Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1026/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 224/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1026/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100427

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5387

Núm. Roj: STSJ CAT 5387/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 224/2019
SENTENCIA Nº 1026/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Eduardo Paricio Rallo
En Barcelona, a 4 de marzo de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta)
ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 224/2019, interpuesto por COPTALIA,
S.A. Y COPCISA, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, de 26 de mayo, representado por la
procuradora Josefa Manzanares Corominas, asistida de letrado, contra el auto 15/2019, de 15 de enero de
2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 de Barcelona, en el procedimiento ordinario
237/2018, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representada por el procurador Daniel
González González y asistida de letrado.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 237/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 8 de Barcelona, se dictó auto 15/2019, de 15 de enero de 2019, que dispone la ejecución forzosa de la sentencia 1027/2014, de 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Catalunya, en el recurso de apelación 828/2010 y, en consecuencia, se ordena a la demandada que proceda al pago del principal a favor de la actora en los términos acordados por la Junta de Govern de 26 de noviembre de 2018, y a la Administración a satisfacer al actor al interés legal del dinero en los términos recogidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero del auto.



SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por el procurador GGG, en nombre y representación de COPTALIA, S.A. Y COPCISA, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, de 26 de mayo, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 224/2019, se designó Magistrado ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto es apelado al efecto de que se reconozca la procedencia de incrementar en dos puntos los intereses legales reconocidos por aplicación del artículo 106.3 de la LJCA.

Por la representación procesal de la ejecutante COPTALIA, S.A. Y COPCISA, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, de 26 de mayo, se alega en el escrito de interposición del recurso que son procedentes los intereses del artículo 106.3 de la LJCA. Tras consignar la interpretación que considera correcta del precepto, indica que el testimonio de la sentencia fue notificado al Ayuntamiento para su ejecución y cumplimiento el 10 de febrero de 2015, fecha partir de la cual se puede instar la ejecución forzosa, como se reconoce en el acuerdo municipal de 26 de noviembre de 2018. Habiendo transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo, la autoridad judicial podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. Según su criterio, el legislador ha sustituido el devengo automático del interés judicial del artículo 576.1 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por un devengo atemperado, superado puesto que con casi cuatro años de demora se solicitó el informe a la Intervención. Hasta el mes de noviembre 2018 desde la notificación del testimonio de la sentencia no se efectuó ninguna actuación dirigida la ejecución y cumplimiento de la sentencia, pese a haber mantenido numerosas reuniones y conversaciones para que se produjera el pago, así como intercambio de correos electrónicos, llegando a manifestar que el pago de la deuda se realizaría por la consignación de una partida presupuestaria en 2017. A pesar de los esfuerzos del apelante el Ayuntamiento no ha hecho frente a su obligación de pago más de cuatro años después de la sentencia de apelación, por lo que ha incurrido en una demora que multiplica por 16 el plazo legal máximo, y que debería ser apreciado de forma objetiva y automática por la autoridad judicial. La LJCA no establece ni impone la existencia de intimaciones o reclamaciones previas en vía administrativa para que la Administración ejecute las sentencias judiciales.

Interesa que se condene al Ayuntamiento de Badalona al pago de la cantidad de 1.021.314 euros de principal, intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha notificación de la sentencia de instancia (5 de mayo de 2010), hasta su completo pago que, a fecha de interposición del recurso de apelación, ascendía a la cantidad de 499.262,64 euros por intereses judiciales; todo ello con imposición de costas.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación señalando que se trata de una facultad apreciativa y discrecional del juez en orden a valorar si existe diligencia o no en el cumplimiento de una sentencia judicial. Es una facultad sin que baste el mero retraso en el cumplimiento del pago, ya que la demora tiene su compensación en el abono del interés legal del dinero, por lo que interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Está acreditado que se realizaron reuniones para alcanzar una ejecución voluntaria de la sentencia, ofreciendo la Administración local diferentes posibilidades de pago, como parece deducirse de los correos electrónicos de 4 y 18 de febrero de 2015. La empresa COPTALIA, S.A. Y COPCISA, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, de 26 de mayo, insta la ejecución forzosa el 8 de junio de 2018 y, ya adelantamos, ha de confirmarse la conclusión del Juzgado en el sentido de no ser procedente el abono más que de intereses legales, sin el incremento de dos puntos previsto en el artículo 106.3 de la LJCA. El Ayuntamiento acuerda el pago el 26 de noviembre de 2018 de 1.021.314 euros para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2015.

