Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 215/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100083
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:970
Núm. Roj: STSJ CV 970/2019
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 215/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 103/19
En la ciudad de Valencia, a ocho de febrero de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el Rollo de apelación número 215/17, interpuesto
por la Procuradora DOÑA ROSA BERMELL ESPELETA, en nombre y representación de RENOS S.L. y
asistido por el Letrado DON CARLOS MINGUEZ PLASENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 7-11-16, en el recurso Contencioso-
Administrativo 26/2014 , en el que ha sido parte el Letrado DON JORGE LORENTE PINAZO en nombre y
representación del AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL
MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RENOS S.L. frente al punto tercero del acuerdo del pleno del Ayuntamiento BENICASSIM de 30 de Octubre de 2013, debo CONFIRMAR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR SER EL MISMO AJUSTADO A DERECHO.
Se imponen las costas a la actora' Dicho punto Tercero desestima las alegaciones formuladas contra el Decreto de la Alcaldía n º 2464 y aprueba la liquidación provisional del saldo único resultante de la liquidación contractual por causas imputables al actor que asciende a la cantidad de 3.044.984,90 Euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-11-18, suspendiéndose por la relación con otro recurso y señalándose de nuevo para el día 23 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, la cuestión que aquí se debate, es la determinación de si el Acuerdo del Pleno municipal de 30 de octubre de 2013, sobre la aprobación de la liquidación provisional del saldo único derivado de la resolución del contrato de concesión, constituye el acto de liquidación de un contrato o, como sostiene la apelante,un acto posterior por el que se proceda a la compensación de dos créditos surgidos de la terminación de los procedimientos derivados de la resolución contractual, uno de liquidación propiamente dicho y otro, la determinación de daños y perjuicios.
Destaca como hechos, que el 28 de junio de 2013 el Pleno líquida el contrato y fija un crédito a favor de la apelante de 1.197.452,13 euros, y posteriormente por Acuerdo de 30 de octubre de 2013,cuantificó los daños y perjuicios causados por RENOS,en 4.242.437,03 euros.
Simultáneamente a todo ello, se produjo una declaración de concurso de RENOS, momento en el que el Ayuntamiento adeudaba a la empresa la primera cantidad señalada y la empresa nada al Ayuntamiento puesto que aún no se había determinado la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios. El Ayuntamiento decidió no abonar la cantidad debida y con ese fin inició un procedimiento para compensar los créditos y para soslayar la prohibición del artículo 58 de la ley concursal y acogerse a la excepción del artículo 67, calificó el acto como liquidación del saldo único resultante de la relación contractual.
La sentencia apelada ha confirmado la validez de dicho acto, señalando que no estamos ante una compensación de créditos del art. 1195 del Código Civil , sino ante un contrato que se está liquidando y debe ajustarse para ello a la LCAP.
Estima la apelante que la sentencia incurre en error,puesto que la liquidación contractual se produjo, como hemos indicado, mediante el acuerdo de 28 de junio de 2013, acto firme y definitivo, en el que se determinó el saldo a favor de la apelante.
Destaca que el contrato de concesión de obra pública y explotación de la piscina cubierta se llevó a cabo en su día y comenzó su ejecución, si bien a consecuencia de la crisis económica, modificación de circunstancias y negativa del Ayuntamiento a restablecer el equilibrio económico de la concesión, el 6 de junio de 2012 la empresa renuncia al contrato, lo que determina que el 17 de diciembre del mismo año, el Ayuntamiento acuerde resolver el contrato por renuncia del concesionario, incautar las garantías depositadas, entender transferida desde ese día la propiedad de la piscina al Ayuntamiento, tomar posesión y proceder en pieza separada a determinar el importe del abono por las inversiones a realizar a favor de la empresa, teniendo en cuenta su grado de amortización, formando otra pieza separada para determinar la indemnización que, en su caso,debería abonar la empresa por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato por causa imputable al contratista.
El procedimiento de liquidación concluye con el acuerdo de 28 de junio de 2013,en el que se establece la cantidad anteriormente referida (1.197.452,13 euros) y se solicita que presente la factura correspondiente y pese a dicha presentación ya que su aprobación estuvo incluida en el orden del día de la sesión de 4 de octubre del mismo año, lo que se acordó fue quedar sobre la mesa el asunto.
