Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1028/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2404/2013 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1028/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101035

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6168

Núm. Roj: STSJ CV 6168/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1028/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2404/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Feliciano , representada por la/el procurador/a D. Juan Miguel Alapont Beteta y
asistida por la/el letrado/a D. Adolfo García Pascual, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 8.645,31
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada por el actor frente al acuerdo de fecha 28 de agosto de 2012 desestimatorio del recurso de reposición formulado el 2 de Agosto de 2012, contra el acuerdo de liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2011.

Consta en el expediente administrativo que la liquidación practicada tiene como motivación: '...Considerando que contribuyente ha comunicado el cese en su actividad de urbanizador de terrenos en fecha 31/12/2011, se incrementa la base imponible del iva devengado en 47134,00 euros al producirse el autoconsumo de bienes previsto en el art 9.Uno, letra a) de la Ley 37/1992 .

En este caso el obligado tributario, persona física, al causar baja como empresario, todo su patrimonio empresarial pasa a ser patrimonio personal, operación considerada por la Ley como autoconsumo...'

SEGUNDO.- La parte actora alega frente al acuerdo de liquidación, haber presentado la declaración censal de baja en la actividad de urbanizador por error, puesto que su intención sigue siendo la de vender los terrenos, tal como se acredita con el certificado del agente de la propiedad inmobiliaria Alega que la Administración incluye bases imponibles correspondientes a cuotas soportadas en períodos prescritos, por lo que, en cualquier caso, deberían anularse éstas. Además, el tipo impositivo aplicado es el 18 por 100, vigente desde julio de 2010, en lugar del 16 por 100 que estuvo vigente durante la mayor parte del tiempo en el que dedujo las cuotas soportadas. Manifiesta que la Administración ha hecho caso omiso a su petición de subsanación del error cometido en la presentación de la baja en censo, a pesar del derecho que la Ley le concede a subsanar su solicitud cuando ésta adolezca de defectos, siendo que dicha presentación le ha causado un importante perjuicio.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando lo establecido en la resolución del TEAR.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, el actor opone como motivo principal la inexistencia de baja como urbanizador pues la cursada lo fue por error y alega además la prescripción del derecho de la Administración a reclamarle parte de las cuotas, que fueron deducidas en los ejercicios 2005 a 2007, y de la aplicación de un tipo impositivo incorrecto.

En cuanto al primer motivo señalado, la cuestión atiende a una discrepancia de carácter fáctico, en cuanto no cabe duda que la baja del actor en la actividad de urbanizador implica el autoconsumo por el que la administración ha practicado la liquidación de IVA, por cuanto su patrimonio individual asume el de su actividad empresarial.

El artículo 9 de la ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que: 'Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso: 1º El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

(...) ' Por su parte, el artículo 79 determina que: 'Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible: 1ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiere fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

(...) 3ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.' Pues bien, son elementos incontrovertidos y constan en el expediente administrativo, que el interesado figuraba de alta en la actividad de urbanizador de terrenos, deduciendo en los ejercicios 2005 y siguientes las cuotas del IVA soportadas en las cuotas de urbanización. El 31 de diciembre de 2011, causa baja en la actividad sin haber devengado cuota alguna durante el tiempo en que permaneció de alta. La Administración entiende que con la mencionada baja se produjo un supuesto de autoconsumo externo, que tuvo lugar cuando los terrenos salieron del patrimonio empresarial sin contraprestación, por transferencia al patrimonio particular del contribuyente y frente ello el interesado alega haber presentado por error la declaración de baja.

Esta alegación de error debe ser plenamente probada por parte actora, así, el art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al que remite el art. 214 para su aplicación en la resolución de reclamaciones, establece que: 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

El actor sin embargo en estos autos no satisface la carga de la prueba que las citadas normas le imponen pues no aporta prueba suficiente que acredite el error padecido en la presentación de la citada declaración de baja. Pues a dichos efectos solo aporta el documento del agente de la propiedad, está expedido en junio de 2012 y en él únicamente se alega la existencia de un contrato anterior que no se acompaña que refleja la existencia de un contrato con el agente para por la venta de a parcela, pero ello per se en absoluto objetiva la continuidad de la actividad de urbanizador por cuanto la venta de una parcela a la través de una inmobiliaria es asimismo propia de cualquier particular, y a ello debemos añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, 'los datos yelementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones,comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios sepresumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante pruebaen contrario'. Por lo que teniendo en cuenta que la baja en censo se presentó voluntariamente, sin que existiese ninguna circunstancia externa que la motivase, la alegación del error no se produjo hasta que la Administración inició actuaciones tendentes a regularizar su situación tributaria y dicho error no está acreditado debemos concluir que no puede prosperar el motivo impugnatorio analizado.

Igual suerte desestimatoria deben correr las restantes alegaciones, pues, en lo que se refiere a la prescripción, hay que decir que la liquidación no está exigiendo el reembolso de cuotas soportadas y deducidas en ejercicios prescritos, sino que incluye la base y la cuota correspondiente a una operación -autoconsumo de bienes- que se produce en el momento en el que el reclamante presenta su declaración de baja, en diciembre de 2011. Y el mismo razonamiento cabe establecer respecto a la aplicación del tipo impositivo, que debe de ser el vigente en el momento de producirse la mencionada transferencia del bien y no el que estaba en vigor en el momento de deducirse las cuotas. Por idéntica razón sustantiva tampoco puede prosperar la alegación de aplicación de tipos impositivos incorrectos.



SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada por el actor frente al acuerdo de fecha 28 de agosto de 2012 desestimatorio del recurso de reposición formulado el 2 de Agosto de 2012, contra el acuerdo de liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2011.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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