Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1022/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 722/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1022/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100778
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14502
Núm. Roj: STSJ AND 14502:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN.
REGISTRO NÚMERO 722/2016
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a tres de noviembre del año dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 722/2016, interpuesto por Emma y Juan Pedro, representados y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Izquierdo Escudero, contra el auto de 15 de junio del 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta en el procedimiento allí tramitado con el núm. 244/2015; habiendo formulado escrito de oposición al recurso el Letrado de la Ciudad de Ceuta. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta, se dictó auto de 15 de junio del 2015 por el que se autorizaba a la Administración solicitante la entrada en el inmueble sito en calle Miramar Bajo, locales 5-A y 5-B para llevar a cabo la ejecución forzosa de resolución de desahucio para la recuperación posesoria de dicho inmueble, en los términos que se expresaban.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se formuló por la representación procesal de Emma y Juan Pedro recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras formular escrito de oposición al recurso de apelación el Letrado de la Ciudad de Ceuta. Se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación el auto de 15 de junio del 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta por el que se autorizaba a la Administración solicitante la entrada en el inmueble sito en calle Miramar Bajo, locales 5-A y 5-B para llevar a cabo la ejecución forzosa de resolución de desahucio para la recuperación posesoria de dicho inmueble, en los términos que se expresaban.
Consta, efectivamente, decreto del Presidente de la Ciudad de Ceuta de 18 de febrero de 2015 que ordena la recuperación de dicho inmueble con requerimiento a sus ocupantes para que en el plazo de un mes entreguen las llaves del local dejándolo libre de muebles y enseres, con invocación de lo dispuesto en el art. 55 y disposición final, apartado 5, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El auto recurrido, con el fundamento legal fijado por los arts. 18.2 de la Constitución, y 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este último relativo a la obligación de obtener la oportuna autorización judicial por parte de la Administración Pública cuando la ejecución forzosa de los actos administrativos hiciese necesario entrar en el domicilio del afectado y éste no diere su consentimiento, autorización judicial 'para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular' que incumbe otorgar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo según prevé el artículo 8.6 de la L.J.C.A., así como la doctrina constitucional que cita, resuelve la concesión de tal solicitud al constar que la resolución administrativa que se pretende ejecutar forzosamente fue dictada por el órgano competente y debidamente notificada, sin que se haya podido materializar lo en ella acordado debido a la negativa de los interesados a su efectivo desalojo, pese a haber tenido tiempo para ello, añadiendo que la dicha medida es necesaria y proporcional, habiéndose respetado las mínimas garantías procedimentales en vía administrativa.
Contra dicho auto se alzan los recurrentes alegando ahora por primera vez (pues desatendieron el plazo de diez días que les dio el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para alegaciones a la solicitud de la Administración), que no consta que el inmueble sea de titularidad pública, ni que pertenezca a la Ciudad Autónoma de Ceuta, ni si es bien demanial o patrimonial, ni cuándo se produjo su ocupación ni si llegara la Administración a poseerlo antes, ni obra informe jurídico acerca de la necesidad de la recuperación del inmueble en el expediente, que habría además caducado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación así planteado está destinado al fracaso pues no se pueden introducir en el escrito de su formulación cuestiones nuevas que excedan de los términos en los que fue planteado el asunto en la instancia. El objeto de enjuiciamiento en el recurso de apelación es la resolución dictada por el Juzgador de instancia, en el presente caso el auto de 15 de junio del 2015, de manera que no pueden integrar dicho objeto cuestiones que no fueron estudiadas por él por no haber sido planteadas por los ahora apelantes. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa según prescribe la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998. En consecuencia, no procede a la hora de resolver el recurso de apelación entrar a examinar nuevos motivos de impugnación no planteados oportunamente en la instancia, ya que ello desvirtuaría la finalidad del recurso de apelación cual es realizar una crítica de la resolución objeto de dicho recurso en atención a las alegaciones formuladas ante el Juzgador.
Pero es que, además, a la vista de estas nuevas alegaciones que se hacen, se ha de insistir en que el alcance del control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, que corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. El control judicial trata de garantizar los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( STC 189/2004, de 2 noviembre).
La STC 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de amparo nº 3769/2012) lo expresa de este modo: 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:
'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
Atendiendo a esta doctrina constitucional, como dice la sentencia del T.S.J. de Madrid de 14 de junio de 2007 (recurso 267/2007), en la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida', y 'no procede aquí entrar en el examen de las cuestiones de fondo que puedan afectar al acto administrativo y que se alegan por la actora pues para ello como se ha dicho existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes, en los que habrán de analizarse en su caso las causas de nulidad o anulabilidad de las citadas resoluciones de fechas 14 de junio de 2006 y 21 de junio de 2006'.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencias de 3 de julio de 2015 (recurso 267/2015) y de 7 de julio de 2016 (recurso 525/2016). En ambas se alegaba, además de otros motivos de fondo, la caducidad del procedimiento administrativo del que dimana la resolución administrativa por la que se pretende ejecutar forzosamente la recuperación posesoria, y dijimos que tal alegación 'no puede constituir objeto de análisis en esta alzada pues de ser así se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquel acto originario', y no resulta ocioso añadir que el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, y esta misma Sala ya ha resuelto en consonancia con ello que la autorización judicial para entrada en domicilio prevista en el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional tan solo resulta necesaria para la ejecución de los actos administrativos que no están sometidos a un control jurisdiccional de legalidad y de ejecutividad, y, por el contrario, es innecesaria y su concesión podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva una autorización judicial independiente cuando se pretende ejecutar un acto que está siendo objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tales casos es el órgano judicial, cualquiera que este sea, que está conociendo del recurso el que debe autorizar la ejecución del acto administrativo por vía de medidas cautelares o en ejecución provisional de su sentencia.
En el caso que ahora nos ocupa, en el que no se da esta última circunstancia, consta la existencia de una resolución administrativa de 18 de febrero de 2015 por la que se acuerda la recuperación del local o inmueble expresado en el que se hace un requerimiento a sus ocupantes para que en el plazo de un mes procedan a su desalojo, debidamente notificada; esto es, consta que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad y que la entrada en el inmueble es necesaria para aquélla y proporcionada ya que se pretende recuperar un bien ocupado sin título, como los propios apelantes reconocieron en el expediente, por lo que el auto debe ser confirmado al disponer de forma concreta, y no es objeto de impugnación por los apelantes, que la diligencia de entrada se ha de llevar a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
Se impone, pues, la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto expresado en el primero de los antecedentes de hecho; auto que confirmamos, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

