Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 103/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100041
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:462
Núm. Roj: STSJ CL 462/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00103/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE VALLADOLID
-SECCIÓN PRIMERA-
N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 33 3 2017 0100444
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000300 /2017 MPC
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A.
Representación D.ª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
Abogado D. PEDRO MARÍA SANZ PEÑA
Contra AYUNTAMIENTO DE GALENDE
Representación D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME
Abogado D.ª MARÍA ESTELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 103
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a 6 de febrero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 300/17, en el que son partes:
Como apelante, ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., representada por la procuradora Sra. Fernández
Barrigón y defendida por el letrado Sr. Sanz Peña.
Como apelado, AYUNTAMIENTO DE GALENDE, representado por el procurador Sr. Rodríguez
Alfageme y defendido por la letrada Sra. Fernández Fernández.
Es objeto de la apelación la sentencia 24/17 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de
Zamora, de 21 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 180/14.
Antecedentes
PRIME RO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ; Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Isolux Corsan Servicios S.A. (antes AGUA Y MEDIO AMBIENTE S.A.) frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Galende en fecha 13/01/2014, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la recurrente la cantidad de 192.612,96 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia y hasta su cumplido pago.Sin hacer imposición de costas. ' SEGUN DO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del apelante por considerarla contraria a derecho interesando sea condenada en costas la demandada y; .- Se estime el presente recurso revocando la sentencia dictada en primera instancia con plena estimación de la demanda y del suplico de la misma.
.- Alternativamente y solo para el supuesto de que no se considerase como único responsable en el pago de las facturas reclamadas al Ayuntamiento de Galende, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al objeto de que puedan comparecer al procedimiento tanto la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León como a la Diputación de Zamora.
.- De forma subsidiaria y solo en el supuesto de que se rechazaran íntegramente los motivos de apelación formulados en el presente recurso, interesa de la Sala que se mantenga la estimación parcial de la demanda acordada en la primera instancia.
Recur so del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición por la representación procesal del Ayuntamiento de Galende, interesando la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, confirmando lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Empla zadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCE RO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día diecisiete de enero del año en curso.
Fundamentos
PRIME RO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., la sentencia 24/17 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zamora, de 21 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 180/14, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida mercantil contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad que presentó ante el Ayuntamiento de Galende en fecha 13/01/2014, y se condena al Ayuntamiento demandado a abonar a la recurrente la cantidad de 192.612,96 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su cumplido pago.La parte apelada pretende que se revoque la sentencia de instancia y, que, en su lugar, se dicte otra por la que, con carácter principal, se estime íntegramente su demanda en la que solicita que, en cumplimiento de un contrato existente o subsidiariamente a efectos de evitar el enriquecimiento injusto, se condene al Ayuntamiento, aquí apelado, a abonarle 762.751,17 €, en concepto de facturas impagadas por la prestación del servicio de explotación y mantenimiento de las 5 EDAR del Lago de Sanabria, más 280.310,76 €, en concepto de intereses de demora por el impago de las facturas reclamadas, y que se resuelva formalmente el contrato suscrito en su día entre el Ayuntamiento de Galende e Isolux Corsán Servicios, S.A. (antes Agua y Medio Ambiente, S.A.) para la prestación del servicio de gestión y explotación de las 5 EDAR mencionadas.
Subsidiariamente, para el supuesto de que no se considerase como único responsable del pago de las facturas reclamadas al Ayuntamiento de Galende, solicita que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al objeto de que puedan comparecer en el procedimiento tanto la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León como la Diputación de Zamora. En último término, interesa que se mantenga la estimación parcial de su demanda en el caso de que se rechazaran todos los motivos de impugnación que aduce para fundar el recurso de apelación.
Alter ando el orden de las pretensiones de la parte apelante, lo primero que debe rechazarse es la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las actuaciones para que puedan personarse en el procedimiento la Administración autonómica y la Diputación de Zamora, porque tanto una como otra fueron emplazadas por el Ayuntamiento de Galende, como consta en el expediente, donde obran los acuses de recibo de las cartas certificadas remitidas, que fueron entregadas en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora y en la Diputación de Zamora el 3 de febrero de 2015. Dichos emplazamientos se hicieron constar mediante diligencia de ordenación del secretario del juzgado (ahora letrado de la Administración de Justicia) de 13 de febrero de 2015 , acordando su unión al expediente, y así lo puso de relieve el Ayuntamiento demandado en la página 9 de su contestación a la demanda, por lo que si no se han personado es porque no lo han estimado oportuno.
