Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 310/2017 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4523

Núm. Roj: STSJ CV 4523/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000310/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0002091
SENTENCIA Nº 103/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y defendida por
la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 73/2017, de 10/marzo/ del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, dictada en el Recurso Ordinario 192/2016; siendo apelado
el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , que comparece a través del Letrado D. Joaquín Alcoy Puchades.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 73/2017, de 10/marzo/ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, dictada en el Recurso Ordinario 192/2016.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de enero de 2020, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 73/2017, de 10/marzo/, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, dictada en el Recurso Ordinario 192/2016, sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , y declara no ajustada a Derecho la resolución recurrida, por la que se desestiman las alegaciones realizadas por al Ayuntamiento y se declara la inadmisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial promovida por un particular.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras exponer el régimen general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, se identifica el caso diciendo que ' incoado el expediente en la Consellería a instancia de la interesada/lesionada alumna de un Colegio de Educación Primaria sito en la localidad de DIRECCION000 , se dictó resolución de inadmisión por falta de legitimación, contra la que formula recurso no la interesada, sino el Ayuntamiento sobre el que en definitiva la resolución de archivo imputa la responsabilidad....

Por el Ayuntamiento se ha sostenido que el día 24 de abril de 2015 la menor se encontraba en el lavabo del Colegio cuando éste cayó sobre su pie causándole lesiones; hecho que el Ayuntamiento atribuye a una defectuosa instalación del lavabo, mientras que la Generalidad lo atribuye a falta de mantenimiento, imputable al Ayuntamiento a quien incumbe dicha tarea', y más adelante -fundamento de Derecho 3º- a la falta de inspección que incumbiría a la Generalitat.

El régimen jurídico de la reclamación lo señala en lo dispuesto en el art. 8 de la LO 2/2006, de 03/mayo, de Educación, y DA 15ª de la misma LO.

Y concluye: ' Examinada la prueba practicada, consistente en oficio de la Dirección Territorial de Educación al CEIP comunicando informe de INVASSAT sobre la falta de mantenimiento de diversos elementos, no existe ninguna observación concreta sobre los lavabos, como sí la hay en cuanto a los anclajes de pasamanos o estanterías, u otros elementos, resultando indistinguible en este caso las funciones de mantenimiento y de aportación de edificio y equipamientos de cierta calidad, así como sustitución o reposición de los mismos, ignorándose si en este caso el desprendimiento del lavabo obedece a un déficit de su instalación inicial, o a un mal uso posterior por falta de mantenimiento, que desde luego no había sido detectado por la inspección del INVASSAT; resulta indistinta asimismo la responsabilidad de ambas administraciones, siendo correcta la acción entablada contra la principal, Generalitat Valenciana responsable del servicio, debiendo ser traída como interesada la Administración delegada, Ayuntamiento responsable del mantenimiento, cuya responsabilidad se declara solidaria a tenor de lo dispuesto en el art. 140 LRJPAC... Procede pues la estimación del recurso en los términos dichos, con reapertura del expediente ante la Generalidad; sin que haya lugar a declarar exclusivamente responsable a la Generalidad, por las expuestas razones'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. El título de imputación de la responsabilidad patrimonial corresponde al Ayuntamiento de DIRECCION000 .

El Centro educativo donde la niña, Ramona , sufrió los daños es de titularidad municipal; por tanto, le corresponde su mantenimiento, aduciendo el contenido de los art. 54 y 25.1. y 2. de la Ley de Bases de Régimen Local y la DA 15ª de la LO de Educación.

2. La responsabilidad no es solidaria pues la intensidad de la actuación del Ayuntamiento está perfectamente determinada; la solidaridad se establece cuando la responsabilidad no está definida con claridad, que no es el caso. Se cita la STS, de la Sección 6ª, de 28/junio/2004, recurso 4154/2006; y señala que los baños son parte del inmueble, cuya conservación y mantenimiento corresponden al Ayuntamiento.

