Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1023/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 669/2015 de 07 de Noviembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1023/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100951

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7715

Núm. Roj: STSJ CV 7715/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1023-17
ROLLO DE APELACION 669/15
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSE BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a siete de noviembre de dos mil diecisiete.-
.
Visto el recurso de apelación nº 669/15interpuesto por Dª Elvira representadapor el Procurador D.JUAN
LUIS RAMOS RAMOScontra la Sentencia N.º 290/15de 30 de juniodictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 1de ALICANTEen el Procedimiento ordinario 257/14, siendo parte apelada la DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el
letrado de la seguridad social.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 1de ALICANTEdictó Sentencia N.º 290/15de fecha 30 de junioen autos de procedimiento ordinario nº 257/14 con el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elvira contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por Dª Elvira se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de noviembrede 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º 290/15de fecha 30 de junioen autos de procedimiento ordinario nº 290/15 con el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elvira contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que la sentencia apelada desestima, por tanto, el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: Centrado el objeto del recurso en la anulación de los periodos de alta de la recurrente en el régimen general de la Seguridad Social en los periodos comprendidos entre el 2/11/2006 a 4/12/2006 y 01/02/2007 a 1/12/2011, para el empresario Francisco , y el periodo comprendido entre el 12/01/2012 y el 31/03/2012, para la empresaria Violeta .

Se desestiman, con carácter previo, las alegaciones sobre la indefensión padecida por la actora en el procedimiento administrativo así como la de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada sobre la base de los siguientes razonamientos.

En primer lugar y en cuanto a la referida indefensión, razona la sentencia apelada que la Disposición Final Tercera de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre , de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la SS, que modificó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la SS, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero, que introdujo un apartado cuarto en su art 20 , estableciendo lo siguiente: 'Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes'.

Por tanto, ninguna indefensión se produjo a la hoy recurrente, como tampoco ninguna infracción de procedimiento por parte de la Administración demandada.

Como tampoco resulta de apreciar la infracción de las normas reguladoras del procedimiento de alta y baja de oficio, por no resultar de aplicación las disposiciones contempladas en la Ley 30/1992, sino las específicas reguladoras de la materia; constando además en el caso de autos que la recurrente no sólo pudo (y así lo hizo) formular alegaciones ante la actuación inspectora, sino también ha tenido la oportunidad (también llevada a efecto) de interponer los oportunos recursos en vía administrativa.

Y señalando, en relación con la motivación que: En el caso de autos, basta la mera lectura de la resolución impugnada para entender las razones que han llevado a la Administración a adoptar la resolución que se impugna, lo que sobradamente cumple las exigencias de motivación y defensa de la parte actora. Otra cosa es que la misma no esté de acuerdo con la elección de la Administración o el criterio seguido por ésta, pero esto en modo alguno puede erigirse en causa de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada, que dentro del margen de discrecionalidad legal e interpretativa resulta en el presente caso plenamente acorde a derecho.

En cuanto al fondo del asunto refiere la sentencia apelada en su FDº3º: La empresa José Vidal Avellaneda figuraba inscrita como empresa con diversos códigos de cuenta de cotización, correspondientes a distintas actividades y con distintos centros de trabajo.

En particular, respecto al periodo de alta anulado a la trabajadora hoy recurrente, entre el 2/11/2006 a 4/12/2006 y 01/02/2007 a 1/12/2011, se refiere a la prestación de servicios a Francisco como empresario por actividad dedicada a la construcción, bajo el nº c.c.c. NUM000 .

En cuanto a la actividad correspondiente al periodo comprendido entre el 12/01/2012 y el 31/03/2012, responde a un contrato de 12 de enero de 2012, en el que figuraba como empresario Violeta , pero la actividad para la que se contrata es la de 'empleada administrativa' (no contemplando actividad relativa a la restauración); figurando el sello de Torre Reformas.