El artículo 106.3 de la LJCA dispone: ' No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa.

En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento'. Quiere ello decir que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia; y que el incremento de dos puntos es para los casos de falta de diligencia en el cumplimiento.

Responde el precepto a la finalidad de fomentar el pronto pago.

La interpretación del precepto, teniendo en cuenta que el artículo 106 de la LJCA, ciertamente, es confuso, pasa por establecer dos presupuestos. El primero de ellos es que la pasividad del ejecutante no puede ser premiada con la imposición automática de estos intereses (especialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa), no instando una solicitud formal de ejecución ante el órgano judicial y de esta manera ir acumulando tiempo de impago, una vez transcurridos los tres meses a que se refiere el precepto, como aquí ha sucedido, aunque se sostenga por la parte apelante que hubo intercambio de correos electrónicos o gestiones para obtener el pago. Dictada una sentencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se hace preciso comunicar al órgano judicial que se han de realizar los requerimientos, si son necesarios, e iniciar la ulterior ejecución; ejecución que puede realizarse voluntariamente por el órgano administrativo a quien corresponda, sin que el juzgado o tribunal tenga conocimiento. Es en el seno de la ejecución forzosa judicial donde pueden apreciarse los intereses con el recargo de dos puntos.

En segundo lugar, es cierto que no se establece un requerimiento judicial previo o intimación para la ejecución de la sentencia que consiste en el pago de una suma dineraria. Pero se deduce que, como ha resultado, para el pago era necesaria realizar una modificación presupuestaria, y conforme al artículo 106.1 la Administración dispone de tres meses para finalizar y aprobar el gasto. A partir de aquí el transcurso del plazo de tres meses sin ejecutar la sentencia habilita a los legitimados para instar la ejecución forzosa, y el posible devengo de los intereses moratorios sancionadores del artículo 106.3, mediando requerimiento y '...oído el órgano encargado de hacerla efectiva,...', como dice el precepto.

Quiere lo anterior decir que, además de constituir una potestad del órgano judicial encargado de la ejecución la apreciación de la falta de diligencia de la Administración, esta ha de residenciarse en el incumplimiento del plazo de tres meses para instar la ejecución, habiendo concluido de forma razonable que siendo la solicitud de ejecución forzosa de 8 de junio de 2018, aprobándose el pago el 26 de noviembre de 2018, no se cumple el requisito de negligencia que haga equitativa la imposición del recargo en los intereses, teniendo en cuenta las propias manifestaciones de la ejecutante, en el sentido de haber existido múltiples reuniones y conversaciones con el equipo de gobierno del Ayuntamiento, al tiempo que se ofrecía a la Administración local diferentes posibilidades de pago.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la ponderación realizada por el Juzgado de no aplicar la penalización del artículo 106.3, siendo cierto el no cumplimiento de la sentencia hasta prácticamente cuatro años después, es acertada y, en consecuencia, la fijación de los intereses legales es la que ha retribuir el retraso en este caso concreto.



TERCERO.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien con el límite de la cantidad de 500 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 que establece que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación procesal de COPTALIA, S.A. Y COPCISA, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, de 26 de mayo, contra el auto 15/2019, de 15 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 237/2018, que se confirma por estimarse ajustado a Derecho.

2º.- Imponer las costas de esta alzada a la recurrente con un límite máximo de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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