Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1031/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1031/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100883
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7946
Núm. Roj: STSJ CV 7946/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-61/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 1031/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 61/2016, interpuesto como parte apelante por BENESOL, Sociedad
limitada, representada por el Procurador Dña. SANDRA MARTÍNEZ IZQUIERDO y asistida por el Letrado Dña.
PILAR FERRIS BELTRÁN contra ' Sentencia nº 307/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , que estima recurso contra resolución del Ayuntamiento
de Estubeny, de fecha 11 de julio de 2013, por la cual se acuerda desestimar las alegaciones presentadas
por la actora en su escrito de fecha 22 de abril de 2013, y se decreta el cese definitivo y la clausura de la
actividad clasificada, consistente en explotación de arcilla denominada el frontón, por incumplimiento de las
condiciones que se establecieron para llevar a cabo la actividad, tal y como consta en el expediente instruido
al efecto y desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ESTUBENY, representada por
el Procurador Dña. ROSA ÚBEDA SOLANO dirigida por el Letrado Dña. MILAGROS COLLADO BOIRA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día once de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante BENESOL, Sociedad limitada, interpone recurso contra ' Sentencia nº 307/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia , que estima recurso contra resolución del Ayuntamiento de Estubeny, de fecha 11 de julio de 2013, por la cual se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por la actora en su escrito de fecha 22 de abril de 2013, y se decreta el cese definitivo y la clausura de la actividad clasificada, consistente en explotación de arcilla denominada el frontón, por incumplimiento de las condiciones que se establecieron para llevar a cabo la actividad, tal y como consta en el expediente instruido al efecto y desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada, existen dos pretensiones: 1. Anular la resolución que ordena la clausura de la actividad por incumplimiento de las condiciones.
No es objeto de este recurso, la pretensión fue estimada.
2. Declaración de responsabilidad patrimonial a determinar en ejecución de sentencia. La denegación de esta pretensión es objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO .- Cuando un ciudadano entiende que una resolución municipal expresa, tácita o por vía de hecho, le ha causado algún daño, perjuicio o lesión que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial tiene las siguientes opciones: 1.- En primer lugar, interpone recurso contencioso administrativo y esperar el resultado del presente proceso; en cuyo caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Es decir, iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, con el límite temporal de un año desde la firmeza de la sentencia.
2.- Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial dentro del proceso donde se pide la nulidad de la resolución administrativa expresa, tácita o vía de hecho ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante debe formular demanda y acreditar los elementos del art. 139 de la Ley 30/1992 . Con la precisión que hace el art. 69.3 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de no existir en el momento de la demanda la cuantificación de alguno o algunos conceptos se citan y desarrollan, con la prueba del propio proceso concretar las cuantías en el momento de las conclusiones.
En nuestro caso, la empresa demandante dentro del proceso entabló, junto con el recurso contra lo que consideró contraria a derecho, entabló acción de reclamación de daños y perjuicios. El Juzgado en el fundamento de derecho primero in fine pone de relieve que no puede estimar una demanda en estos términos porque entiende no acreditada la relación de causalidad y el cierre de la mina se produjo en 2012, es decir, con anterioridad a producirse la resolución acordando el cierre.
La Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el art.
71.1.d ) estableció como premisa para la estimación de una determinada pretensión de daños y perjuicios los siguientes puntos: a.- Reconocimiento genérico del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma.
b.- Alternativamente, bien señalar expresamente la cantidad, bien señalar las bases para la determinación de la cuantía en caso de existir imposibilidad de fijar la misma.
Ya hemos visto la Ley de la Jurisdicción huía de las ejecuciones interminables y recogió en el art. 65.3 de la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de concretar cantidades de acuerdo con el resultado del proceso. La filosofía expuesta en los preceptos que acabamos de citar fue recogida por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 en su art. 219 (aplicable en base a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ) establece como premisas: 1.- Prohibición en el art. 219.3 LEC de efectuar condenas a 'reserva de liquidación en ejecución de sentencia', así, '... Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución '.
2.- Que el art. 219.1 LEC establece como obligación primaria de todo litigante que solicita daños y perjuicio su cuantificación o fijación de bases a falta de meras operaciones matemáticas: '... cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética ...'.
3.- La sentencia debe fijar la cuantía exacta de la indemnización de daños y perjuicios; en la parte no posible fijar con claridad las concretas bases de liquidación, de tal forma que, la ejecución de sentencia no se convierta en un nuevo proceso sino en realizar simples operaciones matemáticas. Así lo establece el art.
219.2 de la LEC '... la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución ...'.
En nuestro caso, en el proceso que entabla la demandante (hoy apelante) en el proceso 307/2015, sabía con certeza o tenía la opción de saber el coste de los perjuicios que le ocasionaba la clausura de la actividad, a falta de concretar en las conclusiones en 2015 la cuantía exacta de los perjuicios o las bases para cuantificar los perjuicios. En nuestro caso, ni fijó la cuantía en la demanda, ni las bases de cuantificación, en los mismos términos se expresó en conclusiones, es decir, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.
En la demanda en tres líneas cita el art. 106.3 de la CE y 139 y ss de la Ley 30/1992 , en los antecedentes de hecho -séptimo in fine- en tres líneas afirma que le han causado perjuicios y aporta una prueba pericial de D.
J.G.A -Gestor Administrativo- los valora en 57.846,21 € que luego no reclama en el suplico.
CUARTO .-Un supuesto idéntico al que estamos examinando lo tenemos en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13.07.2011 (Sección Cuarta-rec. 645/2007 ), la respuesta del Alto Tribunal no ofrece lugar a dudas: (...) Resulta evidente que una vez sentenciado en el primer procedimiento que la resolución de la Administración fue adecuada y ajustada a derecho, también se desestimaron el resto de pretensiones de la recurrente, que entre otras era la fijación de indemnización por daños y perjuicios. El artículo 31.2 de nuestra Ley Jurisdiccional regula la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción, en virtud de la cual solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada como sucede con las reclamaciones de daños y perjuicios. Esto es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, en el primero de los procedimientos, el ahora recurrente ya solicitó que se reconociese su derecho a obtener indemnización por daños y perjuicios, cuestión resuelta y rechazada en el primero de los procedimientos. En el segundo reproduce de nuevo idéntica solicitud indemnizatoria'.
..........El motivo no puede estimarse. Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 , 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d), dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar.
1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior (...).
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado.
QUINTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 1200 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por BENESOL, Sociedad limitada, contra ' Sentencia nº 307/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , que estima recurso contra resolución del Ayuntamiento de Estubeny, de fecha 11 de julio de 2013, por la cual se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por la actora en su escrito de fecha 22 de abril de 2013, y se decreta el cese definitivo y la clausura de la actividad clasificada, consistente en explotación de arcilla denominada el frontón, por incumplimiento de las condiciones que se establecieron para llevar a cabo la actividad, tal y como consta en el expediente instruido al efecto y desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial'. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
