Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1031/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 1031/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100529
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3322
Núm. Roj: STSJ CL 3322/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01031/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000547
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017 /
De D./ña. Carina , Torcuato
ABOGADO MARIA JESUS SERRANO CONDE,
PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES,
Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON, ADIF-ALTA VELOCIDAD
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
SENTENCIA Nº 1031
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 457/2017, en el que se impugna:
El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptado en reunión celebrada el 2
de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Torcuato y Dª Carina contra
la resolución del mismo Jurado del 22 de septiembre anterior, dictada en el expediente número NUM000 ,
que fijó en 151.179'12 € el justiprecio de los bienes y derechos de los que aquéllos eran titulares y que se
vieron afectados por la expropiación realizada por la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de
Fomento para la ejecución de las obras 'Modificación del proyecto de construcción de plataforma del Corredor
Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: Palanquinos-Onzonilla. Clave: NUM001
' (se trata de la finca número NUM002 , que se corresponde con la parcela n° NUM003 del polígono n°
NUM004 del término municipal de Villanueva de las Manzanas), expropiación de la que era beneficiaria la
entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF-Alta Velocidad).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Torcuato y Dª Carina , representados por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres
y defendidos por la Letrada Sra. Serrano Conde.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
(ADIF), representada y defendida también por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 2 de Diciembre de 2016, en la cual se establece como justiprecio de la Finca NUM002 (número de expediente NUM000 ) promovido con motivo del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto 'MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: PALENCIA-LEÓN. SUBTRAMO: PALANQUINOS-ONZONILLA. TÉRMINOS MUNICIPALES DE VEGA DE INFANZONES, VILLANUEVA DE LAS MANZANAS Y ONZONILLA. EXPTE: NUM001 ' en el término municipal de Villanueva de las Manzanas, y se acuerden los siguientes extremos: 1.- Se proceda a la declaración de nulidad del proyecto de expropiación por vicios en la tramitación de dicho expediente al haber vulnerado los artículos 17 , 18 , 19 y 21 de la LEF y sus concordantes del Reglamento, habiendo causado un daño efectivo y real al expropiado. Debido a la imposibilidad de restituir a su estado original el bien expropiado, se solicita una indemnización del 25% del justiprecio conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
2.- Establezca un justiprecio de: 2.1.- Con carácter principal, una valoración de 976.025'13 € (incluido el 5% de afección), a la que habrá que añadir el 25% de indemnización por nulidad del procedimiento que se declare en esta instancia, resultando un justiprecio total de 1.220.031'41 €.
2.2.- De manera subsidiaria, una valoración de 853.188'35 € conforme al Informe Pericial de Análisis y Crítica acompañado al Recurso de Reposición y aceptando el aprovechamiento minero establecido por el JPEF. A dicha cantidad habrá de añadirse el 25% de indemnización por nulidad del procedimiento que se declare en esta instancia, resultando un justiprecio total de 1.066.485'44 € .
3.- Establezca el día de inicio y día final del devengo de intereses conforme a lo establecido en el Fundamento Sexto de la Demanda.
4.-Además al justiprecio deberán añadirse los intereses legales que correspondan en aplicación de lo establecido en los artículos 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita parcialmente el recurso o subsidiariamente se desestime y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiséis de febrero.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Torcuato y Dª Carina recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptado en reunión celebrada el 2 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquéllos contra la resolución del mismo Jurado del 22 de septiembre anterior, dictada en el expediente número NUM000 , que fijó en 151.179'12 € el justiprecio de los bienes y derechos de los que eran titulares los actores y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras 'Modificación del proyecto de construcción de plataforma del Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: Palanquinos-Onzonilla. Clave: NUM001 ' (se trata de la finca número NUM002 , que se corresponde con la parcela n° NUM003 del polígono n° NUM004 del término municipal de Villanueva de las Manzanas), expropiación de la que era beneficiaria la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado, que se declare la nulidad del proyecto de expropiación que en este pleito interesa por vicios en su tramitación (lo que les lleva a solicitar una indemnización del 25% del justiprecio) y que, según se recoge en el suplico de su escrito de conclusiones, se establezca el justo precio de que se trata, incluidos el premio de afección y el 25% antes referido, en 1.220.031'41 € (pretensión principal), o en 948.055'60 € (primera pretensión subsidiaria), o en 626.985'83 € (segunda pretensión subsidiaria), cantidades que en todos los casos han de incrementarse con los intereses legalmente procedentes conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ) - como se ha dejado constancia en el primer antecedente de hecho, en el suplico de la demanda se hizo una valoración principal de 1.220.031'41 € y otra subsidiaria de 1.066.485'44 € -.