El servicio educativo funcionó correctamente: el Director del Centro emitió informe en el que describe los hechos y en el apartado ' Observaciones'dice que se ha ' realizado solicitud de reparación y remisión al Ayuntamiento y Consellería de Educación. Cierre del wc hasta haber sido reparado'.

El Ayuntamiento no ha aportado prueba de las labores de vigilancia, conservación y mantenimiento que pudiera dejar entrever una causa externa del desprendimiento de la pila a las tres funciones que le corresponden.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: los daños se produjeron como consecuencia de la defectuosa instalación del elemento productor del daño, lo que correspondía a la Consellería; no hubo advertencia por parte del personal del centro educativo que presta sus servicios para la Consellería; los servicios de inspección de la Consellería no se apercibieron del mal estado del elemento constructivo; no hay prueba en el expediente administrativo de que la caída de la pila se deba a un defectuoso mantenimiento por parte del Ayuntamiento; y señala que la responsabilidad de la Administración autonómica se deduce del informe del INVASSAT.



QUINTO.-Procede la estimación del presente recurso.

Para llegar a tal conclusión tenemos en cuenta los elementos de juicio siguientes: 1º Tal como se refleja en la sentencia apelada, la norma básica a tener en consideración es la contenida en la DA 15ª, apartado 2, de la LO 2/2006, que dice: ' 2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente'.

2º La actora, el Ayuntamiento de DIRECCION000 , solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la resolución recurrida y que la Administración de la Generalitat Valenciana sí estaba legitimada pasivamente para conocer la reclamación formulada por la interesada, la alumna Ramona , representada por su madre, Dña. Sandra .

3º En el requerimiento previo que formula la Corporación a la Administración autonómica ( art. 44 LJCA) aquélla esgrime la defectuosa instalación del elemento, la falta de aviso a ese Ayuntamiento de que pudiera haber desperfecto y que la Inspección de la Generalitat Valenciana no detectó el defecto.

4º En la audiencia dada al Ayuntamiento en el expediente administrativo, la Corporación manifiesta que el Ayuntamiento tuvo conocimiento del deficiente estado de la pila causante de las lesiones el 30/abril/2015 por informe del Director del Colegio Público DIRECCION001 de esa fecha, por tanto, con posterioridad a la fecha de los hechos; y añade que consta que no conocía que el estado de la pila supusiera un peligro para la seguridad de los alumnos, debiendo haber sido puesto por los responsables de la Administración titular del servicio público docente la situación de peligro originada con anterioridad al momento en que se produjo la lesión.

5º De la resolución recurrida, del Sotsecretari de la Consellería de Educación, Investigación y Cultura de 13/ noviembre/2015, destacamos los extremos siguientes: - El CEIP DIRECCION001 está afecto al servicio público educativo de titularidad autonómica, pero sostiene que la titularidad del inmueble y su mantenimiento corresponden al Ayuntamiento de DIRECCION000 .

- Ante el requerimiento del Ayuntamiento señala: a. El Ayuntamiento no alude siquiera al año de construcción del edificio; fue construido con anterioridad a la transferencia de competencias. Dado que el edificio debe tener al menos 40 años, no es sostenible que la rotura de la pila se hubiera producido por 'una defectuosa instalación del elemento constructivo'.

b. Ante la afirmación de que no hubo advertencia previa por parte del personal del centro, que depende de la Administración autonómica, respecto del elemento constructivo, señala las obligaciones legales de conservación, mantenimiento y vigilancia previstas en la DA 15ª LO 2/2006, de Educación; la cualificación técnica de las causas de desprendimiento de la pila de un baño es cuestión que no es propia del personal directivo o docente, sino de la unidad de mantenimiento designada por cada Corporación local para realizar las función de revisión de los colegios de primaria e infantil.