Se rechaza, en consecuencia, la primera alegación formulada por la parte apelante fundada en la infracción del art. 49 .1 de la LJCA , porque no es cierto que no se emplazara a quienes aparecían como interesados en el expediente, además de que su no emplazamiento hubiera producido, en su caso, indefensión de estos no de la parte recurrente, cuya invocación solo a ellos correspondía. No se entiende, salvo por el cambio de dirección técnica, que la oposición a este motivo de impugnación del recurso de apelación por parte del Ayuntamiento no se funde en que, efectivamente, se habían realizado los emplazamientos y sí, en cambio, en que aquellas Administraciones conocían indirectamente la existencia del pleito.
SEGUN DO.- Como segundo motivo de impugnación se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto de la inexistencia del contrato de prestación de servicio.
La parte apelante insiste que el contrato por el que comenzó a prestar el servicio de gestión y mantenimiento de las cinco EDAR existe, aunque no haya podido aportarlo, porque el servicio se ha prestado de manera continuada sin ningún tipo de reparo por parte del Ayuntamiento y así resulta del certificado del secretario del Ayuntamiento aportado como documento nº 1 de la demanda.
Sobre este extremo se dice en la sentencia de instancia: 'QUINT O. - Pasando a analizar la problemática de fondo, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que no consta ni en modo alguno puede entenderse acreditado que haya existido un contrato entre el ayuntamiento demandado y la empresa recurrente, (antes, según se afirma, y no se discute de contrario, AGUAS Y MEDIO AMBIENTE SA).
A pesar de que la parte recurrente en la demanda, afirmaba este dato, tras lo actuado en este procedimiento jurisdiccional, y ya en trámite de conclusiones tras la práctica de diligencia final,no mantiene esa afirmación, siendo consciente, sin duda, de esa falta absoluta de prueba.
Esto, por lo demás, es lo que se negó por parte del ayuntamiento como fundamento jurídico de oposición a la pretensión formulada el contrario, basada, como se ha visto, con carácter principal y primario, en la existencia de ese contrato administrativo, afirmándose que 'había resultado adjudicataria por el ayuntamiento de Galende como empresa concesionaria de la gestión y explotación de cinco EDARS ... ' Debe matizarse lo razonado en el sentido de que, a diferencia de los supuestos que analizan las sentencias que cita la demanda, no nos encontramos ante un caso en el que la inexistencia del contrato derive de que se haya considerado nulo de pleno derecho un determinado 'contrato' o vínculo obligacional, por falta de tramitación administrativa o de competencia del órgano municipal o cualquier otra causa o motivo que determine esa nulidad. Sencillamente, en este caso, no consta ni siquiera que haya habido un encargo, compromiso o acuerdo entre el ayuntamiento y la mercantil demandante, que permita justificar la prestación del servicio por parte de esta última.
En coherencia con lo anterior, de lo que sí se tiene constancia es de un contrato suscrito entre la Junta de Castilla y León (entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) con otra empresa distinta, ASALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN SA, que incluía, además de la ejecución de las obras, la puesta en marcha y explotación de las depuradoras durante 24 meses. Así resulta de ese contrato y se informa por el Jefe del Servicio de Calidad de Aguas de la Dirección General de Carreteras e infraestructuras de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que se solicitó en período de prueba.
En ese informe se indica que 'estos trabajos fueron realizados por la empresa AGUA Y MEDIO AMBIENTE S.A., por encargo de la empresa adjudicataria' y también que 'culminada la ejecución de las infraestructuras señaladas, éstas fueron recibidas el 10 abril 2000'.
