Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1021/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 597/2015 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1021/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100216

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6032

Núm. Roj: STSJ AND 6032/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 597/2015
SENTENCIA NÚM. 1021 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 597/2015 seguido a instancia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta
de Andalucía , que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, como parte
demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como codemandada
la mercantil Nuovit Mondragones S.L. , que comparece representada por el Procurador don Juan Antonio
Montenegro Rubio y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 81.898,72 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.



CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la admitida, pasando al trámite de conclusiones escritas, que fue evacuado por cada una de las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de marzo de 2015 ,expediente número 18/2703/2013 que estimando la reclamación económico administrativa promovida el 31 de julio de 2013 por Nuovit Mondragones, S.L., anuló las liquidaciones números 0102180852064 y 0102180852074 por importe de 13.556,30 euros y 68.342,42 euros, respectivamente, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.



SEGUNDO.- El TEARA en la resolución objeto de la presente litis, anuló las liquidaciones porque considera que la comprobación de valores que hizo el Perito de la Administración de la declaración de obra nueva no está motivada 'al no constar la procedencia de la cifra dada por el perito pues no queda contrastada con la documentación remitida'.

Expuesto el reparo que hace el TEARA y que determinó la estimación de la reclamación económico administrativa, la lectura del expediente administrativo nos enseña que el Perito de la Administración fija como valor de la declaración de obra nueva y por tanto como base imponible el importe del presupuesto de ejecución material de obra en 12.868.452 euros. Sin embargo ese presupuesto fue el que fijó el Ayuntamiento , según la Ordenanza vigente, para el cálculo de la tasa por la concesión de la licencia urbanística y para ello ponderó los mínimos de base de coste del metro cuadrado a la totalidad de la superficie a construir y que para el uso de aparcamiento establece un valor de 393,83 euros /m2.

No obstante, no consta que la parte ahora codemandada impugnara o mostrara su desacuerdo con ese presupuesto así confeccionado por el Ayuntamiento de Granada.

En el expediente administrativo figura otro presupuesto de ejecución material de obra por importe de 9.998.106,28 euros, que incrementado en el 18 % en concepto de gastos generales y beneficio industrial, lo eleva a 11.897.740,47 euros - que fue el que como base imponible consignó en su autoliquidación la mercantil Nuovit Mondragones S.L.- y en el mismo legajo administrativo aparece el presupuesto de la contrata por un importe de 14.039.340,83 euros.



TERCERO.- El informe de valoración que emite la Asesora Técnica de valoración de la Gerencia Provincial de Granada de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía cuando determina el valor asignado a la obra nueva se remite al presupuesto de ejecución material de la obra que consta en la licencia de obras expediente 967/2011 concedida por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada el 10 de abril de 2012 . En el procedimiento de concesión de la licencia urbanística se tuvo presente a los efectos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que el valor comprobado corresponde al presupuesto de ejecución material para la ejecución de las obras de equipamiento deportivo y aparcamiento subterráneo y que constituyó la base imponible del ICIO.

En cuanto al valor que le asigna a la división horizontal , explica que es el resultado de sumar al valor de la obra nueva el valor del suelo ya que al ejecutarse sobre una parcela en la que hay constituido un derecho de superficie por una duración de 75 años, el valor de la división horizontal va a tener como mínimo el valor resultante de suministrar a la obra nueva de la edificación, el valor de adjudicación del derecho de superficie que según la escritura a tal efecto otorgada el 21 de noviembre de 2011 fue de 4.394.887,95 euros.



CUARTO.- Llegados a este punto, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto. Ello obedece al requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar el valor del bien comprobado, así como el carácter técnico de las personas que emiten tal valoración, pues la idoneidad del emisor del informe es transcendental a la hora de calificar la bondad de dicho informe técnico. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración al evaluar de forma distinta la valoración del bien transmitido declarada por él mismo, pues la repercusión de esa valoración se refleja en el aumento de la base imponible.

En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de febrero de 1994 , 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 ) que 'las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 LGT cuando establece que 'El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración, en definitiva, en un acto tributario pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos'. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 1995 , basta con exponer los criterios y datos utilizados debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamentadamente si procede'. Sobre este último extremo la comprobación de valores que efectuó la Administración contenía todos los elementos que formalmente la integraba, si bien no concretó el porqué de entre las distintas magnitudes optó por el que en definitiva incorporó en su liquidación.