c. Ante la afirmación de que en ' las inspecciones que realiza periódicamente la Generalitat en el centro nunca se apercibió del mal estado de conservación del elemento constructivo que ha provocado el elemento lesivo', señala que en los centros de educación primaria e infantil la labor de inspección periódica debe ser desarrollada por los Ayuntamientos; y que según la estructura orgánica y funcional de la Consellería de Educación, ' le corresponde a las unidades técnicas las direcciones territoriales elaborar los informes correspondientes en materia de obras, distinguiendo obviamente si la repercusión en el elemento se ha producido en un centro de titularidad municipal o autonómica, ya que en estos últimos es donde la competencia es plena y por tanto la labor de inspección se efectúa al margen de municipio, no así en los centros de titularidad registral municipal, en los que la función de inspección periódica no puede trasladarse a un agente externos que presta el servicio educativo'.

d. Ante la afirmación de que no hay prueba de que la caída del lavabo obedezca a un defectuoso mantenimiento o conservación por parte del Ayuntamiento, arguye que la norma establece que se trata de una obra de conservación y mantenimiento ( art. 122.5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14/noviembre (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

- Además, se dice que no cabe trasladar al caso la doctrina jurisprudencial sobre contratistas de la Administración.

Sobre tales bases hemos de concluir: 1. Debe diferenciarse entre la competencia del mantenimiento del inmueble y de los daños que se deriven de ella, competencia del Ayuntamiento, de la del servicio educativo que corresponde a la Administración autonómica.

2. No se cuestiona que el edificio sea municipal; ni tampoco que el servicio 'educativo y docente' en el Centro educativo DIRECCION001 de DIRECCION000 lo preste la Administración autonómica.

3. No hay duda de que el desprendimiento del lavabo tiene que ver con las competencias de conservación que incumben a la Corporación.

Es el criterio, además, a que responde la doctrina de tribunales territoriales Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 1ª, del TSJ de Extremadura, 36/2019, de 30/octubre (ROJ: STSJ EXT 1125/2019 - ECLI:ES:TSJEXT:2019:1125, Recurso: 222/2019) cuando dice: Así pues, de dicho articulado se concluye que corresponde al municipio la conservación y mantenimiento de los centros en los que se preste el servicio de educación infantil, primaria o especial. Ello es así con independencia de quién sea el titular del centro, ya que el servicio se presta por una entidad que es la encargada de su desarrollo y de cumplir con las obligaciones inherentes a ello, entre las que se encuentran velar y actuar con la diligencia debida para que el servicio sea prestado en unas condiciones óptimas. El simple hecho de que la demandada le haya cedido el uso del centro no puede suponer que tenga que mantener y conservar el mismo mientras que la actora presta el servicio de educación correspondiente.

En el mismo sentido STSJ de Andalucía, sección 2ª, 3130/2016, del 13/diciembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 11811/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:11811, Recurso: 711/2015): ' la responsabilidad por los hechos acaecidos sólo era exigible al Ayuntamiento de... , por corresponderle la conservación y mantenimiento de las instalaciones del referido colegio (según lo previsto en la D. A. 15ª de la L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación , en el art.

171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía , en el art. 6 del Decreto 155/1997, de 10 de junio , y/o en el art. 9.20.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía ).

Y con más claridad, la STSJ, también de Andalucía, Sección 3ª, 1049/2016, del 16/noviembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 14546/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:14546, Recurso: 76/2014): ' En relación con lo anterior, en el presente caso se dan los requisitos precisos para que surja esa responsabilidad patrimonial, pues la caída, y las consecuentes lesiones, se produjeron como consecuencia de que una parte de las baldosas del pavimento no se hallaban fijadas correctamente o, dicho de otra forma, se movían al pisar en ellas, lo cual, evidentemente, a juicio de este Tribunal, constituye una negligencia en el mantenimiento de esta parte del edificio del centro educativo.

Esta negligencia de falta de mantenimiento de la solería se hace más llamativa si se tiene en cuenta, que no se trataba del pavimento de las calles o aceras de la ciudad, sino del interior de un centro educativo y, además, cercano a la puerta de entrada de los alumnos pequeños, y que el director del centro, como consta en su informe de 29-5-13, y también afirmado en su declaración testifical efectuada, a petición de esta Sala, el 15-9-15 ante el juzgado de primera instancia número 1 de DIRECCION002 , había reclamado por dos veces al Ayuntamiento la reparación de las losetas.

