Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1022/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 895/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1022/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100827

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10443

Núm. Roj: STSJ M 10443/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0018803
Procedimiento Ordinario 895/2018
Demandante: ARMYAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1022
RECURSO NÚM.: 895-2018
PROCURADOR Dña. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 30 de octubre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 895-2018 interpuesto por ARMYAL, S.L. representado
por la procuradora DÑA. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ contra la resolución dictada por el Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de abril de 2018 en la que acuerda desestimar la
reclamación económico administrativa número 28-07417-2015, interpuesta contra acuerdo de inadmisión por
extemporaneidad de recurso de reposición (Número de recurso:2014GRC25260059D RGE041625432014),
dictada por la AEAT, formulado contra acuerdo de liquidación provisional, por el concepto Impuesto sobre el
Valor Añadido ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, habiendo sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 29/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de abril de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-07417-2015, interpuesta contra acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de recurso de reposición (Número de recurso:2014GRC25260059D RGE041625432014 ), dictada por la AEAT, formulado contra acuerdo de liquidación provisional, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T , cuantía de 42.000 euros.



SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la nulidad de la liquidación, por haberse prescindido del procedimiento legalmente señalado. Subsidiariamente, declarar que la operación de compraventa a que la presente demanda se contrae, es operación sujeta a IVA. Declare igualmente que el vendedor fue el receptor del IVA derivado de la citada compraventa, y que el vendedor tiene derecho a compensar los 42.000 € abonados. Que por todo lo expuesto procede la revocación de la sentencia dictada por el TEAR que sirve de base a la presente demanda, y la retroacción a la liquidación girada por la AEAT al efecto de que se estime en la misma los pronunciamientos contenidos en la sentencia que al efecto se dicte.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la ausencia del procedimiento legalmente establecido y nulidad, porque el procedimiento se gestión seguido por el órgano administrativo fue de comprobación limitada que regulan los artículos 136 a 140 de la LGT y considera que la Administración siguió en realidad un procedimiento de inspección, cuando no sólo no requirió la documentación que justificaba la operación, es decir, la factura emitida por la vendedora COMBYCAR SL, con IVA, ni la contabilización y compensación por ésta sociedad de dicho IVA por 42.000 euros, pagado por ARMYAL SL, la compradora, que también la incluyó en sus liquidaciones como pagadora/compradora, sino que procedió en realidad a tramitar una inspección sobre la base de una contradicción en la propia escritura de compraventa fruto no del acuerdo alcanzado por las partes, sino de la información mal traída de la Notario autorizante y del error padecida en la valoración de la operación a efectos de exención o no IVA.

Invoca la omisión e infracción del articulo 4,2°,b), en redacción dada por LIVA y aplicación errónea del articulo 20,20° y 7 mismo texto, porque la operación de compraventa objeto del procedimiento, estaría sujeta a IVA, con independencia de la debatida existencia de la exención por no sujeción al impuesto que a su vez se establece en el art. 7 del mismo texto, y, si ello es así, por disposición legal y con independencia de lo que las partes hayan plasmado en su escrito de compraventa, puesto que se trataba de una unidad de explotación de distribución de combustibles cerrada, a la que la compradora no dio actividad. En éste caso quedó acreditado que el objeto del contrato, no era terreno rústico a pesar de estar inscrito registralmente así. Se aplica en éste sentido de forma errónea el art 84, Uno, 1°,e) de L1VA, puesto que en realidad no debió existir exención, sino obligación de facturar la venta con IVA por parte del vendedor. En cualquier Caso, tal y corno ha acreditado con los documentos adjuntos, la factura se libró con IVA que fue pagado por la compradora, y ambos liquidaron los Modelos 303 como comprador y vendedor sujeto a IVA, incluyéndola en la base correspondiente. Alega que no es cierto que la demandante no pagase el IVA, sino que se lo pagó a la compradora, y ésta su vez, liquidó o compensó en su caso con la AEAT. Es más en este caso ni tan siquiera se ha acreditado que la compradora continuase con el negocio de explotación propio de las instalaciones, que no era otro que el propio de las estaciones de servicio.

Considera la demandante se ha producido una aplicación errónea del artículo 99 LIVA, ya que la AEAT cita el precepto del epígrafe por entender extemporánea al ejercicio que analizamos, la liquidación compensatoria procedente del 2013, es decir, del ejercicio anterior. Es extemporánea dice la resolución administrativa recurrida, sancionando el TEAR idéntico actuar con el mismo pronunciamiento desestimatorio.