SEGUNDO.- Empezando por el examen del primer motivo del recurso, el referido a la nulidad de la expropiación de la que trae causa el justiprecio discutido -se alega la falta de la debida información pública en relación con el derecho del expropiado a poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca (también se aduce que la finalidad de aquélla era el préstamo de tierras y no la construcción de una plataforma del Corredor Norte-Noroeste)-, lo primero que hay que hacer es rechazar la inadmisión parcial del recurso postulada por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, a cuyo fin basta con recordar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de relieve cómo es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación.
La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado.
TERCERO.- Dicho lo anterior y por lo que atañe ya a si se dan o no las omisiones o errores que a juicio de los demandantes hacen nulo el procedimiento expropiatorio, cabe adelantar la desestimación de la postura mantenida por los mismos y ello por las razones que se exponen acto seguido.
En el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 4 de mayo de 2012 (como señala la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda) se publicó el anuncio del ADIF por el que se sometió a información pública, a efectos de expropiaciones, la Modificación del Proyecto de construcción de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: Palanquinos-Onzonilla, concediéndose un plazo de quince días hábiles sobre la relación de bienes y derechos afectados con objeto de que cualquier persona pudiera oponerse, 'por razones de fondo o forma', a la necesidad de ocupación. Entre los bienes y derechos afectados figuraba la parcela de que se trata en este proceso con mención de los aquí recurrentes como titulares de la misma y con una superficie de 24.895 m2.
No consta que los actores presentaran alegaciones en el plazo concedido y que se opusieran a la necesidad de ocupación mencionada. Aún más, resulta por la documentación aportada con la demanda que con anterioridad al mencionado anuncio de información pública los aquí demandantes, en escritura de 'autorización de ocupación de fincas y anticipo de fianza' de 29 de julio de 2010, autorizaron a CORSAN- CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. la ocupación de las fincas que en ella se mencionan, entre las que se encuentra la parcela n° NUM003 del polígono n° NUM004 , percibiendo a cambio la compensación económica que se indica en esa escritura, y que aceptaron que esas fincas se 'verán afectadas' por el expediente de expropiación para el proyecto de construcción de la plataforma antes citado y que habían superado todos los trámites administrativos y medioambientales exigibles para poder ser expropiadas 'con el fin de proveer o prestar tierras en la construcción del Proyecto indicado'. No está de más añadir que el Estudio Informativo del citado proyecto ya había sido sometido a información pública en el BOE de 5 de abril de 2006.
Por resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 20 de abril de 2015 (BOE de 12 de mayo de 2015) se abrió el trámite de información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa tramitado con motivo de las obras 'Modificación del proyecto de construcción de plataforma. Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: Palanquinos-Onzonilla', expediente NUM001 , indicándose, entre otros aspectos, que se concedía un plazo de quince (15) días hábiles, contados en la forma dispuesta en el artículo 17 del Reglamento de 26 de abril de 1957 (REF), para que los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras - entre esos bienes consta la parcela aquí litigiosa- y todas las demás personas o entidades interesadas pudieran formular por escrito ante ese Departamento 'las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación'. En esa resolución consta que el expediente expropiatorio se ha incoado a instancia del ADIF y para la ejecución de las obras del citado Proyecto, 'el cual ha sido debidamente aprobado con fecha 14 de mayo de 2014', sin que la parte actora haya acreditado que esto no sea así.
En el número 1 del artículo 19 LEF se permite que cualquier persona pueda aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación. La posibilidad de que los interesados puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación también se contiene en el número 1 del artículo 17 REF , que también se cita en la mencionada resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 20 de abril de 2015.
En relación con el trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio se juzga oportuno traer a colación la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (casación n° 6054/2011 ), que al igual que la sentencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2014 (casación n° 5780/2011 ) pone el acento en la finalidad que persiguen las garantías del procedimiento expropiatorio, descartando la nulidad de actuaciones aunque se aprecien irregularidades formales en el mismo si no se ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación.
En efecto, se dice en la primera de las sentencias mencionadas lo siguiente: 'Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los artículos 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el artículo 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E . Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.
Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'.
Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el artículo 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el artículo 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.
En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del artículo 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del artículo 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el artículo 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto'.