Pues bien, como quiera que el art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía 17/2007 de 10 de diciembre dispone que 'de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo' (en términos similares se expresan también el art. 9.20.c) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía 5/2010 de 11 de junio y el art. 6.1 del Decreto 155/1997 10 de junio ), es claro que era al Ayuntamiento demandado a quien correspondía, entre otras cosas, el mantenimiento de la solería del centro escolar, tanto es así que al siguiente día laborable, lunes 5-3-12, dicho Ayuntamiento procedió a la reparación del desperfecto. Obligación de mantenimiento que no ha sido negada por la entidad local en su contestación a la demanda, limitándose a exponer que no se le había comunicado la existencia de la irregularidad en el pavimento, alegación contradicha, como ya se ha dejado constancia, por el director del centro escolar, tanto en su informe escrito, como en su declaración testifical ante la autoridad judicial.

Siendo esto así, es decir, como quiera que el pavimento estaba deteriorado y que el Ayuntamiento demandado era el obligado a mantenerlo en buenas condiciones, es claro, a juicio de este Tribunal, que es también el que ha de responder de las lesiones producidas a la Sra. Casilda , al existir relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público y los daños causados.

Cuarto.- En lo que se refiere a la Consejería de Educación, también demandada, el recurso ha de ser desestimado al no existir esa relación de causalidad entre el servicio público de educación y los daños, por cuanto estos no se produjeron en la prestación de la labor educativa, sino por el mal estado de una parte del edificio del centro docente, cuyo mantenimiento corresponde exclusivamente al municipio.

Igualmente, no ha lugar a declarar responsabilidad económica alguna a cargo de la compañía de seguros Helvetia, por razón de congruencia con el petitum de la demanda, ya que en el suplico de la misma ninguna petición indemnizatoria se solicitaba de ésta.' 4. Las instalaciones de los baños no tienen la consideración de servicio 'complementario de carácter educativo' supuesto que se contempla en la STSJ, Contencioso sección 10 del 16 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ M 7068/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:7068 5. Ni tampoco se advierte que se haya producido infracción de las funciones de la Inspección Educativa ( art.

151 LOE: Las funciones de la inspección educativa son las siguientes: a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden.

b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.

f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.

h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

6. En cuanto al informe de INVASSAT, debe apuntarse que el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado por la Ley 2/2004, de 28/mayo, de la Generalitat, es un organismo autónomo de carácter administrativo, que se configura como el órgano científico-técnico en materia de prevención de riesgos laborales de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos; extiende su actuación a todas las empresas y a todas las personas trabajadoras, incluidas las administraciones públicas, en sus centros de trabajo radicados en la Comunidad Valenciana ( arts. 1 y 2 de la Ley 2/2004), y tiene como finalidad especifica funciones de prevención y asesoramiento también conforme a la Ley 31/1995m de 08/noviembre, de Prevención de Riesgos laborales. Por tanto, desde la actuación de ese organismo que se refleja en los informes aportados en periodo de prueba no se deduce que la Generalitat Valenciana asuma competencias de hecho ni de Derecho que se aparten del marco jurídico general que contiene la DA 15ª de la LO de Educación: identifica que le corresponde a la administración autonómica actuaciones propias de la 'seguridad' (valoración de las puertas para 'la evacuación', alumbrado de emergencia, ventanas exteriores..).

No hay razón suficiente, por tanto, para establecer una relación de solidaridad, al no advertirse título de imputación de responsabilidad patrimonial autónomo a la Administración autonómica. por las razones expresadas.

En todo caso, no hay duda de que estamos hablando de un daño producido, en principio, por un elemento del inmueble, cuya competencia en la conservación y mantenimiento corresponde a la Corporación, lo que no es discutible, y por tanto, nos hallamos en el ámbito del título de imputación del Ayuntamiento, que la propia sentencia apelada no cuestiona.

