Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1030/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 1030/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8856
Núm. Roj: STSJ AND 8856:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 34/2016, interpuesto por DÑA. Evangelina, representada por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 28 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por Dña. Evangelina frente a la Resolución de 4 de junio de 2015 de la Oficina Tributaria de El Puerto de Santa María por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación NUM001 practicada por la misma Oficina en fecha 16 de septiembre de 2014 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 3.068,15 euros.
SEGUNDO.- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda en la que interesó el dictado de una Sentencia que anule la resolución impugnada declarando la nulidad de las propuesta de valoración y de liquidación provisional. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que la desestime.
TERCERO.- Fijada en 3.068,15 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO.- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 28 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por Dña. Evangelina frente a la Resolución de 4 de junio de 2015 de la Oficina Tributaria de El Puerto de Santa María por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación NUM001 practicada por la misma Oficina en fecha 16 de septiembre de 2014 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 3.068,15 euros.
SEGUNDO.- Tras referirse a los argumentos contenidos en la Resolución del TEARA, que considera improcedentes, la parte actora sustenta su pretensión anulatoria en los motivos de impugnación que sucintamente exponemos: A) La comprobación de valor realizada adolece de la necesaria motivación habida cuenta: que con la documentación que se le notificó no se acompañaba aquella a que aludía el liquidador al realizar su valoración relativa a 'valores de repercusión obtenidos mediante estudios de mercado inmobiliarios basados en declaraciones proporcionadas por los propios contribuyentes...actualizados según incrementos de valores anuales de suelo establecidos por el Ministerio de Vivienda'; que la comprobación de valores debe basarse en los elementos indispensables que permitan al interesado verificar y comprobar los elementos de juicio y cálculo tenidos en cuenta, y tener en cuenta la información adecuada respecto al bien inmueble objeto de valoración, no bastando sin más una remisión a los datos obtenidos del Catastro inmobiliario ni la mención de que la valoración se ha hecho en virtud de una relación de testigos con distintos valores de repercusión de suelo, para llegar a toma el método empleado; y que ya el TEARA anuló una liquidación derivada de comprobación de valores similar a la de autos que anuló por falta de motivación en lo relativo al valor catastral actualizado tomado en consideración, con la consiguiente indefensión del interesado, en concordancia con distintas Sentencias de esta Sala. B) No procede el coeficiente multiplicador aplicado pues el hecho imponible se produjo el día 29 de abril de 2014 mientras que la Orden de 13 de febrero de 2013 que establecía aquel coeficiente finalizó su vigencia el 31 de diciembre de ese año, no produciéndose hasta el 9 de julio de 2014 la siguiente Orden que estableció los nuevos coeficientes. C) Caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses entre la presentación del recurso de reposición y la notificación de su desestimación.
El Abogado del Estado opone que la Administración goza de indiscutible discrecionalidad para comprobar el valor real de los bienes a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 LGT sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria; que en el caso de autos la Administración ha hecho uso de la vía prevista en el artículo 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobada por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre; y que basta con que en la hoja de aprecio se determine el valor asignado, con la operación aritmética que señala tal disposición legal, para que ya se entienda motivado el acto administrativo sin perjuicio de la facultad del contribuyente para impugnar previamente la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles.
La Letrada de la Junta de Andalucía, tras remitirse a los fundamentos jurídicos de la resolución del TEARA, contesta a lo alegado de contrario: que la comprobación de valor se ajusta a al método establecido en los artículos 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo andaluz 1/2009, desarrollado por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 2013 cuyos coeficientes son aplicables a nuestro caso aunque sobre el valor catastral actualizado para el 2014 de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado; que no es exigible que el acto administrativo recoja cómo se ha obtenido el coeficiente multiplicador, pues basta que ello se contemple en la propia Orden que lo establece; que lo propio cabe decir del valor catastral actualizado, que es un dato facilitado por el Catastro que el interesado debe conocer, publicándose los coeficiente de actualización a través de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado; que por tanto la motivación de la valoración existe y es real por contener los elementos necesarios para que el contribuyente conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora, y todo ello sin perjuicio de que no convenza al interesado, a quien corresponde por tanto rebatir la valoración y demostrar el desacierto y equivocación del técnico de la Administración; y que la resolución impugnada y la valoración del inmueble están debidamente motivadas y justificadas, analizándose en la primera todas y cada una de las cuestiones que se plantean en esta Litis.
TERCERO.- La liquidación tributaria impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 29 de abril de 2014 por la que los cónyuges D. Millán y Dña. Vanesa vendieron a Dña. Evangelina el pleno dominio de una vivienda sita en la planta NUM002 letra NUM003 del portal NUM004 del bloque NUM005 del conjunto de edificaciones denominado 'Residencial DIRECCION000', en Costa Ballena, Rota (Cádiz), hoy AVENIDA000 número NUM005, por el precio de 145.000 euros.
La Sra. Evangelina presentó autoliquidación por ITPO de la que, a partir de una base imponible de 145.000 euros coincidente con el precio de compraventa, resultaba una cuota tributaria a ingresar de 11.600 euros
La Administración tributaria inició procedimiento de comprobación de valor del que resultó un valor comprobado de 183.127,27 euros. En su virtud se emitió propuesta de liquidación tributaria por el concepto expresado en fecha 16 de julio de 2014 en la que tomando como base imponible el referido valor se fijaba en 3.068,15 euros la cantidad pendiente de ingresar, una vez deducida la ingresada por autoliquidación. Propuesta confirmada en el acuerdo liquidatorio de 16 de septiembre de 2014, y en la posterior Resolución de 4 de junio de 2015 que lo ratificó en reposición.
