Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 23/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100349
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7068
Núm. Roj: STSJ M 7068:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0021965
Recurso de Apelación 23/2017
Recurrente: Dña. Eva
PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido: ALOMA SA
PROCURADOR D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
COMUNIIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 411/2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 16 de junio de 2017.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación tramitado con el número 23/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Eva , representada por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y dirigida por la Letrado doña María del Águila Rubio Pérez, contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 470/2015 de su registro.
Han comparecido como partes apeladas el Ayuntamiento del Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial; la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus servicios jurídicos doña María Mercedes Rus Moreno; la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Carlos González Gómez; y la entidad ALIMENTACIÓN Y HOSTELERIA MADRILEÑA SA (ALHOMA), representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y dirigida por el Letrado don Ignacio Vellón Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid doña Eva interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de junio de 2014 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída acaecida el día 26 de junio de 2013 en el comedor del CEIP Aragón, que estaba supervisando en su calidad de Directora del Centro.
Mediante sentencia dictada en fecha de 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 470/2015 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.
La 'ratio decidendi' de la sentencia de instancia se recoge, en esencia, en su fundamento jurídico cuarto, en el que se declara lo que sigue:
'Dice el artículo 33 de la LJCA que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Como hemos expuesto la recurrente DOÑA Eva presentó el día 10 de junio de 2014 reclamación de responsabilidad patrimonial tanto ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID, como ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la COMUNIDAD DE MADRID- Ambas Administraciones públicas tramitaron los respectivos expedientes de responsabilidad patrimonial, y no dictando el Ayuntamiento de Madrid resolución dentro del plazo establecido para ello, DOÑA Eva interpone el día 3 de noviembre de 2015 recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID.
La COMUNIDAD DE MADRID si dictó resolución expresa la Orden 3714/2014 de fecha 15 de diciembre del Secretario General del Área de Recursos de la Subdirección General de Régimen Jurídico por la cual se inadmitía la reclamación presentada. Esta resolución no fue objeto de recurso y se deja firme y consentida.
Por tanto es parte demandada en este proceso el Excmo. Ayuntamiento de Madrid; la Comunidad de Madrid, su entidad aseguradora ZURICH y la entidad ALHOMA S.A. no pueden oponer su falta de legitimación pasiva pues no son partes demandadas en este proceso, se han personado voluntariamente al ser notificados de la existencia del mismo por parte del Ayuntamiento de Madrid, quien les notifica por disposición del artículo 49 de la LJCA , habiendo sido emplazados para que comparezcan como demandados, si a su derecho conviene. Las partes demandadas se enumeran en el artículo 17 de la LJCA , pero en el caso de autos la relación jurídico procesal queda constituida por la recurrente y el Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de la intervención como codemandados de las restantes partes personadas.
De lo actuado en el expediente administrativo, así como de las pruebas que se han practicado en este proceso sí damos por acreditado que poco antes de las 9:00 horas del día 26 de junio de 2013 DOÑA Eva , profesora de Educación Física en su calidad de Directora del CEIP Aragón, y a los efectos de supervisión, dado que el día anterior 25 de junio había finalizado el curso escolar y habían comido los profesores en el comedor del colegio, procedió a acceder al comedor y cocinas para ver su estado, y al salir del mismo resbaló con un resto de comida que había en el suelo (un trozo de tarta) cayendo sobre su rodilla izquierda de tal suerte que no pudo levantarse sola, acudiendo diversas personas al oír sus gritos. Hemos recogido en el Fundamento de Derecho Primero las declaraciones de diversos profesores así como del conserje, todos fueron contestes, nadie presenció la caída, pero se personaron de manera inmediata y pudieron constatar los restos del resbalón marcados por los restos de comida que quedaron al final del mismo y en el zapato de Doña Eva . Así Doña Rosaura , Doña Socorro y Doña Trinidad . Igualmente todos han sido contestes que el comedor se cierra a las 4 de la tarde si bien dicho día por ser la fiesta del colegio la limpiadora, Doña Zaida , terminó sobre las 6:30 horas, quien ha manifestado que ya no había profesores y que ella procedió a cerrar el comedor con llave tras finalizar la limpieza llevándose la llave. Manifiesta que solo tenía llave el conserje, y ella y se ha afirmado por la secretario del Centro Escolar que el edificio tiene alarma y que la misma no sonó, por tanto desde su cierre la persona que primero accede al comedor es la hoy recurrente.
La recurrente es recogida por los servicios del SUMMA 112 quienes la trasladan al Hospital Infanta Leonor donde es atendida a las 10:31 horas por fractura arrancamiento desplazada en polo inferior de rotula izquierda siendo trasladada el mismo día, y al pertenecer a MUFACE, a la clínica Cemtro donde sería intervenida y recibiría el tratamiento médico.