En consecuencia, no se advierte en el presente caso título de imputación atribuible a la Administración autonómica, por lo que se considera que procede estimar la apelación y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 frente a la resolución del Sotsecretari de la Consellería de Educación, Investigación y Cultura de 13/noviembre/2015.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 73/2017, de 10/marzo/, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, dictada en el Recurso Ordinario 192/2016, sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , y declara no ajustada a Derecho la resolución recurrida, por la que se desestiman las alegaciones realizadas por al Ayuntamiento y se declara la inadmisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial promovida por un particular.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras exponer el régimen general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, se identifica el caso diciendo que ' incoado el expediente en la Consellería a instancia de la interesada/lesionada alumna de un Colegio de Educación Primaria sito en la localidad de DIRECCION000 , se dictó resolución de inadmisión por falta de legitimación, contra la que formula recurso no la interesada, sino el Ayuntamiento sobre el que en definitiva la resolución de archivo imputa la responsabilidad....

Por el Ayuntamiento se ha sostenido que el día 24 de abril de 2015 la menor se encontraba en el lavabo del Colegio cuando éste cayó sobre su pie causándole lesiones; hecho que el Ayuntamiento atribuye a una defectuosa instalación del lavabo, mientras que la Generalidad lo atribuye a falta de mantenimiento, imputable al Ayuntamiento a quien incumbe dicha tarea', y más adelante -fundamento de Derecho 3º- a la falta de inspección que incumbiría a la Generalitat.

El régimen jurídico de la reclamación lo señala en lo dispuesto en el art. 8 de la LO 2/2006, de 03/mayo, de Educación, y DA 15ª de la misma LO.

Y concluye: ' Examinada la prueba practicada, consistente en oficio de la Dirección Territorial de Educación al CEIP comunicando informe de INVASSAT sobre la falta de mantenimiento de diversos elementos, no existe ninguna observación concreta sobre los lavabos, como sí la hay en cuanto a los anclajes de pasamanos o estanterías, u otros elementos, resultando indistinguible en este caso las funciones de mantenimiento y de aportación de edificio y equipamientos de cierta calidad, así como sustitución o reposición de los mismos, ignorándose si en este caso el desprendimiento del lavabo obedece a un déficit de su instalación inicial, o a un mal uso posterior por falta de mantenimiento, que desde luego no había sido detectado por la inspección del INVASSAT; resulta indistinta asimismo la responsabilidad de ambas administraciones, siendo correcta la acción entablada contra la principal, Generalitat Valenciana responsable del servicio, debiendo ser traída como interesada la Administración delegada, Ayuntamiento responsable del mantenimiento, cuya responsabilidad se declara solidaria a tenor de lo dispuesto en el art. 140 LRJPAC... Procede pues la estimación del recurso en los términos dichos, con reapertura del expediente ante la Generalidad; sin que haya lugar a declarar exclusivamente responsable a la Generalidad, por las expuestas razones'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. El título de imputación de la responsabilidad patrimonial corresponde al Ayuntamiento de DIRECCION000 .

El Centro educativo donde la niña, Ramona , sufrió los daños es de titularidad municipal; por tanto, le corresponde su mantenimiento, aduciendo el contenido de los art. 54 y 25.1. y 2. de la Ley de Bases de Régimen Local y la DA 15ª de la LO de Educación.

2. La responsabilidad no es solidaria pues la intensidad de la actuación del Ayuntamiento está perfectamente determinada; la solidaridad se establece cuando la responsabilidad no está definida con claridad, que no es el caso. Se cita la STS, de la Sección 6ª, de 28/junio/2004, recurso 4154/2006; y señala que los baños son parte del inmueble, cuya conservación y mantenimiento corresponden al Ayuntamiento.

El servicio educativo funcionó correctamente: el Director del Centro emitió informe en el que describe los hechos y en el apartado ' Observaciones'dice que se ha ' realizado solicitud de reparación y remisión al Ayuntamiento y Consellería de Educación. Cierre del wc hasta haber sido reparado'.