A lo que se añade que la propia Violeta reconoció ante la Inspección de Trabajo que nunca tuvo una empresa, ni ejerció actividad por cuenta propia, por lo que no ha tenido a su cargo trabajadores por cuenta ajena; obedeciendo a 'papeles' que le hacía firmar su padre ( Francisco ) que fue quien la metió 'en tal lío'; lo que fue reconocido por el propio D Francisco ante la Inspección, como consta al documento nº 1, página 2, del expediente administrativo.

Es determinante el hecho de que a D Francisco le fueron notificadas en forma, en fecha 10 de enero de 2014, las resoluciones de fecha 11 de diciembre de 2013, sobre revocación de sus inscripciones con empresa con c.c.c. nº NUM000 (actividad de construcción de edificios), con domicilio de la actividad en la calle las Gardenias, Urbanización La Torreta, de Torrevieja y con nº NUM001 (actividad restaurantes y puestos de bebidas) con domicilio de la actividad en Urbanización S. Luis, 10 de Torrevieja; por haberse comprobado la ausencia de actividad de la empresa, a consecuencia de actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo; lo que no fue recurrido por D Francisco , ni en vía administrativa, ni en la judicial , conforme reconoció él mismo en la declaración testifical prestada ante este tribunal en fecha 29 de enero de 2015.

Tras ello reproduce el juez a quo lo dispuesto en el art 99 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , bajo la rúbrica Inscripción de empresas, Y de lo expuesto concluye que el empresario queda configurado como perceptor de los servicios prestados en régimen de ajenidad por parte del trabajador, en tal modo que no pueden existir el uno sin el otro y, si no hay empresa ante la Seguridad Social, tampoco puede haber trabajadores. En consecuencia, anulada en el caso de autos la inscripción del empresario en la Seguridad Social, produce como consecuencia la anulación de los periodos de alta de los trabajadores que, de forma ficticia prestaban sus servicios (como establece la resolución de anulación de alta del empresario, no recurrida, por lo que devino en consentida y firme); por lo que en ningún caso puede prosperar la pretensión de la recurrente deducida al efecto.

Yprocediendo, sin más, a la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Que la parte apelante integrada por Dª Elvira i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere los siguientes motivos de impugnació 1.- Se invoca, en primer lugar, error en la interpretación y aplicación de la norma que regula el procedimiento administrativo por parte de la sentencia apelada debiendo estar a lo dispuesto por el RD 84/1996, en cuyo art. 56 se establece el procedimiento a segur para la revisión de las afiliaciones a los trabajadores y en el que se exige notificar a los interesados, la iniciación del mismo así como dar traslado para alegaciones y todo ello frente a lo declarado por la sentencia apelada acerca de que el procedimiento seguido por la administración, conforme al art. 20.4 permite a la administración actuar de oficio y sin procedimiento previo.

Y todo ello sin tomar en consideración el propio informe de la Inspección de trabajo en el que se insta el inicio del expediente para anular las cotizaciones de los trabajadores siguiendo,para ello el procedimiento previsto en los art. 54 a 56 y en ningún caso el del art. 20. .

2.- Se alega por ello, en segundo lugar, la indefensión ocasionada por la administración al omitir los trámites y garantías del procedimiento establecido por la norma e indefensión susceptible de ocasionar la nulidad de las actuaciones seguidas.

3.- Se reitera, en tercer lugar, la indefensión que se le ha generado ante la falta de motivación de las Resoluciones recurridas, sin acompañar dichas resoluciones de las actuaciones seguidas por la Inspección de trabajo y que dieron lugar a las mismas.

4.- En cuarto lugar se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber tenido en consideración el juez a quo para fundamentar su fallo una cuestión introducida ex novo por la administración en su informe final relativa a la notificación, al empresario, de la resolución de 10/1/2014 por la que se revocaban los códigos de cotización de sus empresas y resolucíon que no fue recurrida por éste, en tiempo y forma, de lo que concluye la sentencia apelada declarando que el empresario consintió la baja de sus empresas ficticas y siendo ésta una cuestión nueva que nunca pudo tomarse en consideración para fundamentar la sentencia, máxime cuando las bajas de oficio que fueron consentidas por el empresario fueron muy anteriores a las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Inspección de trabajo.