Nos encontramos ante un daño antijurídico que la recurrente no está en obligación de soportar, este daño es consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de los servicios públicos, ya que tiene su causa dentro del Centro Escolar y en cumplimiento de las funciones propias de su cargo de Directora al estar supervisando el estado de adecuación de las instalaciones tras la finalización del curso escolar; y la existencia de un resto de comida en el suelo por una deficiente limpieza del mismo, en modo alguno puede serle imputado a título de culpa o inobservancia a la propia víctima. A la recurrente y en su calidad de Directora le constaba fehacientemente que la cocina y comedor se habían limpiado el día anterior a la finalización de la comida, por lo que un resto de comida en el suelo, no era esperable ni previsible, y si constituía un riesgo potencial de causar daño, como efectivamente se produjo.
Conforme al art. 25.2 n) de la LRBRL 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.
Esta competencia municipal de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad municipal destinados a centros públicos de educación infantil, educación primera o educación especial, se reitera en la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 2 de la L.O de Educación (L.O 2/20006 de 3 de mayo) 'La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente'. En el mismo sentido el artículo 6 Real Decreto 2274/1993 de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia ; y el art. 4.2 a) del Decreto 66/2001 de 17 de mayo de Cooperación de las Corporaciones Locales Con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid .
Obviamente dentro del concepto de mantenimiento se encuentra la limpieza del edificio y sus instalaciones, pero también queda constancia que el servicio de comedor estaba gestionado a través de una empresa concesionaria ALIMENTACIÓN Y HOSTELERÍA MADRILEÑA S.A pero el expediente de contratación de esta empresa no se tramitó por el Ayuntamiento de Madrid (folio 56 del expediente) al no formar parte de los Contratos Integrales de Mantenimiento de los Colegios, figurando a los folios 57 y ss del expediente el Pliego de Prescripciones Técnicas de Contrato de Servicios Complementarios de los Edificios Adscritos al Distrito de Puente de Vallecas suscrito con la empresa INGRESAN INSTITUTO DE GESTION SANITARIA, cuyo Anexo V es de Limpieza de dependencias e instalaciones donde se impone diariamente la limpieza general de suelos y su fregado; es la Comunidad de Madrid quien identifica a ALHOMA S.A como empresa adjudicataria del contrato de servicio de 'comedor y limpieza del mismo' y este contrato se nos dice se efectuó por la dirección del Centro Escolar y la propia empresa, pero esta lo suscribe con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
Aunque ninguna de las partes lo exponga con claridad, la Comunidad de Madrid tras asumir la competencia plena en materia educativa dictará la Orden 917/2002 de 14 de marzo, por la que se regulan los comedores colectivos escolares en centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid (infantil, primaria y educación especial), conforme a su artículo 9 este servicio puede ser gestionado directamente por el Ayuntamiento, pero también mediante concesión administrativa, en este caso (que es el 'que nos ocupa) la selección de la empresa adjudicataria la efectúa el Consejo Escolar si bien la autorización del servicio debe ser aprobada por el Director del Área Territorial, en definitiva se dice por la Comunidad de Madrid 'el servicio de comedor es un servicio complementario de carácter educativo que presta la Administración educativa y que contribuye a una mejora de la calidad de la enseñanza. Además de cumplir una función básica de alimentación y nutrición, desempeña una destacada función social y educativa, por ello, los comedores escolares están integrados en la vida y organización de los centros educativos', y en el caso de autos el contrato suscrito con la concesionaria no se limitaba a la alimentación propiamente dicha sino también al servicio de limpieza de las cocinas y del comedor, habiendo sido contestes en este punto todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, la propia cocinera limpiadora, Doña Socorro secretaria del colegio y Doña Isidora coordinadora entre ALHOMA y el centro escolar.
Es por tanto que debemos desestimar el recurso contencioso toda vez que el daño antijurídico no es directa ni inmediatamente imputable a un servicio público de competencia municipal, el Ayuntamiento de Madrid, a quien compete mantenimiento y conservación del edificio que alberga el centro educativo pero no ostenta competencia en el comedor escolar del CEIP Aragón, el cual está gestionado desde la comunidad educativa, competencia asumida por la Comunidad Autónoma que no ha sido demandada en este proceso, y que desestimó en su día la reclamación de responsabilidad patrimonial, no siendo recurrida dicha resolución, que es firme y consentida'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, doña Eva interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia impugnada,'declarando no ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, declarando la responsabilidad patrimonial solidaria del Ayuntamiento y resuelva sobre el fondo del asunto'.