Citando la Resolución del Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 29/11/2011, Sala Tercera, Sección 2', N° Recurso 499/2008. Según ahora la Sentencia del TEAC , Sección 5' de fecha 06/10/2009, número 3.582/2007/00/00 , último párrafo de su fundamento sexto , los artículos 99 y 100 de la Ley 37/92, dentro de los márgenes amplios que permite la normativa comunitaria recogida en el artículo 18.4, otorgan la posibilidad al sujeto pasivo para que opte por solicitar la devolución o seguir compensando en un plazo razonable, que es el de 4 años, que, siendo un plazo de caducidad, coincide con el de la prescripción de las acciones, y todo ello porque todos los Estados miembros de la CEE deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente de IVA, lo anterior, lógicamente, implica que la devolución se efectúe en un plazo razonable mediante un pago en metálico o de manera equivalente. En todo caso, el modo de devolución que se adopta no debe suponer ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo (Sentencia TEAC de 6-10-2009)', como está ocurriendo en el presente supuesto, donde la transmisión que genera el IVA, al estar amparada por el artículo 4 de LIVA, y no exenta como se viene manteniendo de contrario obligó como así se hizo a la emisión de factura con la liquidación correspondiente por dicho concepto, que fue soportado por el comprador ahora recurrente , y compensado a su vez por el vendedor en la liquidación propia. No procede en consecuencia alegar la extemporaneidad que previene el artículo 99 de LIVA, cuando como mantenemos el procedimiento de gestión de comprobación limitada, no es el que se ha seguido en el presente supuesto, ya que la AEAT , omitiendo la propia documentación que obraba en su poder y consta aportada al procedimiento administrativo, y negando ahora su recepción y constancia , en lugar de limitarse a constatar la efectividad del negocio, y de las facturas que sirvieron de base a las liquidaciones contenidas en el modelo 303, realmente efectúa omitiendo el expediente preceptivo, una inspección, valorando no la constatación de los hechos, sino razonamientos jurídicos propios de la acción inspectora, lo que provoca de por si la nulidad absoluta por omisión de los trámites obligados que sanciona el artículo 103 de la CE y el 62 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Tampoco es extemporánea una reclamación, si se acuerda la nulidad del acto en virtud del cual se acuerda.

En el escrito de conclusiones añade que la parte demandada alega en su contestación, la preclusión del trámite por presentación de recurso de reposición fuera del término de un mes que previene la legislación que cita, sin que se realice ninguna otra manifestación ni posicionamiento sobre el resto de sus pretensiones.

En este sentido cita el texto de la sentencia del TS Nº 1128/2018, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 696/2017, 02-07-2018, que fija doctrina de que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, lo que considera la recurrente que el mismo criterio ha de aplicarse cuando el expediente se siguió bajo el epígrafe de la comprobación, el de inspección. En el presente procedimiento, de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, ésta parte alegó la existencia de una nulidad absoluta al haberse seguido un expediente de comprobación de valores en el procedimiento administrativo del que trae causa el presente asunto, cuando en realidad de tramitó un expediente de inspección sin la intervención de funcionario habilitado ni los cauces procedimentales establecidos para ello. Se vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva del art 24 CE, pero también el de legalidad y seguridad jurídica. En el supuesto como el que se mantiene, no procede hablar de prescripción, por carecer de base legal alguna que no sea el general de cuatro años para la impetración de nuevo del acto por conducto o cauce adecuado. Por consiguiente la alegación de prescripción quedará sujeta a que el Tribunal declare o no la alegación de nulidad que se plantea.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo que aquí se contesta impugna la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 27 de Abril de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa que presenta la actora contra la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a una liquidación provisional del IVA de los cuatro trimestres de 2013, dictada por la Administración de la AEAT de Móstoles; por un importe a pagar de 42.000,00 €. La actora impugna dicha resolución, guardando un interesado silencio sobre la inadmisión por extemporáneo de su recurso de reposición, para entrar, indebidamente, en el fondo del asunto para sostener que procedía la compensación de cuotas de IVA soportado, dado que las mismas correspondían a una operación inmobiliaria que quedó resuelta por muto acuerdo entre las partes.

Considera que el recurso debe ser desestimado, pues la resolución económico-administrativa impugnada se ajusta plenamente a Derecho. Antes que nada, subraya que no cabe entrar a conocer del fondo de este asunto y ello, porque, con carácter previo, hemos de examinar el tema de la extemporaneidad del recurso de reposición que, en su día, interpuso la actora frente a la liquidación de IVA de que había sido objeto. Por tanto, lejos de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la actora, la única cuestión que corresponde debatir en este procedimiento es la de la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de IVA que se pretende discutir y anular, extemporaneidad declarada por la Administración Tributaria y confirmada en la reclamación económico-administrativa contra la que se dirige este recurso. En cuanto a esta cuestión de la extemporaneidad, hay que tener en cuenta que el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria.