5.- Asimismo se alude al error en la valoración de las pruebas practicadas y la indefensión que se la ha ocasionado al hacer recaer sobre la recurrente la falta de diligencia del empresario al concluir, la sentencia apelada que la aquiescencia del empresario a la revocación de los códigos de cotización de sus empresas en el régimen general de la seguridad social pueda conllevar que los trabajadores deban responder del incumplimiento, por parte del empresario, de sus obligaciones como tal.

Alude a sentencias dictadas por el Juzgado de lo contencioso n.º 2 de Alicante que en supuestos idénticos han anulado las Resoluciones dictadas por la TGSS restableciendo ésta los correlativos periodos de alta anulados.

6.- En cuanto al fondo del asunto considera que la sentencia apelada no ha valorado la totalidad de la prueba practicada y con ello ha dejado imprejuzgado el motivo principal del recurso consistente en la acreditación de la realidad de la prestación de servicios por parte de la trabajadora durante seis años para el empresario Francisco y su hija Violeta .y ello al ser precisamente el motivo en el que se sustentan las Resoluciones de anulación de los periodos de alta y baja, la ausencia de una efectiva prestación de servicios para dicha empresa y servicios que, insiste la apelante, han quedado debida y plenamente acreditados a través de la totalidad de la prueba practicada.

Que por ello refiere que la apelante ha venido prestando sus servicios para Francisco desde el 2/11/2006 al 4/12/2006 y desde el 1/12/2007 hasta el 1/12/2011 como: .- Auxiliar administrativa en su empresa de construcción hasta 2007.

.-Camarera en el Restaurante 'Bei Josef' desde 2007 y en las tres ubicaciones que ha tenido dicho local.

.-Siendo nuevamente contratada el 12/1/12 hasta el 31/3/12, aunque en ese periodo figuraba contratada por Violeta .

Y locales cuya actividad finalizó en mayo de 2013.

Que los pagos de salarios, prosigue, los recibió en efectivo.

Y la falta de reclamación frente al despido la justifica en el hecho de haber recibido una indemnización por el mismo firmando así un finiquito renunciando a cualquier reclamación.

Asimismo rechaza haber compartido domicilio con el empresario o haber sido pareja de éste.

Rechaza igualmente la revisión de oficio de tales periodos de alta en la seguridad social por cuanto que, las actuaciones de la Inspección de trabajo se desarrollaron a partid del 4/3/2009, sin que se haya podido por ello valorar la existencia, o no, de actividad, durante el periodo de 2006,2007 o 2008.

Procede a continuación a valorar y revisar la totalidad de la prueba documental y testifical practicada de los que se acredita la realización de actividad laboral durante dichos periodos y por ello concluye afirmando el error en la valoración de tales pruebas en la instancia que permiten desvirtuar la presunción de certeza de las actas de la Inspección de trabajo , sin que la pasividad del empresario a la hora de recurrir pueda perjudicar a la trabajadora.

Se aporta finalmente un documento nuevo, posterior a la sentencia apelada y consistente en una sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 1 de ALICANTE de 8/2/2016 dictada en los autos tramitados a instancia de la apelante en relación con la sanción que se le impuso de extinción/devolucíon de las cantidades percibidas por desempleo como consecuencia de haber simulado su relación laboral con la empresa JOSE VIDAL AVELLANEDA. Sentencia en la que se estima la demanda interpuesta anulando así la sanción referida declarando que la recurrente ha trabajado para la empresa JOSE VIDAL AVELLANEDA en los siguientes periodos: 1/11/2006 y 4/12/2006 y desde el 1/2/2007 al 1/12/2011 y del 12/1/2012 al 31/3/2012, y ello al considerar acreditada dicha relación laboral.

Por todo lo expuesto concluye solicitando la revocación dela sentencia apelada y estimando así el recurso interpuesto proceda a anular las resoluciones administrativas impugnadas.



CUARTO: La parte apelada integrada por la Administración demandadase opone al recurso de apelación interpuesto a partir de las siguientes premisas: Considera acorde a derecho la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de la instancia, sin que puedan tomarse en consideración las sentencias aportadas por la apelante recaídas en otros recursos.