La apelante sustenta sus pretensiones en los siguientes motivos de recurso:1.- Vulneración del artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , del artículo 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, y del artículo 1141 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la solidaridad de las administraciones públicas y el principio de indemnidad; 2.- Vulneración de los artículos 3 , 35 g ) , 35 i) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 1 , 9.3 , 24 , 103 y 106 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite, se dio traslado del recurso de apelación a las demás partes, habiendo formulado escritos de impugnación el Ayuntamiento del Madrid, la Comunidad de Madrid, y las entidades ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ALIMENTACIÓN Y HOSTELERIA MADRILEÑA SA (ALHOMA), que han solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de JUNIO de 2017, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo de recurso que afirma que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, y el artículo 1141 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la solidaridad de las administraciones públicas y el principio de indemnidad, se sustenta en plurales argumentos.
El primero de ellos parte de imputar error a la conclusión judicial sobre la competencia de la Comunidad de Madrid atinente a la limpieza del comedor escolar del CEIP Aragón, y sostiene que la misma no se encuentra definida con claridad, según resulta de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , del artículo 6 del Real Decreto 2274/1993 de 22 de diciembre , de cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, y del artículo 4.2.a) del Decreto 66/2011 de 17 de mayo de cooperación de las Corporaciones Locales con la Consejería de la Educación de la Comunidad de Madrid, a lo que se añade la circunstancia de que la Resolución de la Comunidad de Madrid de 15 de diciembre de 2014 ha declinado su competencia en la materia inadmitiendo la reclamación patrimonial formulada frente a ella por falta de legitimación pasiva; que, según el Pliego de Condiciones Técnicas y los Anexos I y V del Contrato de Servicios Complementarios de los edificios adscritos al Distrito de Puente de Vallecas - folios 56 y siguientes del expediente administrativo, la limpieza de las dependencias e instalaciones del edificio del CEIP Aragón queda incluida en el referido contrato; y que la caída se produjo el día siguiente a la finalización del curso escolar. Señala asimismo que la Orden 917/2002 de 14 de marzo, por la que se regulan los comedores colectivos escolares en centros públicos, aplicada en la sentencia de instancia es una normativa no alegada por la Comunidad de Madrid ni por el Ayuntamiento en los respectivos expedientes administrativos y que, en cualquier caso, dicha Orden regula el servicio de comedor, pero no la limpieza del mismo.
Pues bien, es cierto que el mantenimiento de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil y primaria corresponde al municipio respectivo, pero también lo es que -de conformidad con el artículo 65 de la anterior Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ; los artículos 80 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de Educación ; y los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 2274/1993 de 22 de diciembre - el comedor escolar es un servicio complementario de carácter educativo, en cuya realización y prestación las Corporaciones Locales podrán cooperar, o no.
En la Comunidad de Madrid la organización y el funcionamiento del servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos no universitarios de su titularidad encuentran su regulación en la Orden 917/2002, de 14 de marzo, de la Consejería de Educación, que la sentencia de instancia pudo tener en consideración en virtud del principio 'iura novit curia'.
En lo que interesa al caso, la antedicha Orden permite que los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid presten el servicio de comedor escolar siempre que cuenten con las instalaciones y los medios necesarios para proporcionarlo, a cuyos efectos los consejos escolares de los centros docentes podrán solicitar la correspondiente autorización al Director del Área Territorial, basando la propuesta en las necesidades de escolarización del alumnado, condiciones socioeconómicas de sus familias y cuantas otras circunstancias concurran en el centro. Dicha autorización, que será motivada, requerirá, en todo caso, el compromiso del Consejo Escolar del centro de garantizar la correcta organización y funcionamiento del comedor escolar, tantos en sus aspectos de calidad nutricional como de atención educativa.
En el precio del servicio de comedor se repercuten los siguientes costes: alimentación, limpieza, transporte, en su caso, personal laboral (salario y seguridad social), combustible (gas, electricidad...), reposición de menaje, seguros, análisis de control dietético y bacteriológico en el propio centro, así como los de control externo exigidos por la legislación vigente, personal de atención educativa, apoyo y vigilancia, impuestos y cualesquiera otros que proceda repercutir de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
La precitada Orden 917/2002 establece también las competencias del respectivo Consejo Escolar, Director, Jefe de estudios y Secretario del centro en orden a la coordinación de funciones del servicio de comedor escolar, debiendo el equipo directivo velar por el correcto cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato con la empresa adjudicataria del servicio y mantener informada a la respectiva Dirección de Área Territorial de cualquier incidencia o incumplimiento en el desarrollo del mismo.
