Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 473/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100113

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3253

Núm. Roj: STSJ M 3253:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0010352

Procedimiento Ordinario 473/2018

Demandante:PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.103

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.473/2018,interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero en nombre y representación de la sociedad mercantil PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) notificada a 27-11-14 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente NUM000), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), solicitud relativa al ejercicio fiscal de 2010.Habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, aportando documental e informe pericial.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso, anunciando la aportación de pericia en autos,

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, con ratificación en autos, así como el informe pericial presentado por la Abogacía del Estado, a cuya admisión se opuso la actora, acordándose su unión las actuaciones para la valoración que proceda.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 4 de marzo de 2020, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) notificada a 27-11-14 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente NUM000), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), solicitud relativa al ejercicio fiscal de 2010.

Dicha Resolución de 27-11-14, confirmada en alzada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), se dictó en relación con el proyecto ' Diseño y desarrollo de un nuevo vehículo híbrido'.

SEGUNDO.-Conforme al expediente remitido tenemos que la correspondiente solicitud para la emisión de tal informe motivado vinculante se formula en 28-07-11, consignando como fecha de inicio del proyecto la de 1.01.09 y 31.12.12 como fecha final del mismo, refiriéndose el correspondiente informe solicitado al ejercicio fiscal de 2011, aun cuando la Memoria se refiera al ejercicio de 2010, siendo éste último es el considerado por la Administración actuante.

En fecha 12.03.12 se emite requerimiento de subsanación documental 'sin plazo', instando a la solicitante la aportación de determinados documentos que se señalan, con la advertencia de que, 'en caso de no hacerlo, en breve le será remitido un requerimiento en firme, en el que se le llamará a la presentación de la restante documentación necesaria para la tramitación de su solicitud en un plazo de 10 días hábiles, y se le indicará que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, según la normativa aplicable'.

Posteriormente con fecha 11.08.14 se apertura trámite de audiencia, una vez instruido el procedimiento y antes de que se dicte la propuesta de resolución, trámite en que se le pone de manifiesto, se le envía un borrador y se le comunica que dispone de un plazo de 15 días hábiles para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, añadiéndose que, además de señalar lo que consideren oportuno, es requisito imprescindible que, en todo aquello referente a cuestiones relativas al informe técnico, las alegaciones realizadas al borrador o propuesta que se envía deberán estar específicamente respaldadas por una modificación o ampliación del informe técnico emitido por la Entidad Certificadora del proyecto.

En fecha 16.09.14 la solicitante, evacuando dicho trámite objeta la calificación de IT que sostiene la Administración, a favor de una calificación de I+D, conforme a los comentarios de la Entidad Certificadora y de los expertos evaluadores del Proyecto, que aporta, señalando finalmente que: 'Las actividades mencionadas, tales como desarrollo de prototipos, la optimización de los procesos y las pruebas de validación pueden ser consideradas de Investigación y Desarrollo, ya que son subsecuentes de los estudios de idoneidad. Esta afirmación se ve apoyada, entre otras, por la Consulta Vinculante V0009-97 realizada por otra Compañía, en la que, a la pregunta de que si ciertos gastos (entre los que se incluían gastos de testeo de un prototipo) podrían computarse en la base de la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo o no, la Agencia Tributaria da la siguiente contestación: '[] toda actividad dirigida a la incorporación de los nuevosconocimientos científicos o tecnológicos para la elaboración de productos no existentesen el mercado constituye actividad de desarrollo y los gastos incurridos en surealización podrán conceptuarse como tales. Entre ellos se incluyen los gastos depersonal investigador, científico, técnico y auxiliares dedicados efectivamente a ellas,los suministros consumidos en dichas actividades, los gastos de los inmovilizadosmateriales e inmateriales afectos, así como los materiales y equipos utilizados. Endefinitiva, todos los gastos realizados para la creación de un nuevo producto con carácter previo a su fabricación destinada al mercado. En este sentido, cabe incluir los gastos realizados en la fabricación y prueba de un prototipo, relativo a un producto determinado como consecuencia de una actividad de investigación y desarrollo, encuanto éste se encuentra en un estado previo al producto definitivo que sirve demuestra para la verificación de sus condiciones y cualidades técnicas que pongan demanifiesto sus posibilidades de aplicación y, en su caso, las divulgue de cara a sulanzamiento en el mercado []'.