Por otra parte, en el procedimiento de daños y perjuicios siguiendo a la fijación de la cuantía señalada (4.242.437,03 euros) el cinco de septiembre de 2013, confirmado por el Pleno de 30 de octubre del mismo año, tras desestimar las alegaciones formuladas en contra, se formuló presentó contencioso-administrativo, que dio lugar al auto estimatorio de alegaciones previas, inadmitiendo recurso y formulada apelación, dio lugar a la sentencia 1115/2015 , en la que se revocó el auto de inadmisión, estableciendo la continuación del procedimiento, sentencia en la que no se identifica el procedimiento global de liquidación del saldo único del contrato, con los que siguen a la resolución del mismo, al declarar que las piezas separadas son auténticos procedimientos administrativos que culminan en actos administrativos finalizadores de sus correspondientes procedimientos y, por tanto, susceptibles de impugnación autónoma, de lo que la parte concluye que la Sala le da la razón en cuanto que estamos ante créditos autónomos e independientes que soportan obligaciones vencidas, líquidas y exigibles y su extinción quedará sujeta a las normas que informan la gestión de los créditos de derecho público ( artículo 32 del RGR ).
La declaración del concurso, supone una modificación para los planes municipales y ante la imposibilidad de llegar a la compensación, utiliza la fórmula de liquidación del saldo único, con el que se consigue el mismo propósito, que es consagrado por el juzgado.
Estima la apelante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, porque la sentencia no está debidamente motivada, en segundo lugar la sentencia parte del error de confundir la liquidación del contrato, con la compensación de los créditos nacidos de los actos de contenido económico derivados de la resolución contractual, cuando la liquidación del contrato de concesión y la determinación de daños son operaciones que siguen a la resolución de un contrato de concesión de obra pública, como se señala la sentencia de esta Sala ya citada, naciendo de ello créditos autónomos que únicamente pueden extinguirse en el marco de un procedimiento de gestión de ingresos de derecho público mediante pago, compensación, condonación o prescripción, artículo 32 citado, sin que existan el derecho público español el procedimiento de liquidación de saldo único esgrimido por el Ayuntamiento, que es nulo porque vulnera el artículo 58 de la Ley Concursal , las normas que regulan la compensación de créditos de derecho público y por haber sido adoptado por un órgano manifiestamente incompetente, al haberse adoptado por el Pleno, cuando el artículo 185.2 de la LRHL establece la competencia de la Presidencia de la Corporación.
Por la parte apelada, se destaca que, por Auto de 23 de diciembre de 2015, en el procedimiento concursal, ya se vino establecer la inexistencia de compensación por parte del Ayuntamiento de Benicàssim, tratándose de una cuestión ya firme a estos efectos, al haber sido confirmado por Auto de 7 de julio de 2016 de la AAPP de Castellón, tratándose en consecuencia de un acto derivado de la liquidación contractual, porque las cantidades recíprocamente debidas, responden a un mismo título contractual, destacando la competencia del Pleno y siendo completa la motivación de la sentencia apelada.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, desestima las causas de inadmisibilidad planteadas y señala: 'La siguiente cuestión de fondo a resolver es la fijación del saldo final derivado de la resolución del contrato administrativo de concesión de obra pública, CONSTA EN EL EA diversos informes del saldo resultante de la liquidación del contrato, asi de fecha 4/9/13 Decreto de la vice intervención municipal de fijación del saldo (folios 45-50), o el Dictamen emitido por la comisión informativa municipal de fecha 10/10/202, pagina 83 a88. No existe en el EA ni el judicial informe de la parte actora rebatiendo los mencionados informes, por tanto tienen el carácter de veracidad o presunción de veracidad, que la parte actora no ha desvirtuado, no se ha negado por el actor la resolución contractual, sino que la misma se ha admitido, por ello y a la vista de la prueba practicada cabe confirmar el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho'
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar la existencia de un previo pronunciamiento de esta Sala y Sección y así, la sentencia 1115/2015, de 22 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 150/2015 , interpuesto contra el Auto de 5-12-2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Castellón, por el que se inadmitía a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Benicassim de 30 de octubre de 2.013 por el que se desestimaban las alegaciones de la concesionaria y se cuantificaban los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato en 4.242.437#03€, estimó el recurso de apelación, revocó el pronunciamiento de inadmisibilidad y ordenó la continuación del procedimiento, siendo sus argumentos los siguientes: '
TERCERO .- La resolución dictada por el Juzgado decretando la inadmisibilidad es manifiestamente contraria a Derecho. La resolución del un contrato de concesión de obra pública como el examinado en las presentes actuaciones, conlleva por parte de la Administración tres pronunciamientos: A. Decretar la resolución del contrato cuando concurra causa legal señalando la misma, art. 111 y art.
264.j) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B. Liquidación del contrato -art. 266.1 del TRLCAP: (...) En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquéllos(...).
C. Indemnización del daños y perjuicios -art. 266.4 del TRLCAP: (...) Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.(...).