Se rechazan igualmente los defectos procedimentales invocados de contrario siendo el procedimiento seguido, en el supuesto que nos encontramos el previsto en la DF tercera de la ley 13/2012 y sin que dicho procedimiento haya producido menoscabo alguno al interesado, siendo en definitivo un expediente de revisión instado por la TGSS y actuando la Inspección de trabajo en colaboración con ésta.

Que por ello y habiéndose producido la anulación del alta de la empresa ello conlleva, a su vez, la anulación de los periodos de alta del trabajador en la misma.

Asimismo considera acorde a derecho la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de la instancia y finalmente se opone al documento aportado por la apelante considerando que en cada orden jurisdiccional se están enjuiciado cuestiones distintas y concluye solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Respecto de los defectos procedimentales invocados por la apelante y relacionados con elerror en la interpretación y aplicación de la norma que regula el procedimiento administrativo por parte de la sentencia apelada debiendo estar a lo dispuesto por el RD 84/1996, en cuyo art. 56 frente a lo declarado por la sentencia apelada acerca de que el procedimiento seguido por la administración, conforme al art. 20.4 y precepto en el que se dispone: 4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes,y que permite a la administración actuar de oficio y sin procedimiento previo, si bien la apelante reitera, frente a ello,la indefensión ocasionada por la administración al omitir los trámites y garantías del procedimiento establecido por la norma e indefensión susceptible de ocasionar la nulidad de las actuaciones seguidas, la indefensión que se le ha generado ante la falta de motivación de las Resoluciones recurridas,relacionado, en definitiva con la omisión del trámite de audiencia y vulneración de la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 56.2 del Reglamento aprobado por RD precitado 84/1996, .

Al respecto debemos recordar numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia entorno a la distinción entre la indefensión material y formal, señalando a titulo de ejemplo la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla de 28 de abril de 2006 en un caso semejante al actual, 'que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa' De manera que lo que no cabe es buscar la nulidad por la nulidad, y la indefensión no debe poseer carácter formal sino material para poder ser apreciada.

Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado esta Sala comparte íntegramente la respuesta dada por el juez de la instancia a los defectos formales esgrimidos por la actora siendoincuestionable que -como evidencian los escritos de recurso de alzada y de interposición del recurso judicial por demanda- que la parte actora ha tenido pleno conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos, y soporte probatorio, de la actuación impugnada con ocasión de la notificación de la resoluciones pudiendo así articular cuantos argumentos y medios de prueba convinieron a su derecho a través de su recurso administrativo de alzada y de este proceso judicial.

Ha de tenerse en cuenta además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985 ; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 ; y 22 de julio de 1988 ), por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988 ; y 17 de junio de 1991 ).

Lo que conduce asimismo a descartar la pretendida falta de motivación pues es obvio, a través de las alegaciones vertidas por la apelante que ésta ha tenido, pleno y debido conocimiento del alcance y contenido de las actuaciones impugnadas.

En consecuencia, los vicios y defectos procedimentales que se denuncian concretados básicamente en la indefensión que se le ha ocasionado porla omisión del trámite de audiencia.o por falta de designación de interprete que no consta fuera solicitado por ésta, carece de la pretendida relevancia invalidante, no habiendo generado indefensión material a la demandante, teniendo en cuenta además que el informe de la Inspección ya costaba en el procedimiento cunado interpuesto el recurso de reposicióny tuvo acceso al mismo, por lo que no puede entenderse causado indefensión alguna ya que la actora conoció efectivamente las causas esgrimidas por la Administración para anular su alta en la seguridad social, y así se deduce de sus alegaciones en el recurso interpuesto en sede administrativa alzada y en la correlativa demanda.

Por otro lado se constata, asimismo, que el procedimiento seguido por la administración es acorde a derecho y en definitiva a lo dispuesto por el art. 20.4 precitado, desestimando sin más los motivos formales invocados y reiterados en esta segunda instancia.



