Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1327
Núm. Roj: STSJ M 1327:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0005535
Procedimiento Ordinario 417/2016
Demandante:D./Dña. Ángela
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 103/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 417/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la Resolución de 9 de marzo de 2016, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), desestimatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por D. Jose Pedro .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó, no obstante, la práctica del trámite de conclusiones escritas y a continuación se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 9 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de marzo de 2016, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), desestimatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por D. Jose Pedro , padre de la aquí demandante.
El motivo por el que se denegó el visado solicitado fue el siguiente:
'No estar a cargo del reagrupante en aplicación del Art. 2.d del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo'
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida, revocándola, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a la misma que proceda a la concesión del visado de reagrupación familiar solicitado por el Sr. Jose Pedro y ponga todos los medios necesarios para el cumplimiento de la sentencia que se dicte. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en dos motivos impugnatorios: de un lado, el relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida; de otro, la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la concesión del visado puesto que el solicitante, dice la actora, se encuentra a cargo de la hija aquí demandante como lo acreditan las cantidades que ésta le ha venido enviando (entre 150 y 200 euros de media al mes), constituyendo las mismas el único sustento al no tener otros ingresos en su país de origen. Invoca, además, la recurrente las circunstancias vitales del solicitante del visado, entre ellas, su avanzada edad (nació en 1940), el estar jubilado y el hecho de que, estando soltero, vive solo pues su hija reside en España.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Para apoyar lo así pedido, la Abogacía del Estado niega la falta de motivación de la resolución recurrida y afirma que las remesas enviadas por la hija al solicitante del visado no muestran por sí solas la dependencia que invoca, teniendo en cuenta especialmente, la cuantía de las mismas.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por el Consulado General de España en Guayaquil, denegatoria de la solicitud formulada por el padre de la aquí demandante para obtener un visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario, dado que la ahora recurrente es ciudadana española por haber adquirido esta nacionalidad por residencia, en virtud de Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de octubre de 2011.
Con la relevancia que después se dirá, dejaremos constancia ahora de los siguientes datos fácticos, derivados del expediente administrativo.
1.- El padre de la ahora recurrente, D. Jose Pedro , formuló ante el Consulado General de España en Guayaquil, el día 10 de febrero de 2016, una solicitud para que le fuese concedido un visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario.
2.- Junto a la solicitud de visado y entre la documentación que aportó, incorporó al expediente una copia de su cédula de ciudadanía en la que consta (folio 7), además de su fecha de nacimiento ( NUM000 de 1940), que su profesión es la de 'comerciante' y su estado civil 'soltero'.
3.- Al folio 5 del expediente obra una Declaración Jurada firmada por el solicitante del visado en la que afirma, a las preguntas que parecen serle formuladas lo siguiente: que tiene 75 años y vive solo; que no tiene una vivienda propia sino que vive en régimen de alquiler por el que paga'150 mensual'(sin especificar la divisa a la que se refiere la cantidad, aunque se entiende que es la oficial del país, dólares USA); que no está casado y que tiene una hija que es la que residen en España; que su hija vive con su esposo y que la madre de su hija reside también con ella en España; que en la actualidad no se dedica a 'nada'(a la pregunta de si estudia o trabaja) y que no ha trabajado con anterioridad siendo la cantidad de 150 euros mensuales la que le envía aproximadamente la hija; que ha solicitado anteriormente un visado y se lo denegaron.
4.- Las remesas enviadas por la hija del solicitante del visado se acreditan con el documento expedido por el Banco Bolivariano el 1 de febrero de 2016 del que resulta, en esencia, la recepción de las cantidades siguientes:
Año 2010: mes de diciembre: tres envíos por un total de 458 (se entiende que dólares americanos que es la moneda nacional ecuatoriana)
Año 2011: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre (varios envíos) y diciembre, por un total de 4.914 dólares (una media anual de 409,50 dólares al mes).
Año 2012: meses de enero, febrero, marzo, abril (dos envíos), junio (dos envíos), julio, septiembre (dos envíos), octubre, noviembre y diciembre (dos envíos) por un total de 5.275,17 dólares (una media anual de 439,59 dólares al mes).
Año 2013: meses de febrero, marzo, abril, mayo (dos envíos), junio, julio y diciembre, por un total de 6.733,82 dólares (una media anual de 561,15 dólares al mes).
Año 2014: meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre (dos envíos) y diciembre, por un total de 1.310,45 dólares (una media anual de 109,20 dólares al mes).
Año 2015: meses de febrero, marzo, abril, mayo (tres envíos), junio (dos envíos), julio, septiembre (dos envíos), octubre, noviembre y diciembre (tres envíos), por un total de 2.160,39 dólares (una media anual de 180,03 dólares).