La empresa apelante puede impugnar las tres resoluciones, una de ellas o dos de ellas, el recurso en todos los casos es admisible ... ' A continuación, la sentencia referida analiza las 3 resoluciones dictadas por el Ayuntamiento: 17 de Diciembre de 2012 (resolución del contrato por renuncia del concesionario e incautación de la fianza, que ha alcanzado firmeza); 28 de Junio de 2013 (fijación de 1.197.452,13 € como cantidad a abonar por el Ayuntamiento a RENOS como consecuencia de la resolución contractual. Acuerdo que devino firme) y 13 de Octubre de 2013 (fijación de los daños y perjuicios en 4.242.437,03 €) y destaca que la concesionaria sólo discrepa de la última de ellas y es la que recurre, careciendo de obligación de recurrir las otras dos.
Por otra parte, debemos destacar igualmente que con fecha 5-2-19 hemos dictado sentencia en el recurso de apelación 929/2018 en la que hemos señalado que: '
QUINTO: La incidencia en el asunto de la sentencia del mismo Juzgado de 7-11-2016 .
La última cuestión que se plantea es la de la incidencia que en el presente asunto tiene la sentencia del mismo Juzgado de 7-11-2016, recurso 26/2014 , recurrida en apelación ante esta Sala. Lo que se suscitó en dicha sentencia es exclusivamente la liquidación de un contrato donde existen dos saldos, que en su caso podrían ser objeto de compensación: de una parte, el del Ayuntamiento frente a la concesionaria como daños y perjuicios por importe de 4.242.437,03 euros; y de otra, el de la concesionaria por la inversión realizada en la obra que alcanza la suma de 1.197.452,13 euros. Sin embargo, la sentencia no prejuzga esas cantidades ya que de hacerlo quedaría vacío de contenido el presente procedimiento. Tal y como se declaró en la sentencia de la Sala 1115/2015, de 22 de diciembre, recurso de apelación 150/2015 , haciendo recopilación de todos los actos a que ha dado lugar la resolución del contrato de concesión de obra discutido, la parte apelante está de acuerdo con la resolución del contrato e incautación de las garantías depositadas; también lo está con la cantidad a abonar por parte del Ayuntamiento a Renos S.L. en la suma de 1.197.452,13 euros y lo único que se discute es el montante de 4.242.437,03 euros, que se debe dirimir en el presente litigio. A la hora de resolver sobre esta cuestión no existe condicionante previo que nos constriña en nuestro juicio, ya que todo lo discutido previamente se refiere a objetos y materias distintas. Tanto es así que en la propia sentencia de 22-12-2015 se afirma lo siguiente: 'La parte apelante lo que está afirmando es que está de acuerdo con la Administración en la resolución en la resolución del contrato y la causa fijada por el Ayuntamiento, en la liquidación del contrato y discrepa en la fijación de la indemnización de daños y perjuicios; no se trata de una resolución de trámite sino definitiva, por otra parte, no tiene ninguna obligación de impugnar resoluciones anteriores.' Claro está, una vez resuelta la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios debidos al Ayuntamiento, podrá resolverse y decidirse la posible compensación de dicha suma con la cantidad que el Ayuntamiento debe por la inversión realizada por parte del concesionario En definitiva, el recurso solo puede ser estimado en parte.' Y como consecuencia de todo ello, el fallo de la sentencia estima parcialmente el recurso de apelación, estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo y determina que la cantidad a pagar por Renos SL al Ayuntamiento en concepto de daños y perjuicios, alcanza la cantidad de 83.814#33€.
Por tanto, tenemos dos resoluciones firmes, resolución contractual y liquidación del contrato y la recién dictada por esta Sala, tenemos asimismo la realización de una compensación de facto del Ayuntamiento de Benicassim, llevada a cabo mediante la llamada liquidación del saldo único, objeto del presente procedimiento que se vio afectada en su día por la situación concursal de la demandante y que no es sino la aplicación de dicho mecanismo puesto que es esta su naturaleza, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue por cualquiera de las partes y desvirtuada en sus elementos fundamentales por el pronunciamiento recaído en la sentencia del recurso de apelación 929/2018 , todo lo cual nos lleva a la estimación del presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer no imponer las costas del presente recurso de apelación e imponer al Ayuntamiento demandado las de la primera instancia, hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ROSA BERMELL ESPELETA, en nombre y representación de RENOS S.L. y asistido por el Letrado DON CARLOS MINGUEZ PLASENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 7-11-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 26/2014 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RENOS S.L. contra el Punto Tercero del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento BENICASSIM de 30 de Octubre de 2013,desestimatorio de las alegaciones formuladas contra el Decreto de la Alcaldía n º 2464 y por el que se aprueba la liquidación provisional del saldo único resultante de la liquidación contractual por causas imputables al actor que asciende a la cantidad de 3.044.984,90 Euros, que se anula y deja sin efecto.2) La no imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación y la imposición al Ayuntamiento demandado-apelado de las costas de primera instancia, hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