Realmente, y por anómalo que pueda parecer , esta es la única justificación de la que se dispone que permite explicar porque empezó a prestar el servicio la mercantil AGUA Y MEDIO AMBIENTE SA. Como ya se ha indicado en fase de conclusiones la defensa de la parte recurrente viene a 'reconducir' sus alegaciones afirmando que lo que ha quedado acreditado es que 'Isolux Corsan Servicios S.A. (antes AGUA Y MEDIO AMBIENTE S.A.) ha venido prestando el servicio de gestión, explotación y mantenimiento de las cinco EDAR ubicadas en el Parque Regional del Lago de Sanabria desde agosto del año 2000 hasta el 29 abril 2014, de forma ininterrumpida'. Por las fechas parece que esa continuidad se dio una vez se recibieron las obras y concluyó el plazo de dos años inicialmente previsto.
Como consecuencia de lo expuesto y al margen de que ese servicio haya sido prestado -y ese dato no se discuta - lo que ha quedado evidenciado es que no se prestó en virtud del contrato suscrito con el ayuntamiento por lo que el fundamento de la petición que con carácter principal se plantea en la demanda decae.
Si no existe contrato no puede fundarse la reclamación de pago de las facturas que corresponden a la prestación del servicio en las obligaciones que para la administración contratante recoge la norma legal aplicable, en este caso, según la parte recurrente, el Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Parece superfluo destacar que el artículo 1 del Texto Refundido, al delimitar el ámbito de aplicación, alude a los contratos que celebren las administraciones públicas. Lógicamente si no hay contrato carece de sentido y fundamento la petición del suplico de la demanda relativa a acordar la resolución del contrato y la suspensión de sus efectos, que por ello, se desestiman'.
Los razonamientos expuestos por el juez a quo se comparten íntegramente; no hay una sola prueba que acredite la existencia de contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento de Galende y la recurrente, ni de encargo, compromiso o acuerdo alguno.
Por tanto, este motivo de impugnación se rechaza por los argumentos expuestos en la sentencia de instancia a los que se añade lo que a continuación se expone.
El certificado del secretario del Ayuntamiento expedido el 16 de enero de 2004 en que se funda la parte recurrente no sirve a tal fin: *Porq ue se emite a instancia de la empresa Agua y Medio Ambiente, S.A., a efectos de clasificación de contratistas.
*Porque en él se dice que el Ayuntamiento de Galende es el responsable del control y cumplimiento del contrato 'gestión y explotación de cinco E.D.A.R. ubicadas en el Parque Regional del Lago de Sanabria adjudicado a esa empresa, no que sea el que haya suscrito el contrato, sino que tiene encomendadas las funciones de control y cumplimiento del contrato que, de existir alguno, según pone de relieve el juez a quo, a la vista de la documentación obrante, es el suscrito por la Junta de Castilla y León con ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A., que incluía, además de la ejecución de las obras, la puesta en marcha y explotación de las depuradoras durante 24 meses (informe del Jefe del Servicio de Calidad de Aguas de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente), siendo estos trabajos realizados por la empresa AGUA Y MEDIO AMBIENTE S.A., por encargo de la empresa adjudicataria ; funciones de control que son precisamente las que asume el Ayuntamiento de Galende en la cláusula segunda del convenio de colaboración suscrito el 31 de octubre de 2001 entre la Junta de Castilla y León, la Diputación de Zamora y el Ayuntamiento de Galende.
*Y porque se certifica que Aguas y Medio Ambiente, S.A. viene realizando los trabajos de mantenimiento desde agosto de 2000, de acuerdo con las cláusulas del contrato según el desglose que efectúa de los años 2000 a 2003, cuyos importes no coinciden con las facturas que obran en el expediente, por lo que no se sabe en qué se funda el secretario para efectuar ese certificado.
Y ello porque en las facturas que obran en el expediente consta un sello en el que se certifica, con fecha 17 de diciembre de 2014, que son reproducción de su original, pero sin registro de entrada en el Ayuntamiento las de 2002 y 2003; las facturas de 2004 tienen en algunos meses solo un sello de correos de Valladolid de fecha 11 de enero de 2005; las de 2005 tienen en su mayoría sello de registro de correos en Valladolid correlativos a los meses de las facturas pero no registro de entrada en el Ayuntamiento; las de 2006 solo tienen sello de registro de correos de 3 meses; lo mismo sucede con las de 2007 y 2008; en las de 2009 casi todas tienen el sello de registro de correos; en 2010 y 2011 solo algunas; solo hay sello de registro de entrada en el Ayuntamiento de las facturas de mayo a diciembre de 2012, 2013 y hasta la de abril de 2014 .