Debe asimismo destacarse que en posteriores sentencias el Tribunal Supremo ha insistido en la posición expresada (sentencias de 2 de febrero y 4 de mayo de 2015 , recaídas en los recursos de casación números 2914/2013 y 4407/2012 ). En concreto, se dice en el fundamento jurídico quinto de la citada STS de 4 de mayo de 2015 lo siguiente: ' En el presente caso, los Proyectos Básicos de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Valladolid-Burgos, (1) tramo Torquemada-Quintana del Puente, (2) tramo San Martín de Valvení-Nudo de Venta de Baños y (3) tramo Palencia-León, subtramo Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, fueron aprobados el 29 de julio, 22 de julio y 8 de octubre de 2008, y por resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 de octubre, 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, se abrió un período de información pública durante un plazo de 15 días hábiles, contados desde la publicación en el BOE, con la siguiente finalidad: 'para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se consideren afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación.' Las indicadas resoluciones también indicaban que podría consultarse el Anejo de Expropiaciones, tanto en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras y añadieron que: Del mismo modo, se procede a la citación de los propietarios anteriores al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrálugar en el/los Ayuntamientos indicados en la relación adjunta en la que figuran las fechas y horas de citación.
Estas resoluciones se publicaron en los BOE de fecha 12 de noviembre de 2008, las dos primeras, y en el BOE de 15 de diciembre de 2008, la tercera, con una relación de los titulares y de los bienes y derechos afectados por los proyectos expropiatorios, y asimismo se publicaron las resoluciones y relación de titulares y bienes y derechos afectados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Palencia y de León, también en dos diarios y fueron expuestas en los Ayuntamientos afectados por las obras.
A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, tal y como apreció la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2015 , antes referenciada, en atención a las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, de apertura de información pública en los procedimientos expropiatorios examinados en aquél recurso, en términos prácticamente idénticos a los que hemos reproducido en esta sentencia, llegamos a igual conclusión de constatar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días 'de acuerdo con lo previsto en el Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación'.
De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.
Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto sin restricción alguna, y de hecho, la empresa Setocur SL, en representación de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio.
Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generador de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas, ello afectaría a las actuaciones posteriores, pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( artículo 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación, ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.
A la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se les permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.
Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17.2 y 52 LEF , 56 del Reglamento de la LEF, artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario y artículo 63 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa'.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto aquí enjuiciado, debe indicarse que en el trámite de información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa de que se trata se permitió a los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras que formularan las alegaciones que consideraran oportunas, también sobre la necesidad de ocupación a la que se refieren los artículos 19.1 LEF y 17.1 REF , como resulta de la citada resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 20 de abril de 2015, que asimismo cita el artículo 56 REF sin limitación alguna, esto es, sin limitarse a su apartado 2, que es el que reduce las alegaciones a la subsanación de posibles errores.
Tampoco procede anular el procedimiento expropiatorio por no mencionarse en los citados trámites de información pública todas las afecciones de la finca litigiosa -en concreto el derecho a la explotación de los recursos geológicos existentes-, pues tal mención no es imprescindible para la declaración de necesidad de ocupación dado que es en un trámite posterior, al levantarse el 'acta previa' a la ocupación, cuando ha de describirse el bien o derecho expropiable, haciéndose constar las manifestaciones y datos que se aporten y que 'sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación', como dispone el artículo 52.3ª LEF , aquí aplicable al tratarse de una expropiación en la que se ha seguido el procedimiento de urgencia. Así resulta también de lo señalado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 31 de enero de 1990 y de 11 de abril de 2014 , entre otras.
Tampoco procede en fin anular el procedimiento expropiatorio en base a la alegación de que la finca de autos no se ha expropiado para la construcción de líneas férreas sino para la obtención de una zona de préstamo, pues la expropiación se ha efectuado para la ejecución de las obras del mencionado Proyecto, aprobado el 14 de mayo de 2014 según consta en la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 20 de abril de 2015 publicada en el BOE del 12 de mayo siguiente, y la parte actora no ha acreditado que esto no sea así. Aún más, sorprende que en la demanda se remita al acta previa a la ocupación, de fecha 9 de junio de 2015 (folio 5 del expediente), para indicar que es la primera vez que se alude a la necesidad de la finca para la obtención de material procedente de préstamos, cuando los recurrentes autorizaron en la antes mencionada escritura pública de 29 de julio de 2010 la ocupación de las fincas para poder ser expropiadas 'con el fin de proveer o prestar tierras en la construcción del Proyecto indicado', por lo que debe rechazarse que se les haya causado indefensión alguna. Ha de añadirse también, frente a la alegación de los demandantes de que el ADIF no tiene autorización para aprovechar los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas que se han extraído de la finca litigiosa, que ello podría determinar, en su caso, una infracción de esa Ley, pero en absoluto hace nulo el procedimiento expropiatorio.