A continuación se dicta el acto recurrido, confirmado en alzada administrativa, cual se recogió.

Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se justifica la solicitud cual sigue:

'1.3 DETALLE Y JUSTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO Y ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

En la actualidad la sociedad tiene unas grandes necesidades de movilidad, y a la vez una mayor conciencia del impacto que tiene el transporte sobre el medio ambiente. En este proyecto PSA Peugeot Citroën Centro de Vigo ha trabajado para satisfacer estas necesidades de movilidad, al tiempo que se reduce la huella medioambiental de sus automóviles.

Existen varias soluciones para lograr disminuir las emisiones de CO2 de los automóviles, entre ellas: reducir la potencia de los vehículos, rebajar el peso de éstos, mejorar su coeficiente aerodinámico, utilizar nuevas motorizaciones, vehículos híbridos y la mínima resistencia posible a la rodadura.

Entre estas soluciones, en el marco de este proyecto PSA Peugeot Citroën ha decidido llevar a cabo el desarrollo de un nuevo modelo de vehículo híbrido que proporcionará los siguientes beneficios:

Reducción del consumo de combustible.

Reducción de las emisiones contaminantes, incluyendo aquí óxidos de nitrógeno (NOX), hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y partículas.

Reducción de las emisiones de CO2 generadas.

Dentro de este tipo de tecnologías, los avances aportados con motivo de este proyecto son los siguientes:

Nuevo sistema que utiliza una motorización que superará la normativa Euro6.

Incorporación de baterías ligeras, compactas y de litio a los vehículos, dado que entre sus principales ventajas se encuentran su bajo peso, su compacidad y su elevada densidad energética.

Sistema híbrido con Plug-In (es enchufable y por tanto recargable).

Reducción de masa:

o El vehículo será ensamblado sobre una nueva plataforma estructural aligerada que es modular y estructural de tipo 2.

o Se conseguirá una reducción de masa en la silueta del vehículo así como la compacidad de las baterías.

Estos dos aspectos conducirán a una reducción de la masa del vehículo en 220 Kg.

Unido al desarrollo de producto, es también necesario el desarrollo de los procesos piloto necesarios para la fabricación de los prototipos parciales y completos de estos vehículos. Estos procesos serán además más efectivos y eficientes, con mejoras sustanciales en el rendimiento global.

Dado el carácter multidisciplinar del proyecto, se lleva a cabo a nivel del grupo, colaborando el centro de diseño de Vélizy (generación de ideas, diseño) y por supuesto el Centro de Producción de Vigo puesto que es la fábrica donde el vehículo se fabricará en exclusiva.

El centro de Vigo colabora en la generación de ideas sobre la concepción primera y todas las modificaciones necesarias, en colaboración con los centros de investigación del grupo y desde el punto de vista de la viabilidad de fabricación de los prototipos y del impacto en el propio proceso.

Además, en la planta de Vigo se realiza el diseño y desarrollo progresivo de todos los procesos piloto implicados directamente en la fabricación de prototipos.

Todas las actividades del proyecto P03VIGOHIB cumplen con los requisitos definidos por la legislación para ser consideradas actividades de Investigación y Desarrollo a efectos de la aplicación de las deducciones fiscales previstas en el artículo 35, 'Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica', del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

'Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción (...)'.

Para que la actividad sea considerada como Investigación y Desarrollo, la LIS exige que se pretenda aplicar cualquier conocimiento científico para desarrollar algo novedoso: nuevos procesos o sistemas de fabricación, nuevos productos o materiales o una mejora tecnológica sustancial de los mismos.

Así, se considera que todas las actividades del presente proyecto constituyen actividades de I+D de acuerdo a los criterios definidos por la ley, puesto que el mismo implica la generación de nuevas soluciones técnicas correspondientes a un modelo de vehículo con sistema de propulsión híbrido y a procesos piloto de fabricación no existentes en el estado del arte a fecha de comienzo del proyecto (inicios de 2009), añadiendo que se trata de soluciones propias desarrolladas por la empresa.

Por otra parte, la decisión de acometer el proyecto va unida a la decisión de asumir cierta Incertidumbre y a la posibilidad de que la complejidad técnica del desarrollo imposibilite la consecución de los objetivos del mismo. Además, cabe destacar, que, en este sentido, el riesgo aumenta debido a que se trata de un sector donde se deben realizar ensayos exhaustivos a todos los niveles de calidad del producto, así como se debe pasar por estrictos controles de calidad y homologación'.