Año 2016: mes de enero (dos envíos) por un total de 250,35 dólares.
5.- Presentó el solicitante, conforme a lo requerido por la Administración demandada para mejora de su solicitud los siguientes documentos apostillados:
Un Certificado de Afiliación, de fecha 11 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social haciendo constar que el solicitante 'no registra aportes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social'.
Un Certificado de Afiliación, de fecha 15 de febrero de 2016, del mismo organismo, haciendo constar idéntica cuestión.
Un certificado del Servicio de Rentas Internas, de 1 de febrero de 2016, en el que se hace constar que el solicitante'no registra deudas firmes con la Administración Tributaria a la fecha de emisión'del certificado.
CUARTO.- Al configurar su ámbito subjetivo de aplicación, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2.c ) que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'd) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia ' a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene al respecto que
'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional'.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa 'd) a los ascendientes directos a cargo'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que
'35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)'.
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53),'... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que
'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica
...este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
QUINTO.- En este caso, la parte actora ha formulado dos motivos de impugnación en su demanda, el primero de ellos relativo a la aducida falta de motivación de la resolución recurrida.
En relación con ello será útil comenzar recordando que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de aplicación en estos autos por razones temporales), así lo consagra el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida basándose en el hecho de que el solicitante del visado no se encuentra respecto de su familiar comunitario en una situación de dependencia económica. Para ello, la resolución dictada se expresó en el modo literal que ha quedado recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y de cuya lectura se desprende que, si bien escueta, la motivación expresada en ella es suficiente para permitir a la parte actora conocer el motivo esencial por el que la solicitud fue denegada, pudiendo venir en contra de la misma con argumentos como lo que se han desarrollado en el escrito rector. Ello impide apreciar la existencia de indefensión alguna que hubiese debido llevar a estimar el motivo impugnatorio así articulado por lo que el mismo, como se anunció, será rechazado.
QUINTO.- En relación con el segundo argumento utilizado por la actora para impugnar el acto recurrido, el mismo habrá de seguir mejor suerte que el examinado en primer lugar. Y ello tras la correspondiente valoración que ha hecho la Sala de los documentos que obra en autos y por las razones que pasamos a exponer.
Se basa la Administración, para denegar la solicitud de visado formulada, en la inexistencia de una situación de dependencia económica de la persona a reagrupar, el padre de la ahora demandante, respecto de ésta. Sin embargo, esta Sala ha examinado detenidamente las remesas que la actora ha venido enviado a su progenitor desde el año 2010 y de ello ha concluido que las mismas, amén de regulares son suficientes en su cuantía para afirmar que sirven al sustento de aquél.
Junto a lo anterior, ha de considerarse que el solicitante del visado es una persona de 75 años; una edad que, aunque el titular en su cédula de ciudadanía muestra de profesión la de 'comerciante', permite afirmar que el reagrupado ya no realiza actividad laboral o profesional alguna. Todo ello considerando además que los certificados emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social muestran que el interesado no cotiza en la actualidad, por lo que, ya se ha dicho, no desarrollaría actividad alguna que justificase una situación de alta en el Sistema.
Lo ya expuesto ha de complementarse con el hecho, también acreditado de que el Sr. Jose Pedro está soltero y que única su familia directa (su hija, la reagrupante) vive en España junto con la madre de ésta (se aportó un certificado de empadronamiento familiar), por lo que tampoco puede ponerse en duda la declaración jurada del solicitante del visado en cuanto a este extremo.
Finalmente, puede también deducirse de la propia declaración y de la contestación a la demanda que la Administración demandada acepta el hecho de que el interesado vive en régimen de alquiler al que dice hacer frente, en cuantía mensual de 150 dólares (unos 139 euros al cambio) con las remesas hechas por la reagrupante.
En conclusión, el material probatorio obrante en autos a través del expediente administrativo acerca de su situación económica, junto con las circunstancias familiares y sociales acreditadas por la persona a reagrupar, considerada su avanzada edad y el hecho de que su familia directa reside en España, conduce todo ello a la estimación del recurso por la anulación de la resolución impugnada y declarando el derecho de la parte actora a que por la Administración demandada se expida a D. Jose Pedro el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 417/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela , contra la Resolución de 9 de marzo de 2016, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), desestimatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por D. Jose Pedro , padre de la demandante.
2.- ANULAR la resolución impugnada por no ser la misma conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración demandada le sea expedido el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario a D. Jose Pedro , padre de la demandante.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0417-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0417-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