Por otro lado, los documentos 9 y 10 aportados con la demanda son cuadros elaborados por la mercantil recurrente en los que se reflejan los números de facturas por las que reclama, sus fechas, su importe, lo cobrado, el pagador, la fecha de cobro, lo que está pendiente de cobro y los folios del expediente administrativo donde figuran las facturas. Y resulta que la propia apelante reconoce en esos documentos que ha cobrado 2/3 de las facturas de 2002 a 21 de junio 2005, 1/3 abonado por el Ayuntamiento de Galende el 31 de mayo de 2012 y 1/3 abonado por la Junta de Castilla y León el 1 de agosto de 2012. Lo que evidencia su contradictoria postura cuando sostiene que el obligado al pago íntegro del servicio prestado corresponde al Ayuntamiento apelado.
Y se contradice, a su vez, con la realidad de lo que ha ocurrido durante el periodo litigioso pues hasta el año 2012 el Ayuntamiento de Galende no ha pagado cantidad alguna a la mercantil recurrente por el servicio de gestión y mantenimiento de las cinco depuradora y, en cambio, constan pagos realizados por la Administración autonómica a dicha mercantil y a otras empresas (propuesta de gasto de 20 de octubre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente por importe de 14.655,86 € para 'mejora en las medidas de seguridad de las depuradoras del Parque Natural de Lago de Sanabria', del que es adjudicataria la apelante y que se le abonó por esa Administración; órdenes de transferencia por parte de la Administración autonómica a TECOPY, S.A., en 2002, 2004, 2005 y 2008, por tratamiento integral de las aguas residuales del Parque Natural de Lago de Sanabria y sus alrededores; pagos a favor de Herminio Montero Fernández en 2005, 2006, 2008 y 2010 por distintas certificaciones referidas algunas de ellas a 'desatasco del colector' y nueva mejora infraestructura de saneamiento'; en 2010, orden de transferencia a favor de PROINTEC, S.A.; en 2007 dos órdenes de trasferencia a favor de EUROESTUDIOS, S.L. por propuesta de soluciones Lago de Sanabria, por importe de más de 90.000 €; pagos en los años 1992 a 1996 por obras de saneamiento en el Lago a Construcciones Recorsa y Tecopysa y en 1999 para limpieza de colector pago a Agua y Medio Ambiente S.A.
1.956.850 pts con un contrato menor). Fuera del periodo litigioso, se transfieren 324.046,42 € a favor de la Sociedad de Infraestructuras y Medio Ambiente (SOMACYL).
Por otro lado, constan escritos de Agua y Medio Ambiente, S.A., registrados el 21 de julio de 2005, en que se indica que la deuda pendiente es de 335.940,99 €, con relación de facturas desde el año 1999 (cuando no habían finalizado las obras de construcción de las EDAR); de 25 de octubre de ese año en que el importe de la deuda que se dice pendiente asciende a 416.279,53 €; de 23 de enero de 2006 por importe de 442.833,35 €; de 14 de marzo de 2006 por importe de 461.792,11 €; mediante escrito de 11 de mayo de 2009 la apelante solicita la resolución del contrato al Ayuntamiento por impago de la facturación remitida, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 100 , 166 y 168.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y advierte de que cesa en el servicio el 30 de junio de 2009 y de que pone en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y de la Diputación Provincial de Zamora ese escrito, al tener conocimiento de que hay un convenio específico de colaboración entre las tres Administraciones, pero el 30 de junio de 2009 presenta otro escrito en que pone de manifiesto que continuará prestando el servicio en aras del interés público y solicita de nuevo que se resuelva el contrato y se liquiden los servicios realizados. El 29 de marzo de 2012 presentó la apelante certificados individuales de reconocimiento de deuda correspondientes a las factura pendientes de abono. Se abonan parte de las facturas reclamadas. Se interesó la emisión de certificados de reconocimientos masivos el 25 de marzo de 2013 recayendo informe negativo del secretario- interventor de 27 de marzo de ese año porque las facturas de las que se solicita certificado individual o masivo la parte que correspondía a ese Ayuntamiento fueron abonadas en mayo y julio de 2012 por medio de la financiación regulada en el R.D. 4/2012.