Por todo lo expuesto ha de desestimarse como se ha adelantado la pretensión anulatoria del procedimiento expropiatorio formulada por la parte demandante y con ello el incremento del 25% de la cantidad que se fije en concepto de justiprecio.
No está de más añadir que incluso aunque se estimara que el procedimiento expropiatorio era nulo -que no lo es-, tampoco procedería en este caso ese incremento del 25% de la cantidad que se fije en concepto de justiprecio, pues cuando hay nulidad del expediente expropiatorio no hay justiprecio como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (casación nº 2237/2016 ), que también señala que ese incremento del 25% no se produce de forma automática. En efecto, para que proceda la correspondiente indemnización habría de acreditarse que se ha sufrido por esa causa un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ahora en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre -, al que se remite la Disposición Adicional de la LEF, introducida por la Disposición Final 2º.4 de la Ley 17/2012, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, lo que aquí no se ha acreditado por los recurrentes, que como antes se ha puesto de relieve permitieron la ocupación de la finca de que se trata antes incluso de iniciarse el procedimiento expropiatorio a cambio de recibir una compensación económica.
CUARTO.- Una vez dicho lo anterior y en relación con lo que es el justiprecio o fondo del recurso, se juzga oportuno empezar recordando que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996 , 11 octubre y 16 noviembre 2000 , 16 diciembre 2002 , 28 marzo 2003 , 9 junio , 19 septiembre y 26 octubre 2005 , 13 abril y 4 diciembre 2007 , 26 febrero y 24 noviembre 2008 , 26 enero , 24 febrero , 27 octubre y 1 diciembre 2009 , 24 mayo y 1 octubre 2010 , 25 enero , 5 abril , 13 mayo , 22 junio y 20 septiembre 2011 , 6 febrero , 17 julio y 20 noviembre 2012 , 9 abril , 1 julio y 17 octubre 2013 , 18 marzo , 11 abril , 14 octubre y 3 noviembre 2014 , 20 y 27 abril 2015 , 6 mayo y 13 junio 2016 , 3 febrero , 23 marzo y 28 noviembre 2017 y 13 febrero 2018 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo aunque no único el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 , 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992 , 17 julio 1995 , 2 noviembre 2007 , 19 diciembre 2008 , 22 septiembre 2011 , 19 noviembre 2012 , 8 abril 2013 , 17 enero , 21 abril y 27 octubre 2014 , 7 julio 2015 y 19 marzo 2018 ).
QUINTO.- Llegados a este punto y en lo tocante al justiprecio aquí controvertido, hay que empezar recordando que en la resolución de 22 de septiembre de 2016, confirmada en reposición por la impugnada del 2 de diciembre siguiente, se valoró el terreno expropiado (24.895 m2 de superficie en situación de 'suelo rural' y con aprovechamiento de 'labor regadío') en 119744'95 €, a razón de 4,81 €/m2, por el método de capitalización de la renta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, que es a la que han de referirse las valoraciones como establecen los artículos 36.1 LEF y 21.2.b) de ese Texto Refundido. En este caso se considera como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 27 de julio de 2015, como se indica en el escrito del Ministerio de Fomento obrante al folio 29 del expediente.
También se reconocen en dicha resolución: a) 5.987'25 € en concepto de 5% de premio de afección por la valoración del suelo con aprovechamiento de labor regadío; b) 995'80 € por la cosecha pendiente; c) 23.286'78 € por la pérdida del derecho preferente de aprovechamiento minero; y d) 1.164'34 € en concepto de 5% de premio de afección de la anterior cantidad.
En relación con esa resolución de justiprecio la parte actora acepta la compatibilidad reconocida por el Jurado de León de las indemnizaciones por el aprovechamiento agrícola de la finca y por la pérdida del derecho de aprovechamiento minero (áridos), así como la aplicación del método de capitalización de la renta previsto en el citado artículo 23.1.a) TRLS08, y discrepa por el contrario de las cantidades que se recogen en aquélla para valorar el aprovechamiento agrícola de la finca. Acepta, sin embargo, la suma reconocida en la valoración de los áridos mencionados, aunque pretende que se incremente esa cantidad en un 25%, lo que ya se ha dicho que no puede ser estimado. También discrepan los recurrentes de la resolución recurrida por la cantidad reconocida en concepto de indemnización por la rápida ocupación (cosecha), cuestiones todas que se van a analizar separadamente.