QUINTO. - Lo expuesto denota, a criterio de la Sala, que la Administración cumplió si bien de una manera incompleta con el requisito de motivar la comprobación de valores, facilitando los datos que configuraban a su parecer los respectivos valores a la declaración de obra nueva y la división horizontal . Cuestión distinta es si esa valoración es o no correcta. La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el 'valor real de coste de la obra nueva ', indicando, a este respecto, que la expresión ' valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución. Para la jurisprudencia la declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad. Con la declaración de obra nueva se deja constancia de que la edificación está físicamente terminada y de que se ha adquirido el derecho a lo edificado. La declaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. La base imponible de la declaración de obra nueva venía constituida, en el antiguo Timbre del Estado, por el valor que a la obra nueva se señale en el documento, con exclusión del importe del solar y sin perjuicio de la comprobación reglamentaria . Actualmente, el art. 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado paro Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone: ' La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare'.

En la Sentencia del Tribunal Su¬premo de 9 de abril de 2012, Sala 3ª, Sección 2 ª (recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 95/09 , Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Mon¬talvo), así como en la de 11 de abril de 2013 (recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2991/12, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón), resolución jurisdiccional del Alto tribunal que, a su vez, se apoya en las Sentencias de la misma Sección 2ª de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en in¬terés de la Ley número 13/08) y de 9 de abril de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 95/09), declara en esta úl¬tima que ' la doctrina del Tribunal Supremo en lo concerniente a la co¬rrecta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Do¬cumentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, que considera que el valor real del coste de la obra al que se refiere el art. 70 del Reglamento del ITP y IAJD , RD 828/1995, de 29 de mayo , no puede ser otro que el de ejecución material de la obra '. la base imponible en estos casos estará constituida por el 'valor real de coste de la obra nueva', indicando, a este respecto, que la expresión 'valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

En efecto, actualmente, el art. 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone: 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare'. Esta norma de determinación de la base imponible en la declaración de obra nueva plantea indudables problemas interpretativos ante la inexistencia de un precepto legal expreso en el que se diga cómo debe calcularse, con lo que, cualquiera que sea la solución que se adopte, a los efectos de fijación de la doctrina legal que se postula por la Administración recurrente, no estará exenta de críticas.

Alude seguidamente el Tribunal Supremo a que no ha tenido la oportunidad de estudiar hasta ahora de forma directa el problema que nos ocupa, y a que como ya tuvo ocasión de manifestar en su día el Tribunal Constitucional en sentencia 194/2000, de 19 de julio ( RTC 2000, 194 ) la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el valor real. Sin embargo para el coste de ejecución material, y a efectos del ICIO, la Ley sí establece los que no deben integrarse en él. Y ante el silencio de la ley y la previsión reglamentaria de que la base estará constituida por el valor real de coste de la obra, la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre Construcciones ( art. 102 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004, 602 y 670) ).Por otro lado, continúa la Sentencia, la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio ( RCL 1993, 2238 y 2641) , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, a la hora de establecer el valor de las construcciones para el que se utiliza el valor de reposición, se refiere al coste actual de la construcción, como un componente de aquél, y dicho coste actual es el resultado de sumar el coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. Lo que evidencia que el coste de ejecución no se integra por esas partidas, formando parte únicamente del coste actual.

Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar, en la misma línea que la tesis sostenida en la sentencia recurrida, que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL 2004/2992, establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.



SEXTO.- Conforme lo expuesto, es claro que el valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Está fuera de discusión también que lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados, ya que 'el valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión'. Se trata de un negocio jurídico distinto del traslativo, diríase que de menor entidad y, por lo mismo, merecedor de una tributación más benigna que de si un negocio traslativo de dominio se tratara. En caso contrario, si la base imponible en la declaración de obra nueva absorbiera el beneficio que se espera obtener de la venta de un inmueble en el mercado y que debe ir incorporado al valor real del inmueble en esa operación concreta se terminaría por gravar dos veces la misma manifestación de riqueza, la que se liga a la obtención de beneficio en el mercado, primero, al incorporarse en la base de Actos Jurídicos Documentados con ocasión de la escritura de declaración de obra nueva y, segundo, al integrarse en el valor real del inmueble en el momento de transmitirse, Ni es lógico, pues son negocios diferentes merecedores de valoraciones también distintas, ni es justo, porque conduce a someter una misma manifestación de riqueza a tributación de un modo consecutivo.