El Ayuntamiento no ha aportado prueba de las labores de vigilancia, conservación y mantenimiento que pudiera dejar entrever una causa externa del desprendimiento de la pila a las tres funciones que le corresponden.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: los daños se produjeron como consecuencia de la defectuosa instalación del elemento productor del daño, lo que correspondía a la Consellería; no hubo advertencia por parte del personal del centro educativo que presta sus servicios para la Consellería; los servicios de inspección de la Consellería no se apercibieron del mal estado del elemento constructivo; no hay prueba en el expediente administrativo de que la caída de la pila se deba a un defectuoso mantenimiento por parte del Ayuntamiento; y señala que la responsabilidad de la Administración autonómica se deduce del informe del INVASSAT.



QUINTO.-Procede la estimación del presente recurso.

Para llegar a tal conclusión tenemos en cuenta los elementos de juicio siguientes: 1º Tal como se refleja en la sentencia apelada, la norma básica a tener en consideración es la contenida en la DA 15ª, apartado 2, de la LO 2/2006, que dice: ' 2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente'.

2º La actora, el Ayuntamiento de DIRECCION000 , solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la resolución recurrida y que la Administración de la Generalitat Valenciana sí estaba legitimada pasivamente para conocer la reclamación formulada por la interesada, la alumna Ramona , representada por su madre, Dña. Sandra .

3º En el requerimiento previo que formula la Corporación a la Administración autonómica ( art. 44 LJCA) aquélla esgrime la defectuosa instalación del elemento, la falta de aviso a ese Ayuntamiento de que pudiera haber desperfecto y que la Inspección de la Generalitat Valenciana no detectó el defecto.

4º En la audiencia dada al Ayuntamiento en el expediente administrativo, la Corporación manifiesta que el Ayuntamiento tuvo conocimiento del deficiente estado de la pila causante de las lesiones el 30/abril/2015 por informe del Director del Colegio Público DIRECCION001 de esa fecha, por tanto, con posterioridad a la fecha de los hechos; y añade que consta que no conocía que el estado de la pila supusiera un peligro para la seguridad de los alumnos, debiendo haber sido puesto por los responsables de la Administración titular del servicio público docente la situación de peligro originada con anterioridad al momento en que se produjo la lesión.

5º De la resolución recurrida, del Sotsecretari de la Consellería de Educación, Investigación y Cultura de 13/ noviembre/2015, destacamos los extremos siguientes: - El CEIP DIRECCION001 está afecto al servicio público educativo de titularidad autonómica, pero sostiene que la titularidad del inmueble y su mantenimiento corresponden al Ayuntamiento de DIRECCION000 .

- Ante el requerimiento del Ayuntamiento señala: a. El Ayuntamiento no alude siquiera al año de construcción del edificio; fue construido con anterioridad a la transferencia de competencias. Dado que el edificio debe tener al menos 40 años, no es sostenible que la rotura de la pila se hubiera producido por 'una defectuosa instalación del elemento constructivo'.

b. Ante la afirmación de que no hubo advertencia previa por parte del personal del centro, que depende de la Administración autonómica, respecto del elemento constructivo, señala las obligaciones legales de conservación, mantenimiento y vigilancia previstas en la DA 15ª LO 2/2006, de Educación; la cualificación técnica de las causas de desprendimiento de la pila de un baño es cuestión que no es propia del personal directivo o docente, sino de la unidad de mantenimiento designada por cada Corporación local para realizar las función de revisión de los colegios de primaria e infantil.

c. Ante la afirmación de que en ' las inspecciones que realiza periódicamente la Generalitat en el centro nunca se apercibió del mal estado de conservación del elemento constructivo que ha provocado el elemento lesivo', señala que en los centros de educación primaria e infantil la labor de inspección periódica debe ser desarrollada por los Ayuntamientos; y que según la estructura orgánica y funcional de la Consellería de Educación, ' le corresponde a las unidades técnicas las direcciones territoriales elaborar los informes correspondientes en materia de obras, distinguiendo obviamente si la repercusión en el elemento se ha producido en un centro de titularidad municipal o autonómica, ya que en estos últimos es donde la competencia es plena y por tanto la labor de inspección se efectúa al margen de municipio, no así en los centros de titularidad registral municipal, en los que la función de inspección periódica no puede trasladarse a un agente externos que presta el servicio educativo'.

d. Ante la afirmación de que no hay prueba de que la caída del lavabo obedezca a un defectuoso mantenimiento o conservación por parte del Ayuntamiento, arguye que la norma establece que se trata de una obra de conservación y mantenimiento ( art. 122.5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14/noviembre (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

- Además, se dice que no cabe trasladar al caso la doctrina jurisprudencial sobre contratistas de la Administración.