SEXTO.- Por lo que respecta al valor del suelo, no pueden prosperar las pretensiones de que se tase a razón de 36,22 €/ m2 (pretensión principal) o a razón de 31,520767 €/m2 (pretensión subsidiaria) -tampoco en los 35,15 €/m2 que se dicen en conclusiones como valoración subsidiaria I o en los 18,07 €/m2 que se indican para determinar la valoración subsidiaria II-, pues parten para tales valoraciones de lo señalado en los informes emitidos por Valtecnic (suscritos por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Constancio ), uno aportado con la hoja de aprecio de los recurrentes y el otro, de fecha 27 de octubre de 2016, acompañado con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Expropiatorio de 22 de septiembre de 2016, referido a lo que se consideran 'errores' de esta resolución, toda vez que: a) han sido emitidos a instancia de los representantes de la parte actora, lo que en alguna medida arroja dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ); b) no consta en esos informes la previsión contenida en el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; y c) por razones de contenido, pues para justificar esas valoraciones se incluye, entre otros, el cultivo más rentable de la patata con un precio medio que se establece a 'nivel nacional', lo que es improcedente como ha señalado el perito judicial, el Ingeniero Agrónomo D. Eleuterio , dado que en Castilla y León en su mayoría la patata que se produce es patata tardía, cuyo precio es sensiblemente inferior al de la patata temprana y de media estación, añadiéndose por el perito judicial que los datos de superficie de cultivo por municipios, elaborados para el año 2015 por la Junta de Castilla y León, y referidos al término municipal de Villanueva de las Cañadas, indican que la superficie total cultivada en ese municipio es de 1.965 has. de regadío, y de esta superficie '1.320 has. se cultivan de maíz, mientras que de patata no se cultiva nada.' Por ello, no cabe considerar improcedente que por el Jurado de León se haya tenido en cuenta para valorar el aprovechamiento de la finca de labor regadío el cultivo de maíz , como se hace en el informe del Ingeniero Agrónomo del Estado obrante en el expediente (folios 355 a 358), que se sigue por ese Jurado, lo que también se estima procedente por el perito judicial, que indica al respecto que 'En la valoración del JPEF se considera el cultivo de maíz en vez de una rotación de cultivos. Esto permite obtener una renta del terreno óptima, pues es el cultivo más rentable que se puede establecer en estos terrenos. Si se considerase la rotación de cultivos, la renta sería inferior porque los otros cultivos que conforman la rotación obviamente son menos rentables que el cultivo óptimo, con lo cual se obtendría un valor del suelo más bajo'. Debe señalarse asimismo que el perito judicial, que no respalda lo señalado en los informes del perito de parte, también considera correctas y ajustadas a la realidad las determinaciones de ingresos y gastos de la explotación agrícola tenidas en cuenta por el Jurado Expropiatorio, por lo que ha de rechazarse la falta de motivación del acto impugnado que al respecto se alega por los recurrentes, así como también que se les haya causado indefensión. En este aspecto debe destacarse que en el informe del perito judicial, al que se acompañan numerosos anexos justificativos de lo expuesto en él -informe que por lo demás ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso-, se señala que el margen neto de 215 €/ha que se tiene en cuenta por el Jurado Expropiatorio 'se ajusta a la realidad'.
SÉPTIMO.- Ahora bien, ha de anularse la resolución impugnada al ser procedente aplicar el factor de localización al que se refiere el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, debiendo en este caso aplicarse el factor 1,49 como se señala justificadamente en el informe del perito judicial, que sirve para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado expropiatorio en los términos antes indicados. La aplicación de ese factor no viene impedida por lo establecido en la Disposición adicional séptima.2 del TRLS08, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril , de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, aquí aplicable, pues, frente a lo que se alega por la Abogacía del Estado, la corrección que puede aplicarse al tipo de capitalización previsto en el número 1 de esa Disposición adicional séptima -'cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas'-, no se refiere al factor de localización, sino a un coeficiente corrector en función del 'tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo', esto es, a los coeficientes que figuran en el Anexo I del RVLS, al que se remite el artículo 12 de ese Reglamento, referido a los 'Tipos de capitalización'.
En el presente caso, incluso el Jurado de León aplicó el coeficiente 0,78 previsto en el citado Anexo I para calcular el tipo de capitalización aplicable 0,447 (0,573% x 0,78). Ha de añadirse también que no procede aplicar el factor de localización que se solicita por la parte actora al no estar acreditado. En consecuencia, y como se indica por el perito judicial, se establece como factor de localización el citado 1,49.