En este caso, la notificación de la liquidación de IVA se produjo el día 25 de octubre de 2014 y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 28 de noviembre de 2014. Por tanto, entre ambas fechas, transcurrió un plazo superior a un mes, ya que el último día del plazo era el día 25 de Noviembre de 2014 y, en consecuencia, el recurso de reposición contra dicha liquidación provisional de IVA se interpuso de forma extemporánea, es decir fuera de plazo. De ahí que no fuera admitido a trámite. Una vez determinado que el recurso de reposición era extemporáneo, la liquidación provisional de IVA que, en él, se recurría devino un acto firme y consentido y, en consecuencia, no procede entrar, ahora, a examinar las cuestiones que se pudieran plantear en cuanto al fondo de la liquidación, aunque las mismas hayan sido alegadas por la actora, sin que ello genere indefensión, tal como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, la resolución que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición es plenamente correcta y lo mismo sucede con la resolución del T.E.A.R. de Madrid que confirmó dicha inadmisión por extemporaneidad

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, que 'En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 25- 10-2014 y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 28-11-2014 y entre ambas fechas ha transcurrido un plazo superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 25-11-2014. Por tanto, el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de un recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, la resolución o acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición es correcta y procede confirmarla, desestimando la reclamación.' La entidad recurrente no discrepa de las fechas de notificación del acto impugnado que tuvo lugar el 25 de octubre de 2014, según resulta acreditado por la certificación sobre la notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada y la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2014 como se aprecia en el sello del Registro estampado en el escrito de interposición de la reclamación, fechado el mismo día.

Sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse efectuado la notificación del acto administrativo impugnado el 25 de octubre de 2014, el último día del plazo de un mes fue el 25 de noviembre de 2014, martes, día hábil, por lo que al haberse presentado el recurso de reposición el día 28 de noviembre de 2014, debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art.

223.1 de la Ley General Tributaria, tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 25 de noviembre de 2014, martes no festivo, día hábil.

Pudiendo añadirse que, aunque la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no estaba vigente en el momento de notificación del acto impugnado ni en el de interposición de la reclamación económico-administrativa, en su art. 30.4 determina con claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' En consecuencia, procede desestimar las pretensiones formuladas por la recurrente.

Por las razones expuestas, no procede entras a analizar el contenido del acuerdo que fue objeto del recurso de reposición pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.' Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.' Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso de reposición en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada en el recurso de reposición, por haber adquirido firmeza la liquidación de la que trae causa. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados en el recurso de reposición, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea y tampoco procedía que fuera analizada por el TEAR en la resolución recurrida, ya que la indicada reclamación sólo podía tener por objeto la resolución por la que se inadmitía el recurso de reposición, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.

En cuanto a las alegaciones que formula la recurrente en las que considera que concurre nulidad absoluta por entender que se ha seguido un erróneo procedimiento de comprobación limitada cuando en realidad lo buscado y pretendido por la AEAT consistió en una inspección tributaria, debe precisarse que el alcance de las actuaciones de comprobación limitada se fijaron en la propuesta de liquidación por la que se inicia el referido procedimiento de comprobación limitada en la que se expresa lo siguiente: 'Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones. En concreto: - Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar que el importe declarado en concepto de 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' coincide con el saldo 'A compensar en periodos posteriores' declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

- Comprobar el IVA devengado con motivo de la inversión del sujeto pasivo del artículo 84 de la Ley 37/1992 .

- Deberá aportar títulos de adquisición, facturas y justificantes de los medios de pago respecto de los bienes inmuebles adquiridos en 2013.' Del contenido fijado en la referida resolución se aprecia claramente que se encuentra incluido dentro del ámbito del procedimiento de comprobación limitada establecido en el art. 136 de la Ley General Tributaria.

La recurrente alega que la Administración debería haber requerido una determinada documentación, que no requirió y en base a ello considera que debería haberse seguido un procedimiento de inspección, pero tal argumentación no puede ser asumida por esta Sala, porque parte de considerar que unos actos negativos, como son los que alude la recurrente serían los determinantes de los límites de la comprobación, cuando lo cierto es que las actuaciones de comprobación son las que se limitan por lo que consta en la propuesta de liquidación y no otros, correspondiendo a la Administración determinar el alcance de la misma y no al contribuyente, sin perjuicio de las alegaciones y pruebas que el contribuyente puede presentar en el procedimiento.

Por tanto, no se ha producido violación alguna de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Hay que puntualizar, como se desprende de lo expresado, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, por lo que no puede considerarse que los indicados actos administrativos se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no concurriendo ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pudiendo añadirse, además, que no es extrapolable al presente caso la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 696/2017, se refiere procedimiento de verificación de datos, por lo que no concurre la identidad en el presupuesto fáctico analizado en la indicada sentencia.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR.



QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ARMYAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de abril de 2018, sobre liquidación provisional, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0895-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0895-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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