Sobre tales bases hemos de concluir: 1. Debe diferenciarse entre la competencia del mantenimiento del inmueble y de los daños que se deriven de ella, competencia del Ayuntamiento, de la del servicio educativo que corresponde a la Administración autonómica.

2. No se cuestiona que el edificio sea municipal; ni tampoco que el servicio 'educativo y docente' en el Centro educativo DIRECCION001 de DIRECCION000 lo preste la Administración autonómica.

3. No hay duda de que el desprendimiento del lavabo tiene que ver con las competencias de conservación que incumben a la Corporación.

Es el criterio, además, a que responde la doctrina de tribunales territoriales Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 1ª, del TSJ de Extremadura, 36/2019, de 30/octubre (ROJ: STSJ EXT 1125/2019 - ECLI:ES:TSJEXT:2019:1125, Recurso: 222/2019) cuando dice: Así pues, de dicho articulado se concluye que corresponde al municipio la conservación y mantenimiento de los centros en los que se preste el servicio de educación infantil, primaria o especial. Ello es así con independencia de quién sea el titular del centro, ya que el servicio se presta por una entidad que es la encargada de su desarrollo y de cumplir con las obligaciones inherentes a ello, entre las que se encuentran velar y actuar con la diligencia debida para que el servicio sea prestado en unas condiciones óptimas. El simple hecho de que la demandada le haya cedido el uso del centro no puede suponer que tenga que mantener y conservar el mismo mientras que la actora presta el servicio de educación correspondiente.

En el mismo sentido STSJ de Andalucía, sección 2ª, 3130/2016, del 13/diciembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 11811/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:11811, Recurso: 711/2015): ' la responsabilidad por los hechos acaecidos sólo era exigible al Ayuntamiento de... , por corresponderle la conservación y mantenimiento de las instalaciones del referido colegio (según lo previsto en la D. A. 15ª de la L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación , en el art.

171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía , en el art. 6 del Decreto 155/1997, de 10 de junio , y/o en el art. 9.20.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía ).

Y con más claridad, la STSJ, también de Andalucía, Sección 3ª, 1049/2016, del 16/noviembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 14546/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:14546, Recurso: 76/2014): ' En relación con lo anterior, en el presente caso se dan los requisitos precisos para que surja esa responsabilidad patrimonial, pues la caída, y las consecuentes lesiones, se produjeron como consecuencia de que una parte de las baldosas del pavimento no se hallaban fijadas correctamente o, dicho de otra forma, se movían al pisar en ellas, lo cual, evidentemente, a juicio de este Tribunal, constituye una negligencia en el mantenimiento de esta parte del edificio del centro educativo.

Esta negligencia de falta de mantenimiento de la solería se hace más llamativa si se tiene en cuenta, que no se trataba del pavimento de las calles o aceras de la ciudad, sino del interior de un centro educativo y, además, cercano a la puerta de entrada de los alumnos pequeños, y que el director del centro, como consta en su informe de 29-5-13, y también afirmado en su declaración testifical efectuada, a petición de esta Sala, el 15-9-15 ante el juzgado de primera instancia número 1 de DIRECCION002 , había reclamado por dos veces al Ayuntamiento la reparación de las losetas.

Pues bien, como quiera que el art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía 17/2007 de 10 de diciembre dispone que 'de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo' (en términos similares se expresan también el art. 9.20.c) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía 5/2010 de 11 de junio y el art. 6.1 del Decreto 155/1997 10 de junio ), es claro que era al Ayuntamiento demandado a quien correspondía, entre otras cosas, el mantenimiento de la solería del centro escolar, tanto es así que al siguiente día laborable, lunes 5-3-12, dicho Ayuntamiento procedió a la reparación del desperfecto. Obligación de mantenimiento que no ha sido negada por la entidad local en su contestación a la demanda, limitándose a exponer que no se le había comunicado la existencia de la irregularidad en el pavimento, alegación contradicha, como ya se ha dejado constancia, por el director del centro escolar, tanto en su informe escrito, como en su declaración testifical ante la autoridad judicial.

