros de ancho) y CAMINO000 (referencia catastral NUM006) de 2.880 m2 (480 metros de longitud por 5 metros de ancho). Superficie total de ocupación, 235.482 m2. Cultivos afectados: olivar secano: 29.779 m2. Almendros de secano: 191.339 m2. Pastos arbustivos: 11.112 m2 y ampliación de accesos existentes sobre olivar: 3.252 m2.
Siendo la Administración expropiante la Consejería de Empleo, Empresa y Conocimiento de la Junta de Andalucía.
Expropiados:
D ª Bernarda, titular registral del pleno dominio del 50% y usufructo del 50%.
D ª Adriana titular registral de la nuda propiedad con carácter privativo 10%.
Don Víctor y D ª Andrea titular registral de la nuda propiedad con carácter ganancial 10%.
Don Santos y D ª Aurelia titular registral de la nuda propiedad con carácter pganancial 10%.
Don Carlos Daniel y Carmen titular registral de la nuda propiedad con carácter ganancial 10%.
Don Juan María titular registral de la nuda propiedad 10%.
Mercantil Sala Pirámide S.L. constituida en Granada el 8 de marzo de 2005 por Don Carlos Daniel y Don Santos titular del derecho de superficie.
Beneficiario: Solvay Minerales S.A.
SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso, en que la recurrente ostenta un derecho real de superficie sobre la finca expropiada, pactado por periodo temporal de 20 años abonándose una renta anual de 24.000 euros a D ª Bernarda quien ostenta el 50% del pleno dominio de la finca objeto de expropiación y como usufructuaria del 50% de dicha finca, derecho que no ha sido valorado.
Alegan que no es cierta la premisa de que parte la CPV sobre que la recurrente y los titulares de la finca sabían en marzo de 2010 la intención de Solvay Minerales S.A. de iniciar la expropiación, quien notificó por primera vez una oferta a la recurrente el 6 de octubre de 2011.
Además que no es cierta la confusión patrimonial entre los titulares de la finca y los beneficiarios del derecho de superficie, ya que no la supone el hecho de que los accionistas de la recurente sean cotitulares de la finca objeto de expropiación parcial.
Y que aunque no ha solicitado licencia de edificación para la realización de la actividad de explotación de Hotel Rural, puede edificar en un periodo de 5 años habiendo realizado los correspondientes planos.
TERCERO.-Debemos resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada, recordando la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme existente que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir') exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.
Las STS de 27 de enero de 2015, de 7 de febrero de 2014 (RC 4749 / 2011) y la STS de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010) recapitulan esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 16 de julio de 2012, (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso -administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009)).
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 216 de julio de 2012 (casación 2468/2009)).
4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación.Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada).
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado queel requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida,bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009)).
6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello (Sentencia citada de 216 de julio de 2012)'.
CUARTO.-La proyección al caso de la anterior doctrina jurisprudencial determina que debemos anular la sentencia que se revisa en el presente recurso de casación.
Efectivamente, en el presente supuesto fue la Junta de Andalucía la que denunció, al contestar la demanda, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.2.d) de la LRJCA. Defecto en el que insistió al formular el escrito de conclusiones y que la entidad recurrente pretendió subsanar ---si bien que de forma extemporánea según criterio de la Sala de instancia--- al sustanciar el trámite de conclusiones en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la aportación de escrito suscrito por el administrador solidariode la sociedad en el que se afirma que el acuerdo de ratificación de la decisión de interposición del recurso aquí concernido había sido adoptada por el mismo administrador solidario de la sociedad en fecha 4 de diciembre de 2006. Sin embargo, la Sala de instancia acogió las alegaciones de la Administración demandada y declaró la inadmisión del recurso al considerar que aquella documentación aportada por la actora no satisfacía la exigencia dimanante del artículo 45.2.d), de tanta cita; habiendo alcanzado la Sala esta conclusión y la consiguiente decisión de inadmisión del recurso sin abrir previamente ningún trámite de subsanación por el que se advirtiera a la actora de la inviabilidad jurídica de sus planteamientos y se le requiriera para subsanar el defecto apuntado.
Pues bien, consideramos que tal inadmisión, por la razón apuntada, no fue conforme a Derecho, ya que aun siendo compartibles los argumentos de la Sala de instancia sobre la insuficiencia de la documentación aportada por la actora, antes de pronunciarse así debió haberle requerido para que subsanase el defecto'.
...
'La sentencia de 4 de febrero de 2014 parte del análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que era la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio).
Y señala:
'El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la 'administración', por un lado, y la 'representación', por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 (EDL 2010/112805), que establece que 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley'; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la 'representación' se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.
Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general.
En efecto, por lo que respecta a la representación, el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (EDL 1995/13459) es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que ' en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente', añadiéndose en el apartado 2º que 'en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste'.Más aún, en el artículo siguiente, 63, se puntualiza lo siguiente:
'Artículo 63. Ámbito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'.
La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente, con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.
....A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.'