El 4 de abril de 2014 el Alcalde del Ayuntamiento de Galende (folio 41 del expediente) comunica a la apelante que, según indicación expresa del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora , deberán proceder a la devolución de la prestación del servicio de explotación y mantenimiento de cinco estaciones depuradoras de aguas residuales ubicadas en el Parque Natural de Lago de Sanabria, como paso previo para la encomienda de gestión de tal servicio a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. (SOMACYL) y en el folio 49 del expediente consta el acta de entrega de fecha 29 de abril de 2014, firmada por la apelante y SOMACYL, del servicio de explotación y mantenimiento de las cinco depuradoras, subrogándose dicha sociedad.
Ademá s, consta en autos el contrato suscrito el 23 de noviembre de 1995 entre el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León con la empresa Asfaltos y Construcciones ELSAN, S,A. que tiene por objeto la ejecución del proyecto 'EDAR en Lago de Sanabria' más 24 meses de explotación. El 23 de diciembre de 2001 se abonó por la Administración autonómica al Ayuntamiento de Galende 7.008.500 pts en concepto de subvención para cofinanciar gastos de funcionamiento del complejo de tratamiento integral de aguas residuales del Parque Natural del Lago de Sanabria y la misma cantidad el 9 de enero de 2002. La Diputación de Zamora abonó por el mismo concepto al Ayuntamiento 26.444,53 € en 2002, 2003, 2005 y 2006 en total 105.778,12 €.
De lo constatado mediante la documental obrante en el expediente y en los autos resulta, como se ha dicho, que el Ayuntamiento de Galende no ha pagado nunca a la apelante por la prestación del servicio de gestión y mantenimiento de las 5 EDAR del Parque Natural Lago de Sanabria hasta mayo y julio del año 2012 en que abona 318.648,67€ y 150.666,24, respectivamente, al amparo del R.D. 4/2012 por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.
No se sabe qué facturas se abonan con estas cantidades. Ya se ha puesto de relieve que hasta el año 2012 las facturas no tienen sello de registro de entrada en el Ayuntamiento de Galende. No coinciden todas las que se reclaman con las que se aportan ni con sus importes. Son facturas por el importe total mensual del servicio, pero en los documentos 9 y 10 aportados por la recurrente con la demanda se indica que 1/3 del importe de facturas correspondientes al periodo 2002 a 2005 fueron abonados por el Ayuntamiento de Galende y otro tercio por la Administración autonómica. Por otro lado, no consta cómo ha abonado la Administración autonómica los tercios de esas facturas del periodo 2002 a 2005 que dice en sus documentos 9 y 10 la apelante que abonó en 2012 dicha Administración, puesto que en las certificaciones remitidas en el periodo probatorio del proceso sobre lo abonado por dicha Administración en relación con el servicio de que se trata no figuran pagos en 2012 por esas cantidades.
En algunos escritos, como los de los años 2005 y 2006 se reclaman facturas de 1999, anteriores a la recepción de las obras. No consta documento alguno sobre cómo se ha llevado a cabo la prestación del servicio, que no se cuestiona por otro lado, ni por qué su coste es el que se reclama y en base a qué se actualizan sus cuantías, ni se ha acreditado en el proceso que sea el que proceda por ser ese su coste mediante la prueba correspondiente a falta de un contrato en que se fije su importe y su actualización. No se explica que durante 14 años se haya prestado un servicio y no se haya abonado cantidad alguna y que precisamente en el momento en que existe crisis económica se abonen en el año 2012 las importantes cantidades antes mencionadas por un pequeño Ayuntamiento. No se explica cómo una empresa dice en el año 2009 que quiere resolver el contrato porque no le pagan desde el año 1999 y no obstante continúa hasta el año 2014 por razones de interés general. Por otro lado, solo constan, en relación con la gestión y el mantenimiento de las 5 EDAR, pagos realizados por la Administración autonómica, que es la que realiza la obra, a la apelante y a otras empresas durante el periodo litigioso. En la sentencia apelada se condena al Ayuntamiento apelado a que abone a la apelante 105.778,12 € por las cantidades que percibió como subvención de la Diputación Provincial de Zamora para contribuir al pago del servicio de gestión y mantenimiento de las cinco depuradoras, que no destinó a este fin, sin que haya recurrido la sentencia en este extremo, lo que supone su aceptación.