Más adelante dicha Memoria señala, en relación al presupuesto del proyecto, que: 'Considerando la planificación dada y los recursos que se estima deberán ser puestos a disposición del proyecto, a continuación se presenta un presupuesto considerado coherente con los requisitos del mismo.

El gasto incurrido asociado a las actividades de Investigación y Desarrollo descritas en esta memoria asciende, en el año 2010, a 28.790.074,43 euros, que corresponden a gastos de personal interno de la empresa y a subcontrataciones'.

Añade la Memoria de seguido: 'A continuación se pueden observar los gastos incurridos en el proyecto en el año 2009, en 2010, así como la estimación de gastos en las siguientes anualidades:

2009 : 9.508.948,26 €

2010 :28.790.074,43 €

2011 :31.669.081,88 €

2012: 22.168.357,31 €'.

Sigue a lo anterior la memoria contable de 2010 que se desarrolla en dicha Memoria formulada.

A su vez en el preceptivo informe técnico, elaborado en 17.09.12 por la certificadora acreditada EQA, relativo al gasto incurrido en el proyecto en el ejercicio de 2010, señalan los expertos asignados, en cuanto al objetivo y alcance del proyecto, según recoge dicho informe , que: 'El proyecto pretende dar una solución a un problema social, económico y medioambiental como es el de las emisiones contaminantes de los vehículos, diseñando un vehículo híbrido que reduce el consumo de CO2 a 60-80 g/km en modo mixto. Este tipo de proyectos es una oportunidad de desarrollo para el centro de Vigo del grupo PSA Peugeot Citroën así como para las empresas de componentes del sector. El beneficio social y medioambiental es igualmente importante ya que no sólo se beneficiarán los propietarios de los vehículos sino también la sociedad en general al contribuir a la reducción de la emisión de gases contaminantes a la atmósfera'.

Y que: 'El Grupo PSA persigue diseñar un nuevo vehículo híbrido basado en un motor diesel, que actúe sobre el eje delantero, y un motor eléctrico que actúe en el eje trasero. De este modo, se introducen modificaciones importantes en el comportamiento del vehículo, así como en el cálculo de parámetros que caracterizan la dinámica del mismo. Este tipo de vehículo híbrido permitirá traccionar con ambos ejes simultánea o independientemente en función de las necesidades de la carretera, lo que supone un interesante avance desde el punto de vista del comportamiento de un vehículo híbrido animado por motores que funcionen en paralelo. Por otra parte, el hecho de incluir un eje trasero con tracción, implica importantes modificaciones en la estructura del mismo, así como en las suspensiones, cálculo del reparto de masas, y sistemas de gestión de la entrega de potencia en cada eje (posibilidad de entregar un par vectorizado, independiente para cada una de las ruedas).

En cuanto a los aspectos más concretos de nuevos componentes utilizados, cabe destacar:

Utilización de motores diesel optimizados para superar la normativa Euro6.

Utilización de baterías de litio de menor volumen y peso para mejorar la autonomía.

Sistema eléctrico enchufable para permitir la recarga directa de las baterías.

Teniendo en cuenta la experiencia previa del Grupo PSA, el experto evaluador estima que los objetivos planteados en el proyecto son alcanzables en los términos y plazos definidos en la memoria analizada.

En cuanto a los aspectos específicos de la fabricación de los vehículos en desarrollo, es necesario tener en cuenta la inclusión de nuevos elementos derivados de la utilización del sistema eléctrico. Esto implica importantes modificaciones de cara a la implantación industrial que, sin embargo, no deberían suponer un problema insalvable para una empresa con los recursos humanos y materiales de que dispone el Grupo PSA'.

El informe se refiere a continuación a los objetivos empresariales y tecnológicos del proyecto y respecto de las novedades sustanciales del mismo se significa por los expertos:

'Dª Inés:

Las principales novedades tecnológicas que presenta este proyecto son:

Diseño de un vehículo hibrido enchufable en el que el motor eléctrico tiene una función original ya que además de funcionar en modo todo eléctrico o en modo híbrido normal presenta un modo novedoso de funcionamiento en el que el eje delantero es traccionado por el motor térmico y el eje trasero por el eléctrico. Este modo de tracción a las cuatro ruedas ofrece mayor potencia, estabilidad y tracción en terrenos con baja adherencia.