En este caso el poder de representación unido al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aquí concernido no contiene ninguna indicación útil en cuanto ahora interesa, pues no hay en el, más que una autorización general para otorgar poderes para el ejercicio de acciones, pero no para adoptar la concreta decisión de litigar aquí concernida en sí misma considerada.
Ahora bien, debe considerarse suficiente la documentación aportada ya junto al escrito de 5 de febrero de 2020 del que se desprende que el Administrador solidario de la entidad recurrente, Don Carlos Daniel que otorgó poder de representación a Procuradores, decidió la interposición de este recurso, no habiéndose suscitado controversia en el proceso sobre la cuestión de si el otorgamiento del poder de representación por el administrador solidario de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA.
QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, se aceptan todas y cada una de las razones expuestas por la beneficiaria de la expropiación para rechazar los motivos de impugnación alegados frente al Acuerdo de la CPV.
Y debemos incidir ahora en lo siguiente:
Consta que Don Víctor y Don Santos constituyeron la Sociedad limitada Sala Pirámide S.L. mediante escritura pública de 8 de marzo de 2005, figurando en sus estatutos como objeto social la explotación de todo tipo de actividades de hostelería, pub y discotecas, así como la de albergues turísticos urbanos y rústicos, la construcción de viviendas tanto para uso residencial como explotaciones turísticas, y explotaciones agrícolas.
Ambos socios resultan ser propietarios, junto a D ª Bernarda, D ª Adriana, Con Víctor y Don Juan María, de la parcela expropiada, por lo que en ellos concurre la cualidad de propietarios y socios de la entidad titular del derecho de superficie. Concretamente son titulares del 10% de la nuda propiedad, por herencia de su esposo y padre. El derecho real de superficie se constituyó a favor de la entidad Sala Pirámide S.L. en virtud de escritura pública de 2 de marzo de 2010 (página 67 del expediente) e inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Santa Fé. En dicha escritura se estipula un plazo de duracion de dicho derecho de 20 años desde la firma de la escritura y una renta anual de 24.000 euros pagaderos antes del día 31 de diciembre de cada año. Se pactaba expresamente que:
'Las edificaciones e infraestructuras habrán de realizarse en un plazo de cinco años a contar desde el otorgamiento, si bien el derecho de superficie tendría una duración de 20 años a contar desde la fecha de finalización de las obras; y transcurrido el plazo, las edificaciones pasarían a ser propiedad de los dueños del suelo sin indemnización.
Invoca el recurrente el artículo 44 LEF en relación con la DA 2 ª de la ley 49/2003 de Arrendamientos rústicos.
En primer lugar es significativo y concluyente (tal como señala el Jurado y beneficiaria) el transcurso del plazo de cinco años sin la realización de acto tendente a realizar edificación alguna en la parcela controvertida, pese a que el derecho de superficie se extienda formalmente a 20 años, pues además de que ello es a los efectos de transmision de la propiedad de las edificaciones a los dueños del suelo sin indemnización, es que un vez transcurrido el plazo de edificación, el valor del suelo no puede incrementarse sobre la base de tal derecho.
El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, adquiriendo así vida independiente tal derecho con respecto al derecho de propiedad, siendo el plazo en su configuración esencial, de tal modo que el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho.
En este sentido señala el artículo 41.5 del RD legislativo 2/2008 que:
'El derecho de superficiese extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitucióny, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho.
A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie.
La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie'.
En efecto, no solo no consta la realización de las edificaciones o actos dirigidos a ello en el plazo previsto, sino tampoco actividad encaminada a la consecución del objeto social de la entidad. No consta tampoco la entrega efectiva de las cantidades de renta correspondientes por ejemplo al año 2010.
En Segundo lugar, consta que con anterioridad al 8 de julio de 2010, se habían iniciado las conversaciones con la propiedad para la ocupación de los terrenos, siendo ya en aquella fecha cuando ocurre la solicitud de inicio de expediente de expropiación forzosa, por lo que con toda probabilidad la recurrente conocía a la fecha de constitución del derecho de superficie, la intención de promover expediente expropiatorio y las gestiones previas al inicio del mismo.
Y como señala el beneficiario, los propietarios de la parcela han actuado de acuerdo, y sin que se hayan puesto de manifiesto en ningún momento intereses contrapuestos, por lo que debe presumirse el uso y disfrute pacífico y común de la misma por todos sus propietarios.
Todo ello unido a la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del JEF, lleva a concluir si necesidad de apreciar la existencia de un contrato simulado, en la desestimación del recurso interpuesto, por falta de acreditación de título real de reclamación de los perjuicios que se dicen sufridos derivados de la expropiacion.
SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la demandante, con límite de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 534/2016 interpuesto por SALA PIRÁMIDE S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 25 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por SALA PIRÁMIDE S.L. contra anterior acuerdo de 29 de octubre de 2015 recaída en el expediente de justiprecio NUM000. Y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a Derecho.
Con imposición de las costas a la parte actora con el límite de 2.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024053416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