Tal cúmulo de irregularidades sobre la prestación de un servicio público y sobre su pago con dinero público a lo largo de tan dilatado tiempo con conocimiento de tres Administraciones justifica que se deduzca testimonio de particulares por si se hubiera incurrido en responsabilidad penal por la inobservancia de la normativa reguladora de los contratos públicos, por la forma de pago con fondos públicos sin constancia de quién ha fijado el precio del servicio prestado, sin registro de las facturas que se reclaman en los periodos en que se suponen prestados los servicios que con ellas se quiere remunerar, por destinar cantidades recibidas como subvención a fines distintos de lo subvencionado, por la necesidad de esclarecer en qué se funda el certificado del secretario del Ayuntamiento de Galende, etc.
TERCE RO.- Como tercer motivo de impugnación se alega vulneración del art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , porque corresponde al Ayuntamiento la depuración de las aguas residuales urbanas.
Es de señalar que la población de Galende en 2017 es de 1068 habitantes y que el art. 26 de la Ley 7/1985 , establece que: 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes , además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.
/.../ 2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: a) Recog ida y tratamiento de residuos .
Por otro lado, por Real Decreto 3061/1978, de 27 de octubre, se declara Parque Natural el anterior Sitio Natural de interés nacional del Lago de Sanabria y alrededores; el Decreto 121/1990, de 5 de junio, amplía límites y adecúa la regulación y la organización de dicho parque natural. La Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, entonces vigente, establecía una régimen jurídico de protección de los recursos naturales compatible que comprende establecer ayudas técnicas, económicas y financieras de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios y finalidades: crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados ( art. 42.1.a de la Ley); en esta línea por Decreto 151/1994, de 7 de junio, la Junta de Castilla y León se aprobó el Plan Director de Infraestructura Hidráulica Urbana que integra los Planes Regionales de Abastecimiento y Saneamiento; en este último se contempla la depuración de los vertidos urbanos que afectan al Parque Natural del Lago de Sanabria y alrededores, como se indica en el convenio de 1 de diciembre de 2009; convenio que no llegó a materializarse. Por Decreto 62/2013, de 26 de septiembre, se ha aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Lago de Sanabria y alrededores» (Zamora).
Con lo expuesto, quiere ponerse de relieve que en la gestión y mantenimiento de las cinco depuradoras de Lago de Sanabria están concernidos no solo el Ayuntamiento de Galende, sino también la Diputación Provincial de Zamora y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en función de las competencias que ha asumido en el Estatuto de Autonomía, en materia de medio ambiente, espacios naturales protegidos, conservación de la naturaleza y turismo, y por la ejecución de unas obras que pueden rebasar la capacidad de gestión de un municipio pequeño como Galende; lo que explica la suscripción del convenio de 31 de octubre de 2001 entre las tres Administraciones implicadas para financiar el servicio.
En este punto conviene reproducir lo dicho en la sentencia de instancia en la que se señala que '...
es clarificador el contenido de la Orden de 03/10/2013 y el posterior Convenio específico de 23/01/2014, que obran en los autos. De este convenio resulta que a partir de su entrada en vigor, el ayuntamiento únicamente se obliga a abonar el 50% del costo total del servicio, abonando el otro 50% la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a través de subvención.
Con ello se está poniendo de manifiesto no sólo que el servicio no es 'beneficioso' únicamente para el ayuntamiento sino que tiene especial relevancia en la protección y mantenimiento del Parque Natural, razón esta por la que la Consejería, el desarrollo de su competencia de ordenación y protección de espacios naturales, ha asumido un claro protagonismo en la construcción (con cargo exclusivamente a sus presupuestos) y la ampliación del sistema de tratamiento integral de las aguas residuales del Parque Natural, protagonismo que ha mantenido en la posterior prestación del servicio en cuanto a su control o supervisión y que concluyó con la recepción del mismo y la posterior asunción a través de la empresa pública mencionada'.