Optimización de procesos de producción que sean capaces de fabricar los nuevos modelos de un modo eficiente y sostenible. Para ello se diseñan procesos piloto de embutición, ensamblaje, montaje e integración de componentes estructurales, controlando la eficiencia energética de los mismos.

Ambas aportaciones se valoran como novedades objetivas a nivel mundial y sectorial ya que por un lado las novedades aportadas por este proyecto se inscriben en el sector de la automoción, no siendo aplicables a otros sectores. Por otro lado, dicho sector está copado por grandes grupos empresariales, entre ellos PSA Peugeot Citroën, cuyas actividades tecnológicas y comerciales tienen una repercusión mundial.

Los nuevos vehículos híbridos enchufables de PSA suponen un avance tecnológico con respecto a otros modelos híbridos ya existentes puesto que propone un uso adicional de la tracción eléctrica en el eje trasero convirtiendo al vehículo en un 4x4 cuando las condiciones de adherencia así lo requieran.

El proyecto se enmarca en la política de I+D del grupo empresarial y constituye uno de sus ejes principales de su actividad investigadora, habiéndose marcado el objetivo de tener el nuevo sistema híbrido denominado Hybrid 4 cuya evaluación producto-proceso finalizará en 2012, procediéndose a la fabricación industrial en 2013. Este tipo de proyectos es estratégico para el grupo ya que supone una inversión de futuro con el fin de ganar cuota de mercado en el pujante sector de los vehículos híbridos'.

'D. Alexis

El proyecto plantea un concepto de hibridación novedoso denominado full hybrid. Más concretamente, el objetivo es conseguir dicha tecnología híbrida completa mediante un motor diésel de última tecnología (hasta ahora no se ha comercializado ningún vehículo híbrido con motor de ciclo termodinámico diésel) y baterías de litio (hasta ahora se han basado en la tecnología Ni-MH), algo completamente novedoso en la industria del automóvil actual. Supone un avance en el sector a nivel mundial y un claro paso adelante en la reducción de consumo de combustibles fósiles y emisión de gases contaminantes.

Desde el punto de vista del comportamiento del vehículo también abre nuevas posibilidades al poder gestionar de un modo completamente independiente la tracción en ambos ejes.

Los logros alcanzados en este sentido parecen ser prometedores, en virtud de la información encontrada por el experto evaluador (www.peugeot.es/peugeot-508/rxh/hibrido).

En cuanto al impacto previsible de este tipo de tecnologías, cabe decir que supone un nuevo camino para la evolución de la tecnología híbrida en automoción.

Por todo ello, las novedades son consideradas objetivas y el Proyecto calificable de I+D'.

A continuación dicho informe técnico se dedica a la calificación de la naturaleza del proyecto por actividades, valorando y justificando su ejecución y gasto incurrido o imputable a dicho ejercicio.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la caracterización de los factores que afectan a la eficiencia energética en el desarrollo, despliegue y operación del software, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de la información disponible, no es posible encontrar novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada, en la incorporación del nuevo enfoque que se pretende, no se realiza la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, ni se realiza por vez primera una nueva aplicación de una tecnología ya existente. La creación de un framework de programación y el posicionamiento de la eficiencia energética en el centro del diseño se realizan, de acuerdo con la información aportada, mediante el uso de tecnologías estándar en su ámbito, y aunque se indica que se han generado nuevos algoritmos, no se especifica cómo estos se constituyen como novedades tecnológicas objetivas, pues se limita a calificarlos como nuevos, lo cual no es suficiente para otorgar al proyecto el carácter de I+D.

Se deduce que el desarrollo de un conjunto de herramientas y librerías de programación se consigue empleando técnicas habituales del sector, sin que se haya justificado convenientemente la complejidad, riesgo o problemática significativa de las mejoras llevadas a cabo, careciendo este desarrollo de la incertidumbre científica necesaria para calificar el proyecto como Investigación y Desarrollo.

Además, es conveniente indicar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del TRLIS, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante, por lo que el contenido del proyecto correspondiente al ejercicio fiscal objeto de este informe, es calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para la caracterización de los factores que afectan a la eficiencia energética en el desarrollo, despliegue y operación del software.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.'