SEXTO: En relación con los motivos de fondo sustenta la parte actora su apelación, en la errónea valoración de la prueba por parte del juez de la instancia y sostiene que la desestimación del recurso se sustenta en un argumento introducido por la administración en sede de conclusiones.

Cuestión esta último que no puede prosperar al observar como en constestación a la demanda ya se puso de manifiesto a la actora la falta de impugnación, por parte del empresario, de la baja de oficio de las empresas en las que había desarrollado su actividad laboral la actora por lo que este motivo de impugnación no puede prosperar.

No obstante del examen del expediente administrativo y la totalidad de la prueba practicada se constata que el procedimiento revisión de oficio se concluye a partir de las actuaciones desarrolladas por la Inspección de trabajo contando, entre otros, con la propia declaraciónde la trabajadora, y la presunta empresaria Violeta quién manifestó que nunca había tenido una empresa, destacando igualmente las contradicciones del empresario Francisco y la falta de acreditación del cobro de salarios por parte de los trabajadores y sin que ninguno de ellos hayan impugnado la declaración de baja de oficio de sus empresas en la seguridad social de la que se concluye afirmando que no existió la relación laboral real que motivo la alta de la trabajadora en el régimen general de la seguridad social durante los periodos que posteriormente fueron anulados de oficio.

Se invoca igualmente por la apelante la existencia de dos sentencias estimatorias firmes del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Alicante que en un supuesto idéntico pero relativo a otro trabajador estimó el recurso interpuesto y anuló las resoluciones de la TGSS, sin embargo si que es cierto que tales sentencias no enjuician los motivos de fondo sino que anulan tales resoluciones por defectos procedimentales que en el presente recurso no han sido apreciados ni compartidos por la Sala.

Sin embargo no podemos obviar, pese a la extensa argumentación formulada en contra por la apelada, la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 1 de Alicante de 8/2/2016 y sentencia que si bien tiene por objeto la Resoluciónpor la que se le impuso a la actora la sanción de extinción de la prestación/subsidio por desempleo, los hechos que se analizan en la misma, y se declaran probados, son los mismos que han dado lugar al presente recurso y que son , en definitiva dilucidar si ha existido, o no, la relación laboral de la actora con Francisco durante los periodos que ha permanecido dada de alta en la seguridad social anulados por la TGSS, incurriéndose en una clara contradicción pues si se declara por la jurisdicción social que dicha actividad y relación laboral ha existido durante tales periodos ello debe conllevar, necesariamente el alta y cotización de la trabajadora, durante tales periodos en el régimen general de la seguridad social.

Y así concluye dicha sentencia declarando en los fundamentos jurídicos y en el fallo que efectivamente dicha relación laboral entre la apelante y el empresario ha existido durante los periodos aquí controvertidos, sentencia que además, tal y como se certificado ha devenido firme.

Que el fallo de la jurisdicción social declarando la existencia de la relación laboral durante los periodos objeto del presente recurso debe conducir, necesariamente, a la estimación del recurso de apelación interpuesto con anulación de la resolución administrativa impugnada, pues la declaración judicial de la existencia de la citada relación laboral conlleva sin más, el alta de la trabajadora durante los referidos periodos, lo que conlleva necesariamente, la estimación del recurso en la instancia y la anulación de la resolución administrativa impugnada por ser no ser acorde a derecho.

SÉPTIMO: La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira representadapor el Procurador D.JUAN LUIS RAMOS RAMOScontra la Sentencia N.º 290/15de 30 de juniodictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1de ALICANTEen el Procedimiento ordinario 257/14, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social, revocamos la sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso interpuesto se anula la Resolución de la TGSS por la que se acordaba la anulación de los periodos de alta de la recurrente en el régimen general de la Seguridad Social en los periodos comprendidos entre el 2/11/2006 a 4/12/2006 y 01/02/2007 a 1/12/2011, para el empresario Francisco , y el periodo comprendido entre el 12/01/2012 y el 31/03/2012, para la empresaria Violeta . Resolución que se declara no conforme a derecho.

Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.