Siendo esto así, es decir, como quiera que el pavimento estaba deteriorado y que el Ayuntamiento demandado era el obligado a mantenerlo en buenas condiciones, es claro, a juicio de este Tribunal, que es también el que ha de responder de las lesiones producidas a la Sra. Casilda , al existir relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público y los daños causados.

Cuarto.- En lo que se refiere a la Consejería de Educación, también demandada, el recurso ha de ser desestimado al no existir esa relación de causalidad entre el servicio público de educación y los daños, por cuanto estos no se produjeron en la prestación de la labor educativa, sino por el mal estado de una parte del edificio del centro docente, cuyo mantenimiento corresponde exclusivamente al municipio.

Igualmente, no ha lugar a declarar responsabilidad económica alguna a cargo de la compañía de seguros Helvetia, por razón de congruencia con el petitum de la demanda, ya que en el suplico de la misma ninguna petición indemnizatoria se solicitaba de ésta.' 4. Las instalaciones de los baños no tienen la consideración de servicio 'complementario de carácter educativo' supuesto que se contempla en la STSJ, Contencioso sección 10 del 16 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ M 7068/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:7068 5. Ni tampoco se advierte que se haya producido infracción de las funciones de la Inspección Educativa ( art.

151 LOE: Las funciones de la inspección educativa son las siguientes: a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden.

b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.

f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.

h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

6. En cuanto al informe de INVASSAT, debe apuntarse que el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado por la Ley 2/2004, de 28/mayo, de la Generalitat, es un organismo autónomo de carácter administrativo, que se configura como el órgano científico-técnico en materia de prevención de riesgos laborales de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos; extiende su actuación a todas las empresas y a todas las personas trabajadoras, incluidas las administraciones públicas, en sus centros de trabajo radicados en la Comunidad Valenciana ( arts. 1 y 2 de la Ley 2/2004), y tiene como finalidad especifica funciones de prevención y asesoramiento también conforme a la Ley 31/1995m de 08/noviembre, de Prevención de Riesgos laborales. Por tanto, desde la actuación de ese organismo que se refleja en los informes aportados en periodo de prueba no se deduce que la Generalitat Valenciana asuma competencias de hecho ni de Derecho que se aparten del marco jurídico general que contiene la DA 15ª de la LO de Educación: identifica que le corresponde a la administración autonómica actuaciones propias de la 'seguridad' (valoración de las puertas para 'la evacuación', alumbrado de emergencia, ventanas exteriores..).

No hay razón suficiente, por tanto, para establecer una relación de solidaridad, al no advertirse título de imputación de responsabilidad patrimonial autónomo a la Administración autonómica. por las razones expresadas.

En todo caso, no hay duda de que estamos hablando de un daño producido, en principio, por un elemento del inmueble, cuya competencia en la conservación y mantenimiento corresponde a la Corporación, lo que no es discutible, y por tanto, nos hallamos en el ámbito del título de imputación del Ayuntamiento, que la propia sentencia apelada no cuestiona.

En consecuencia, no se advierte en el presente caso título de imputación atribuible a la Administración autonómica, por lo que se considera que procede estimar la apelación y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 frente a la resolución del Sotsecretari de la Consellería de Educación, Investigación y Cultura de 13/noviembre/2015.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS 1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 73/2017, de 10/marzo/ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, dictada en el Recurso Ordinario 192/2016, que revocamos en el sentido siguiente: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 frente a la resolución del Sotsecretari de la Consellería de Educación, Investigación y Cultura de 13/noviembre/2015 por la que se inadmite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Sandra , en representación de Ramona , por falta de legitimación pasiva de la Generalitat.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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