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora.

Dicha parte alega, en síntesis, en su prolija demanda, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora EQA , emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados a lo largo del procedimiento administrativo, a lo que añade un informe pericial que acompaña en el mismo sentido (Sr. Benigno), posteriormente ratificado en autos.

Entiende así, en base además a precedentes judiciales y administrativos que aporta, que la deducción por I+D debe incluir las actividades de desarrollo de prototipos, construcción de plantas piloto y desarrollo de procesos piloto, cual es el caso presente en que se trata de un motor híbrido y en definitiva un nuevo modelo de vehículo que constituye una novedad tecnológica objetiva, dado el estado del arte en la materia.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y a la no acreditación suficiente de concurrir aquí una novedad tecnológica objetiva a escala internacional, ni un grado de incertidumbre científico relevante que suponga un riesgo significativo para su logro, cual recoge el informe a debate , aportando por último informe pericial adicional ( Sr. Bruno), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando el informe técnico de la actora.

CUARTO.-A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También, claro es, los informes que aporta la Administración.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742, que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe pericial último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, a elaborar por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales (de ratificación) que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Bruno , Doctor Ingeniero Industrial y Profesor Titular de la Universidad Politécnica de Madrid, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto (aunque se pretenda descalificarlo de una u otra forma en fase de prueba y conclusiva) por la actora.

Dicho informe de 2ª opinión, aun escueto, cual pudiera parecer, en concordancia y unión con la motivación del informe a debate, resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto, que trata las novedades del mismo, lo que sigue:

'EVALUACIÓN

El grupo PSA ha presentado el proyecto de un nuevo vehículo que tiene como objetivos:

* Investigación en baterías de litio.

* Indagación de nuevas estrategias de hibridación en vehículos automóviles.

* Desarrollo de los nuevos conceptos de vehículo híbrido.

* Creación de nuevos componentes necesarios para el nuevo concepto de vehículo planteado.

* Planificación de los procesos y sistemas de producción.

Partiremos de la resolución del 25 de febrero de 2014 realizada por la Dirección General de Tributos en respuesta a la consulta vinculante número 1E0084-14, donde se indica que no es condición suficiente la existencia de un 'producto nuevo' para que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo se pueda calificar como actividad de I+D, sino que resulta necesario que se cumplan las condiciones exigidas en el vigente artículo 35 del TRLIS.En concreto, un vehículo nuevo (como nuevo modelo) no significa necesariamente que se desarrolla una actividad de I+D, sino que resulta necesario un progreso científico o tecnológico significativo y que se trate de una novedad esencial y objetiva'. Por todo lo anterior, es necesario diferenciar las partes calificables como I+D de esas otras actividades que, aunque supongan un avance tecnológico, pueden suponer novedades subjetivas para la entidad y calificarse como innovación tecnológica (iT), o simples mejoras no calificables y, por tanto, no deducibles según lo dispuesto en el artículo 35 del TRLIS.

Parece claro que el concepto de un vehículo con un sistema de tracción que híbrida un motor térmico diésel y un motor eléctrico, con posibilidad de que trabajen conjuntamente sobre diferentes ejes, es novedoso y que no hay antecedentes similares en el estado de la técnica.

Sin embargo, un proyecto de la magnitud del presentado podría ser subdividido en varios de proyectos independientes, unos más relacionados con ingeniería mecánica, otros con ingeniería eléctrica o ingeniería de control para centrarse en los aspectos que realmente merecen calificación de I+D o iT.

También, puede presentarse como un conjunto pero, en este caso, es necesario señalar claramente qué partes son merecedoras de calificaciones de 1+0, iT o de ninguna de ellas.

Por ejemplo, las tareas de desarrollo de los sistemas de gestión de la entrega de potencia en cada eje (con posibilidad de entregar un par vectorizado, independiente para cada una de las ruedas) probablemente merecerán, si se justifica adecuadamente, calificación de I+D o iT. También podrían quizá merecer la calificación de I+D o iT las tareas necesarias para incluir en el vehículo un eje trasero con tracción eléctrica, ya que implica importantes modificaciones en la estructura del mismo, así como en las suspensiones, en el cálculo del reparto de masas.

Sin embargo, otras partes desarrolladas para el nuevo vehículo (carrocería, etc.) son estándar y similares a cualquier vehículo comercializado actualmente y no merecerán ni calificación de 1+0 ni de iT.