Contra este último dedujo la parte actora reclamación económico-administrativa desestimada por el TEARA a través de la Resolución de 28 de septiembre de 2015 objeto de este proceso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Base imponible del Impuesto, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Respecto a las facultades de comprobación de dicho valor, en relación al declarado por el contribuyente, el artículo 46 del mismo cuerpo legal dispone que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la
Pues bién, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre
Así lo hizo la Administración demandada que para realizar su valoración se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en cuya virtud, según redacción aplicable a nuestro caso, cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
Más concretamente en el supuesto analizado, como resulta de la citada comprobación, la valoración se obtiene mediante la aplicación al valor catastral actualizado del bien evaluado a la fecha de realización del hecho imponible (29 de abril de 2014, fecha de la escritura de compraventa), de un coeficiente multiplicador que el resultado de dividir el coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 4,00 para el municipio de Rota por el Anexo II de la Orden de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2013, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención) por el coeficiente de actualización catastral para dicho municipio (1,10) aprobado por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
Por tanto, la Administración ha explicitado suficientemente el método utilizado, ajustándose a uno de los previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT, más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y tomando en consideración las precisiones contenidas en el apartado segundo de este último precepto.
QUINTO.- De los parámetros establecidos en los artículos 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo andaluz 1/2009 la parte actora se refiere a la falta de motivación del valor catastral del inmueble, y a la inaplicabilidad del coeficiente multiplicador establecido por la Orden autonómica de 13 de febrero de 2013.
En cuanto al valor catastral actualizado ha de señalarse que -como se indica en el informe de comprobación de valor- consta aneja a la escritura de compraventa certificación catastral del inmueble expresiva del mismo en el año 2014 (año del devengo) ascendente a 50.360 euros, por lo que está debidamente justificado en el expediente. En definitiva, la Administración tributaria se limita a aplicar ese valor catastral predeterminado por el órgano competente a tal fin, que es la Gerencia del Catastro.
En lo que se refiere al coeficiente multiplicador aplicado sobre el valor catastral actualizado es cierto que la Orden de febrero de 2013 regía inicialmente para hechos imponibles comprendidos entre su entrada en vigor (26 de febrero de 2013) y el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, su aplicación para hechos imponibles posteriores -como el de autos- y hasta el dictado de una nueva Orden que la sustituya es consecuencia de lo establecido en el último párrafo del artículo 37.2 del citado Texto Refundido de 2009 de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, a tenor del cuál: 'Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.'.
SEXTO.- Sobre las características físicas, jurídicas y económicas del inmueble, éstas quedan debidamente justificadas y concretadas en su ficha catastral; de ahí que sea posible a través de estos datos individualizar ese bien y obtener su valor catastral en el año del hecho imponible, aplicado por la Administración tributaria en la liquidación impugnada, datos que su titular debe conocer y no constan impugnados.
A mayor abundamiento debemos destacar, de una parte, que la parte actora no acredita a través de medio de prueba idóneo y bastante al efecto que concurran en la finca valorada especiales circunstancias que no tengan reflejo en el Catastro y exijan una visita al inmueble para una más acertada y adecuada valoración. Y de otra, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo al 'Procedimiento de comprobación de valores', en su apartado segundo, en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, no siendo éste último, por lo expuesto, el caso de autos.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo razonado podemos afirmar que la valoración realizada se encuentra debidamente motivada, pues atiende a las cualidades específicas de los bienes definidas en el Catastro, recoge los criterios tenidos en cuenta para su valoración, así como los archivos oficiales y Orden de los que se extraen los datos para realizar esa valoración; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, por lo que ninguna indefensión se le ha provocado ( Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de Octubre del 2009 dictada en recurso 965/2007).
Finalmente, la valoración realizada por la Administración, por lo expuesto suficientemente motivada, lo es sin perjuicio de que en su caso se dé inicio a la tasación pericial contradictoria, si el interesado decide promoverla, como parece será el caso pues así lo planteó en otrosíes del recurso de reposición contra el acuerdo liquidatorio y de la reclamación económico-administrativa. En definitiva mediante este trámite pueden promover el recurrente la corrección del medio de comprobación fiscal de valores utilizado ( artículo 135.1 LGT) habida cuenta que no se produce en este caso la circunstancia de la falta de expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, que es la que justificaba la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria (realizada por el actor como acabamos de señalar) según el párrafo segundo del precepto antes señalado.
OCTAVO.- Debemos rechazar por último el alegato de caducidad basado en la tardanza en la resolución del recurso de reposición por plazo superior a seis meses, pues el acuerdo liquidatorio que culmina el procedimiento de gestión tributaria se produjo dentro de ese plazo, no siendo de aplicación en fase de recurso administrativo el instituto de la caducidad del expediente sino sólo el del silencio administrativo, que permite al interesado acudir al amparo económico- administrativo cuando se entienda desestimado, por el transcurso del plazo sin resolución expresa, el recurso interpuesto en vía administrativa.
Por tanto, la tardanza en resolver el recurso en nada afecta a la caducidad del expediente al tener por objeto la revisión en vía administrativa de un acto administrativo definitivo y resolutorio ya producido, dando lugar la demora en la resolución expresa a la ficción del silencio desestimatorio, pero no a la caducidad (en este sentido, STS Justicia de Castilla-La Mancha de 28-6-99 y STS Justicia de Canarias de 3-6-98).
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Evangelina contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra la misma no cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA.
Firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