Sucede, además, que el tipo de capitalización utilizado por el Jurado expropiatorio es erróneo, pues, como se ha acreditado por el perito judicial, el tipo de capitalización aplicable en este caso es el 0,555 en virtud de lo establecido en el número 1 de la Disposición adicional séptima TRLS08, que en la redacción aquí aplicable señala lo siguiente: 'Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años', y esa última referencia es la publicada para este caso en el BOE de 3 de julio de 2015, que refleja como tal el 0,555. De esta forma el tipo de capitalización aplicable es 0,433 (0,555 x 0,78), como se indica por el perito judicial y también por la parte actora en su escrito de conclusiones.
Lo anterior comporta que el valor del suelo, manteniendo la renta de 215 €/ha. que se señala por el Jurado de León y aplicando el tipo de capitalización que se ha considerado procedente, ha de fijarse en 4'97 €/m2, lo que multiplicado por 1,49 (factor de localización) da un resultado de 7'41 €/m2.
Ha de señalarse asimismo que se mantiene la indemnización por cosecha pendiente reconocida en la resolución impugnada, a razón de 0,04 €/m2, al no haberse desvirtuado por la parte actora.
En consecuencia, ha de valorarse el suelo con aprovechamiento de labor regadío de la siguiente forma: a) 24.895 m2 x 7'41 €/m2 = 184.471'95 € b) 5% de afección de esa cantidad = 9.223'60 € c) cosecha pendiente = 995'8 € (24.895 m2 x 0'04 €/m2).
Al sumar a esas cantidades la de 24.451'12 € por la pérdida del derecho preferente de aprovechamiento minero que se reconocen en la resolución impugnada, cifra que incluye el premio de afección y que no es objeto de controversia, ha de fijarse el justiprecio correspondiente a la finca expropiada en 219.142'47 €, incluido el 5% de premio de afección, cantidad que ha de abonar a la parte recurrente el ADIF, que es la beneficiaria de la expropiación ( artículo 71.1.d) LJCA ).
OCTAVO.- En relación con los intereses legales que se reclaman, ha de señalarse que los mismos son debidos aunque la resolución impugnada nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege, como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 8 marzo 1997 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 y 26 marzo 2012 , entre otras). Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio que se establezca devenga el correspondiente interés legal desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de una expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de 'seis meses' desde la iniciación del expediente expropiatorio.
No procede reconocer como fecha de inicio del cálculo de esos intereses el 30 de julio de 2010 (día siguiente a la fecha de la escritura pública de 29 de ese mes y año a la que antes se ha hecho referencia), como se pide por la parte actora, pues es contrario a lo dispuesto en el artículo 56 LEF , que establece el plazo para la responsabilidad por demora 'desde la iniciación legal del expediente expropiatorio', y en esa fecha de 30 de julio de 2010 el expediente expropiatorio de que se trata no se había iniciado legalmente.
Ahora bien, dado que el acta de ocupación definitiva de la finca litigiosa se levantó el 27 de julio de 2015, según consta en el expediente remitido (folio 19), y que en esa fecha habían transcurrido más de seis meses desde la aprobación del Proyecto, el 14 de mayo de 2014, con el que se inicia el expediente expropiatorio, ha de fijarse en el 15 de noviembre de 2014, día siguiente al transcurso de los citados 'seis meses' desde la aprobación de ese Proyecto, el día inicial del devengo de los intereses legales, como se pide con carácter subsidiario en la demanda, y ello para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( SSTS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 , entre otras muchas).
Ha de señalarse también que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin solución de continuidad hasta su pago.
NOVENO.- En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, ha de estimarse en parte el presente recurso, por lo que no procede hacer una especial condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .
DÉCIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad parcial solicitada por la Abogacía del Estado y estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres, en nombre y representación de D. Torcuato y Dª Carina , y registrado con el número 457/2017 , debemos anular y anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 22 de septiembre y 2 de diciembre de 2016 (ésta confirmatoria en reposición de la anterior), dictadas en el expediente número NUM000 , y, en su lugar, establecemos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a que se refiere este proceso en la cantidad de en 219.142'47 €, suma que incluye el premio de afección, que ha de abonar a la parte recurrente la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que devengará el interés legal correspondiente en la forma señalada en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia. Desestimamos por el contrario las demás pretensiones de la parte demandante. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