Tampoco merecerían la calificación de 1+0 las tareas resultan de la aplicación de tecnologías ya existentes en otros sectores industriales en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado.

Así, aunque el proyecto incorpora avances en tecnologías ya existentes aplicadas a vehículos híbridos (como la utilización de baterías de litio o el empleo de un motor diésel de última tecnología), éstas no se han desarrollado en el marco de este proyecto.

También se presenta el diseño de los procesos piloto de embutición, ensamblaje, montaje e integración de componentes estructurales, controlando la eficiencia energética de los mismos que, en realidad, podrían no ser más que una variación de los que el fabricante ya tiene para otros vehículos.

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes:

En opinión de este Experto, para que el proyecto fuera merecedor de la calificación de I+D, habría sido necesario que la empresa hubiera especificado y justificado claramente qué partes del proyecto merecen, a su juicio, calificación de I+D, de iT o de ninguna de ellas.

En el caso que nos ocupa, al no poder realizarse recortes razonados en función de la naturaleza de las tareas desarrolladas, lo adecuado es bajar la calificación de I+D a iT.'

Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT y no de I+D, cual sustenta la actora, sin que, a tenor de su mera lectura, pueda considerarse como un mero informe basado en criterios de carácter jurídico- fiscal, cual alega la recurrente.

Añádase a lo anterior el detallado informe aclaratorio que viene aportando la Administración respecto de la metodología para emitir estos informes, que reforzaría lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar.

Tampoco arroja más luz al respecto la ratificación en autos de la pericial aportada por la actora, que a su vez y en definitiva reitera los mismos postulados en línea con las tesis actoras.

Ciertamente, cual recoge la pericial que aporta la demandada, puede existir algún elemento o parte del proyecto que merecería la calificación de I+D, pero no así la consideración conjunta del modelo en cuestión y ello ciertamente no resulta desvirtuado por la prueba y argumentación que sustenta las tesis actoras.

En este sentido, y cual reseña la Abogacía del Estado en conclusiones, es lo cierto y resulta del expediente remitido que la Administración instó en su día de la solicitante aclaración al respecto, distinguiendo lo que podía o pudiera considerarse I+D o IT, en su caso, optando la solicitante por postular el carácter de I+D de todo el proyecto de vehículo, con las consecuencias correspondientes, dando en fin origen a la presente litis.

En definitiva, de lo actuado en autos, no resulta que el presente proyecto, en los términos en que se presentó, merezca o sea acreedor en su conjunto, cual postula al recurrente, de la calificación de I+D a estos efectos fiscales, en vez de la obtenida calificación de IT, reconocida por la Administración actuante.

No se trata de que no haya gozado de beneficio fiscal alguno en el ámbito del impuesto sobre sociedades, sino de que, reconocido el carácter de innovación tecnológica (IT) con la bonificación fiscal correspondiente, no ha resultado acreditado que la globalidad o totalidad del proyecto merezca la calificación superior o más favorable a estos efectos fiscales para el interesado de investigación y desarrollo (I+D), cual pretende la actora, sin que el carácter del proyecto ( modelo de automóvil híbrido) pueda impedir que la bonificación fiscal hubiera podido predicarse de algún o algunos elementos del modelo, cual apunta la Administración y recoge la pericial de dicha parte.

El carácter único o de conjunto del modelo no lleva necesariamente a que haya de ser considerado como un todo indivisible a estos efectos de beneficios fiscales, sino que hubiera resultado posible e incluso procedente presentar un proyecto que recogiera lo constitutivo de I+D y no ya sustentar que la totalidad del proyecto ha de ser calificado como de I+D, cual ha postulado la recurrente.

En todo caso la consideración conjunta del proyecto no justifica, a juicio de la Sala, una calificación de I+D, atendidos los informes y argumentos vertidos en autos respecto de la calificación postulada, dadas además la normativa y jurisprudencia en la materia.

NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate, sin que concurran circunstancias para no pronunciar tal condena ( artº 139.1 LJCA), que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio y precedentes de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 L LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 473/18, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero en nombre y representación de la sociedad mercantil PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) notificada a 27-11-14 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente NUM000), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), solicitud relativa al ejercicio fiscal de 2010, actuación administrativa que en consecuencia de confirma en cuanto acorde a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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