El artículo 9 de la Orden 917/2002 es especialmente relevante en el supuesto de autos, por cuanto que, al regular las modalidades de prestación del servicio de comedor, dispone literalmente lo siguiente:
'El servicio de comedor se prestará de las siguientes modalidades:
a) Contratación del servicio de comedor mediante el suministro y elaboración de comidas en el centro docente, a cargo de una empresa adjudicataria del correspondiente procedimiento de homologación.
b) Contratación del servicio de comedor mediante el suministro de comidas elaboradas en cocinas centrales y transportadas al centro docente, a cargo de una empresa adjudicataria del correspondiente procedimiento de homologación.
c) Concierto con el Ayuntamiento, previa firma del convenio correspondiente.
La modalidad utilizada con carácter general será la a), salvo cuando ello no sea posible por causa justificada, en cuyo caso se prestará por la modalidad b).
En los supuestos de conciertos con Ayuntamientos a los que se refiere la modalidad c), el personal necesario para la prestación del servicio de comedor será contratado y dependerá laboralmente del Ayuntamiento.
En los supuestos de las modalidades a) y b), el proceso de selección de la empresa se llevará a cabo por el Consejo Escolar de cada centro docente entre las empresas adjudicatarias del correspondiente procedimiento de homologación para la prestación del servicio de comedor escolar, y ello sin perjuicio de las competencias que en materia de control corresponde a la Consejería de Educación, en orden a asegurar que las condiciones que motivaron la homologación subsisten a lo largo de la ejecución del contrato.
La comunicación de la empresa seleccionada se realizará por el centro docente según el modelo que figura como Anexo II. Este Anexo se remitirá al Director de Área Territorial para que autorice, en su caso, la concertación del servicio con la empresa propuesta al cual deberá acompañarse los certificados de la empresa de hallarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, así como de la documentación acreditativa del seguro de responsabilidad civil e intoxicación alimentaria (con cobertura suficiente para el centro de que se trate)'.
Por consiguiente, no es cierto que en el supuesto presente no esté definida la competencia administrativa atinente al servicio de comedor escolar, en el que se incluye la limpieza: corresponde a la Comunidad de Madrid.
Y aunque el Ayuntamiento de Madrid podría haber colaborado en la prestación de ese servicio complementario, firmando previamente el correspondiente convenio con la Comunidad Autónoma, en este caso no lo ha hecho.
Buena prueba de ello es, de una parte, que ni en el expediente administrativo ni en los autos existe el más mínimo indicio de que el Ayuntamiento haya contratado al personal que prestaba el servicio de comedor en el CEIP Aragón cuando acontecieron los hechos a que este proceso se refiere; y de otra, que ha sido la propia Consejería de Educación, Juventud y Deporte la que ha remitido al Juzgado de instancia la documentación acreditativa de que el servicio de comedor se prestaba por la Comunidad de Madrid -folios 81 y siguientes de los autos-, siendo de señalar que en la Condición Octava del 'Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco de adopción de tipo para el suministro de menús escolares a los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid y actuaciones complementarias', se recoge lo siguiente:
'OCTAVA.- INSTALACIONES Y MATERIAL DE COCINA Y COMEDOR
Será por cuenta de la empresa adjudicataria la limpieza de vajilla, del material de comedor y cocina y de los locales y dependencias interiores de cocina, comedor office, cámaras frigoríficas, almacenes de alimentos y servicios y vestuarios utilizados por la empresa así como la reposición del material por uso indebido o inadecuado'
En el cuadro de requerimientos mínimos de la limpieza del comedor escolar incorporado a la condición octava, se dice: Descripción de la limpieza del comedor escolar; requerimientos y frecuencias: 1.- Interiores de cocina, office y comedor escolar: diariamente: barrido y fregado, desinfectado y recogida de papeleras; 1 vez por semana: desempolvado.
La condición octava continúa así:
'Será obligación de la empresa adjudicataria, una vez finalice el servicio de comedor escolar, la operación de trasladar los cubos de basura del comedor y cocina desde su lugar de depósito hasta el punto del recinto escolar que se determine para su recogida y su posterior devolución al lugar de depósito.
.../...
Cuando la empresa finalice el servicio, bien por descanso vacacional o por finalización de su contrato, deberá dejar en perfecto estado el material y utensilios de las instalaciones del comedor, con el conforme de la Dirección del centro'.