Tenie ndo en cuenta lo expuesto, no existiendo contrato suscrito con los requisitos y formalidades exigidas por la normativa que regula la contratación pública, solo desde el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto puede justificarse el abono del servicio prestado que beneficia, no solo al Ayuntamiento de Galende, sino también a la Administración de la Comunidad Autónoma, con competencias medioambientales, de conservación de la naturaleza, de protección de espacios naturales, así como de turismo, sin olvidar la función de coordinación que corresponde a la Diputación Provincial de Zamora en las tareas de recogida y tratamiento de residuos de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, por lo que el criterio seguido por el juez a quo de condenar al Ayuntamiento al pago del tercio de la cantidad reclamada, de acuerdo con lo estipulado en el convenio suscrito por las tres Administraciones en el 2001, se estima correcto; máxime cuando la propia recurrente ha presentado un cuadro con la relación de las facturas reclamadas en el que indica en los años 2002 y 2005 que el Ayuntamiento ha pagado 1/3 y la Junta de Castilla y León otro 1/3.
CUARTO.- Como cuarto motivo de impugnación se alega vulneración del art. 4 del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero , porque no se dio respuesta por el Ayuntamiento de Galende a la solicitud de certificados individuales de reconocimiento de deuda correspondientes a cada una de las facturas pendientes de abono hasta marzo de 2012, por lo que opera el silencio positivo, tal y como se establece en el apartado tercero de ese precepto.
Para dar respuesta a este motivo, conviene tener en cuenta que el art. 1 del Real Decreto-Ley 4/2012 , establece que: 'Cons tituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.
Y en el art. 2 se señala que: '1. Las obligaciones pendientes de pago a los contratistas, a las que se refiere el artículo anterior, han de reunir todos los requisitos siguientes: a) Ser vencidas, líquidas y exigibles.
b) Que la recepción, en el registro administrativo de la entidad local, de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente haya tenido lugar antes del 1 de enero de 2012 .
c) Que se trate de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .
/.../ 4. Se entiende por contratista , a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro'.
Como se ha expuesto en el fundamento anterior, no consta la existencia de contrato de servicios entre el Ayuntamiento de Galende y la mercantil apelante. El Alcalde niega su existencia y no consta que las facturas hayan tenido entrada en el registro administrativo del Ayuntamiento antes de 1 de enero de 2012. Por tanto, no se entiende cómo se ha llevado a cabo el pago en mayo y julio de 2012, al amparo del mencionado Real Decreto, tal y como se señala en las dos órdenes de pago obrantes en el expediente a los folios 7 y 16, por unos importes que no se corresponden con los de las facturas y por un contrato que se considera inexistente.
Otra irregularidad más.
No existiendo contrato de servicios con el Ayuntamiento no cabe la aplicación del art. 4.3 del Real Decreto citado. Por otro lado, en las solicitudes masivas de certificados individuales de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago se indica por la mercantil unos importes y unas fechas de entrada en el registro administrativo de las facturas que no se corresponden con los importes de las facturas que obran en el expediente ni tampoco su fecha (no hay ninguna con fecha de registro 29/02/2000 e importe de 2285,85 €, por ejemplo).
QUINTO.- En cuanto a los intereses que reclama la parte apelante, no cabe sino reproducir lo dicho en la sentencia de instancia para rechazar su abono: 'Resp ecto a los intereses correspondientes al resto de las cantidades, ante la absoluta inexistencia de, no sólo contrato sino compromiso, acuerdo o vínculo de ningún tipo entre la mercantil recurrente y el ayuntamiento, no resulta procedente aplicar la legislación contractual invocada por la parte actora, incluido el interés privilegiado que se reclama, pues el único título jurídico que puede fundar su pretensión es el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto.
A ello debe añadirse que la cantidad reclamada en la demanda, en concepto de principal ha quedado notablemente reducida y además rechazado el primer y principal fundamento de la petición, con lo que no puede entenderse que se debe una cantidad líquida hasta la fecha en que se ha dictado esta sentencia.
En consecuencia deberá abonarse el interés legal de la cantidad que se reconoce como deuda a favor de la mercantil recurrente desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago'.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la LJCA ).
Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1000 euros, IVA no incluido.
Visto s los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. contra la sentencia 24/17 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Zamora, de 21 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 180/14, con imposición de las costas a la parte apelante en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto. Remítase testimonio de particulares al Ministerio fiscal.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