Atendiendo en todo caso a lo establecido para las declaraciones de obra nueva en que el Reglamento lo concreta en el valor real de coste, no se puede llegar a equiparar dicho valor con el valor de mercado, pues el coste para el constructor nunca incluirá el IVA, por su carácter neutro y por tanto repercutible al futuro adquirente, ni el acto que se documenta está gravado por dicho impuesto indirecto, como tampoco el beneficio industrial del constructor supone para él un coste, pues la conjunción de los distintos materiales y el trabajo retribuido al personal a su servicio dará lugar a un producto que incorpora el valor añadido que tiene la obra en su conjunto y del que carece cada elemento por separado empleado en la construcción, y que le permite obtener el beneficio industrial, que sin duda formará parte del valor del inmueble como resultado final de la obra; del mismo modo que en su valor de reposición a efectos de la valoración catastral, y en el valor de mercado -equivalente al valor real- se incluirá el propio Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por las escrituras de obra nueva y división horizontal, que se ha debido devengar necesariamente con carácter previo a estar en el mercado los bienes que se incorporan al mismo pues precisamente su documentación es imprescindible para incorporarse al tráfico jurídico.

A partir de los razonamientos del Tribunal Supremo, resolviendo como exponíamos la controversia planteada en torno a lo que debe entenderse por valor real del coste de la obra nueva que se declare (que es lo que constituye la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva), y aplicando esa doctrina al caso de autos debe concluirse que el valor comprobado por la Administración no se ajusta al concepto de valor real del coste de la obra nueva según la interpretación jurisprudencial reseñada, ya que la valoración de la obra nueva efectuada por la Administración no se ajusta a Derecho al verificarse mediante la toma en consideración del presupuesto de ejecución material de la obra a los efectos de la liquidación de la tasa de licencia urbanística, y la determinación del valor de ese coste de ejecución material de la obra se atiene a los parámetros que establece la Ordenanza Fiscal número 22 del Ayuntamiento de Granada que tiene su aplicación para la tasa de licencia urbanística, mas no para la fijación del valor de la obra nueva, de ahí que por la falta de idoneidad de ese método para un caso como el de autos procede dejar sin efecto la liquidación que por ese concepto giró la Administración.

SEPTIMO.- No mejor suerte va a merecer la determinación que hizo la Administración del valor de la ordenación del edificio en régimen de propiedad horizontal para cuya confección sumó el valor de la obra nueva y el del suelo, atribuyendo a éste, el que fijó el Ayuntamiento por la concesión del derecho de superficie que hizo por un período de 75 años a favor de la mercantil codemandada. Es decir que para la asignación del valor de la división horizontal la Administración baraja dos componentes, el primero el valor de la obra nueva y el segundo el valor del suelo.

El derecho de superficie se puede considerar como el que atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de finca ajena, manteniendo la propiedad la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. Así además se estipulaba en el punto sexto del pliego de condiciones de esa concesión cuando se establecía que la duración del derecho de superficie será de 75 años. Una vez finalizado el plazo de duración del derecho de superficie se extinguirán los derechos y revertirán al Ayuntamiento de Granada todas las construcciones que sobre la parcela se hayan edificado . Sin derecho en ningún caso a indemnización alguna.

Hecha la anterior precisión, la citada sentencia del Tribunal Supremo expone que sobre la ordenación del edificio en régimen de propiedad horizontal, el artículo 70.2 del Reglamento establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Esta especificación de la base imponible en la división horizontal permite entender que cuando sobre un terreno se realiza una construcción que debe incorporarse al Registro de la Propiedad y se requiere la formalización de una escritura de declaración de obra nueva, lo que se gravará será el valor de coste de la obra nueva, pues el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, patrimonio al que se añade la nueva construcción que pasa a ser elemento integrante del inmueble, constituido, a partir de entonces, por el terreno y la construcción.' Conforme a esa doctrina no es de recibo que se adicione al valor de la obra nueva el del terreno sobre el que se alza, de ahí que si bien por otros motivos de los que ponderó el TEARA, procede desestimar el recurso origen del presente procedimiento y mantener la anulación de la liquidación y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA se aprecien motivos en esta instancia para hacer una expresa condena sobre el pago de las costas devengadas en ella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el presente recurso contencioso-.administrativo interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de marzo de 2015, expediente número 18/2703/2013 que estimando la reclamación económico administrativa promovida el 31 de julio de 2013 por Nuovit Mondragones, S.L., anuló las liquidaciones números 0102180852064 y 0102180852074 por importe de 13.556,30 euros y 68.342,42 euros, respectivamente, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales onerosas y Actos Jurídicos Documentados, acto que se confirma por ser ajustado a Derecho .

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 1749000024059715, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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