Además, constituye un hecho no controvertido que el contrato para el servicio del comedor del CEIP Aragón prestado por la empresa ALHOMA, SA, lo suscribió la Comunidad de Madrid, no el Ayuntamiento de Madrid, a lo que ha de añadirse que, como la sentencia de instancia declara, la Coordinadora de Centros para la empresa ALHOMA SA, doña Isidora , manifestó en el expediente administrativo -folio 324- que las empleadas han de barrer y fregar; y la cocinera limpiadora, doña Zaida , dijo, al folio 354, que quizás al barrer pudo no haber recogido todo adecuadamente, y que limpió.
De lo anterior se concluye que en el supuesto presente no existe ni actuación colegiada ni compartida, ni dudas sobre la atribución competencial del servicio de comedor del CEIP Aragón y la limpieza de sus instalaciones, lo que hace decaer tanto la invocación por la apelante de la responsabilidad solidaria entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid en aras del también invocado principio de indemnidad, como la doctrina jurisprudencial que cita en su recurso, que no vienen al caso por las razones expuestas, debiendo la apelante asumir las consecuencias de haber dejado firme y consentida la resolución de la Comunidad de Madrid que inadmitió su reclamación por falta de legitimación pasiva, acerca de la que se ha de matizar que dicha Administración desplazó la responsabilidad sobre la contratista del servicio y solo subsidiariamente sobre el Ayuntamiento, al que no cabe atribuir responsabilidad patrimonial alguna, dada la inexistencia en este caso de todo presupuesto fáctico.
SEGUNDO.- El motivo de apelación que acusa vulneración de los artículos 3 , 35 g ), 35 i) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 1 , 9.3 , 24 , 103 y 106 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica, se sustenta en la transcripción literal de los preceptos citados y en el argumento de que, como la apelante desconocía si la gestión del servicio de limpieza del comedor y de la cocina correspondía a la Comunidad de Madrid, al Ayuntamiento de Madrid o conjuntamente a ambos, dirigió prudencialmente su reclamación frente a las dos administraciones, y que no recurrió la resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid - en que se inadmitió la reclamación por falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid en las obligaciones de limpieza de las instalaciones del CEIP Aragón, al corresponder las mismas al Ayuntamiento de Madrid- al dar por supuesto que la Comunidad de Madrid había cumplido con el deber de ajustar sus resoluciones a la Constitución, a las leyes y a los principios de buena fe, confianza y seguridad jurídica, y que, en última instancia, ambas Administraciones resultaban responsables solidarias, sin perjuicio del derecho de repetición, tanto en el caso de que la competencia sea, efectivamente, municipal, como si corresponde a la Comunidad Autónoma y ésta ha soslayado su responsabilidad a sabiendas y en perjuicio de la reclamante, y también porque dicha competencia no se halla definida por falta de claridad y confusión normativa, supuesto contemplado en la sentencia del tribunal supremo de 10 de mayo de 2012 como determinante de la responsabilidad solidaria.
La recurrente no justifica en qué medida han sido desconocidos por la sentencia los preceptos constitucionales y legales enumerados y transcritos en este motivo de apelación que, al no haber desgranado las infracciones cometidas respecto a cada uno de los artículos invocados, adolece en ese sentido de contenido impugnatorio.
Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, el motivo no puede prosperar:
En primer lugar porque los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica han de invocarse frente a la actuación de la Administración demandada, estándose en el caso de que no existe, ni se alega, ningún acto por el que el Ayuntamiento de Madrid haya reconocido su propia responsabilidad individual, ni la responsabilidad solidaria con la Comunidad de Madrid que la apelante afirma, ni hay tampoco ningún acto que haya inducido en ésta la esperanza de la existencia de tales responsabilidades y en función de cuya razonable estabilidad haya adoptado tanto sus decisiones procesales como la de dejar firme y consentida la resolución de la Comunidad de Madrid de 15 de diciembre de 2014.
En segundo término porque, como anteriormente se ha dicho, no se está ante un caso de gestión del servicio dimanante de fórmulas conjuntas o colegiadas de actuación entre el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, ni de ningún otro supuesto de concurrencia de dichas Administraciones en la producción del daño -y ello sin perjuicio de que la concurrencia constituye el presupuesto fáctico de la solidaridad cuando la responsabilidad de cada Administración actuante no es susceptible de determinarse conforme a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de sus respectivas intervenciones-.
Y finalmente porque, como correctamente se afirma en la impugnación del recurso de apelación formulada por la Comunidad de Madrid, el motivo de recurso que se examina comporta incongruencia 'ultra petita' al implicar un pronunciamiento previo de responsabilidad de la Comunidad de Madrid, que no ha sido parte demandada y contra la que en el escrito de demanda no se ha formulado pretensión alguna.
Por todo lo expuesto, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados y muy motivados fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Eva contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 470/2015 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0023-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0023-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
