Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1032/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 1032/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100989

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11614

Núm. Roj: STSJ CAT 11614/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 253/2016
Partes: FORNESA ABOGADOS, S.L.P. (ANTERIORMENTE FORNESA PRADA Y FERNÁNDES
ABOGADOS, S.L.P.) C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1032
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 253/2016,
interpuesto por FORNESA ABOGADOS, S.L.P. (ANTERIORMENTE FORNESA PRADA Y FERNÁNDES
ABOGADOS, S.L.P.), representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil FORNESA PRADA Y FERNÁNDEZ ABOGADOS SLP se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 253/2016 contra la resolución del TEARC de fecha 25 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm.08/10585/2012, contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración Vía Augusta, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2010, por la liquidación practicada del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo del 5% por un importe de 6.945,33 euros.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, se declare contrario a Derecho el acto que se impugna y, en consecuencia, se estime la procedencia de la devolución del importe ingresado en concepto de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 2010-2011, así como los recargos que se derivaron de él y que fueron ingresado por esa entidad.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 6.945,33 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Por la parte actora se plantea en su demanda: 1.- Que se practicó a la actora una liquidación por recargo previsto en el artículo 27 LGT 58/2003, del 5% por la presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de la autoliquidación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2010-2011, modelo 200, cuyo ingreso por importe de 185.208,80 euros se efectuó el 25 de abril de 2012, entendiendo la Oficina Gestora que el plazo de presentación había finalizado el 24 de abril de 2012, es decir, con el retraso de un día. Que se alegó en vía económico-administrativa que la Oficina había realizado una interpretación contraria a lo previsto en el art. 136 TRLIS que recoge el plazo de 6 meses proveniente de la normativa societaria para la aprobación de las cuentas anuales mercantiles en el cual se computa en todo caso por meses naturales.

2.- El plazo de 25 dias naturales para presentar la declaración acabó el 25 de abril de 2012. Así se interpreta de la STSJ Catalunya de 7.3.2013, núm.266/2013 . El ingreso no puede estimarse extemporáneo sin manifiesto desconocimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos y de la propia finalidad de los recargos previstos en el art. 25 LGT 58/2003, a lo que cabe añadir un elemental respeto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la actuación propia de la AEAT, de acuerdo con la interpretación de la Jurisprudencia.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora, en base a: La mercantil recurrente cierra su ejercicio social a fecha de 30 de septiembre, según ella misma reconoce. Por lo que computados los plazos por meses, de fecha a fecha, el plazo de 6 meses concluye el 30 de marzo, día equivalente en el que hace 6 meses al inicial del cómputo y no el 31 de marzo. Por tanto, y siempre conforme al art. 5 CC el plazo de 25 días naturales a contar desde que finaliza el plazo de 6 meses concluye, asimismo, el día 24 de abril de 2012.

La autoliquidación se presentó fuera de plazo ya que el recurrente aplicó indebidamente el TRLIS, sin que en ese punto pueda haber una interpretación alternativa pues la aplicación del art. 5 CC no admite duda alguna.

Es de aplicación el art. 27 LGT 58/2003, que define a los recargos por declaración extemporánea como prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria; fijando el apartado dos del mismo precepto un recargo único del 5% (reducido en un 25% en caso de ingreso en plazo del recargo) si la autoliquidación se presenta fuera de plazo pero antes del transcurso de 3 meses, sin distinguir entre 1,2,5 o 20 días. El recargo ha sido correctamente impuesto por aplicación estricta de la ley puesto que no cumplió con la obligación de autoliquidación en plazo. Cabe recordar la resolución del TEAC de 2.3.2016 que resuelve y unifica criterio en sentido idéntico al de la resolución ahora impugnada, pues no puede ser otra la interpretación ya que el art. 5 CC es claro.



CUARTO. - Doctrina de la Sala sobre el cómputo de los 25 días naturales a partir de los 6 meses posteriores a la finalización del ejercicio.

Pues bien en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2016 , núm. 930, se planteó la cuestión hoy expuesta y dijimos:
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación 08/9536/2009 presentada contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de 10 de julio de 2009 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de febrero de 2009, por el que se impuso a la aquí recurrente el recargo previsto en el art. 27.2 de la LGT por presentación fuera de plazo, por un día, de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

No existe discusión en que el periodo impositivo comprendía del 1 de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente, y que la interesada presentó la autoliquidación del 2007 el 25 de noviembre del 2008.

Por la Administración se consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil , el plazo de los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, que prevé el art. 136 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RD Ley 4/2004, concluyó el 30 de octubre de 2008, de manera que el primer día de los 25 siguientes previstos en el precepto era el 31 de octubre consumándose el plazo el 24 de noviembre.

La recurrente argumenta que no ha de hacerse en este caso concreto una interpretación literal del artículo 5 del Código Civil y sí conforme a los criterios establecidos en el art. 3 del mismo, de manera que si el término inicial es el último día del mes, el término final expira precisamente el último día del mes en cuestión, de igual forma que si el mes inicial fuera un mes con 31 días y el último con 30 días el plazo expiraría el día 30, como día final, y ello, además porque el cómputo debe entenderse por meses completos, que es a lo que atiende el art. 5.

Añade que la norma fiscal no establece que los meses se computarán de fecha a fecha, que el sentido literal y vulgar es el de meses completos y que el recargo por un día infringiría el principio de proporcionalidad y conduciría a los efectos análogos a una sanción sin que concurriera intencionalidad o falta de diligencia sino una diferente interpretación de la norma.



SEGUNDO: Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia, entre otras, núm. 1229/2013, de 5 de diciembre, recurso 1489/2010 , cuyo Fundamento Segundo expresaba: 'Cuantas cuestiones se plantean en este proceso han sido ya consideradas por esta Sala y Sección en supuestos sustancialmente iguales.

Así en la sentencia núm. 530/2013, de 16 de mayo, recurso núm. 530/2010 , decíamos: '

CUARTO: Acerca de la cuestión suscitada no hemos pronunciado ya en nuestra sentencia 266/2013, de 7 de marzo de 2013 , en cuyos fundamentos hemos dicho: 'I.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de septiembre de 2009, desestimatorio de la reclamación 08/5041/2009, presentada contra la resolución de la Inspección Regional de 6 de mayo de 2008, por la que se impuso a la aquí recurrente el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, conforme al art 27 de la LGT , en relación a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, al considerar la Inspección que el plazo de la presentación finalizó el 24 de enero de 2006, habiéndose producido el retraso de un día.

II.- El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por R.D.

Ley 4/2004, dispone que la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

El art. 26 del mismo texto, determina que el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la sociedad.

En el presente caso no se cuestiona que el cierre del ejercicio social se fijó el 30 de junio de 2007.

El problema es determinar el cómputo de los seis meses, entendiendo la Administración que ha de realizarse de fecha a fecha, de manera que aquel concluiría el 30 de diciembre de 2007 y a partir de entonces los 25 días naturales siguientes nos sitúan en el 24 de enero de 2008, que por tanto es el último para presentar la declaración; en tanto que la recurrente considera que el último es el 25 de enero, citando al efecto la resolución del TEAC de 14 de marzo de 2007, reclamaciones acumuladas 273/07 y 4109/06.

El art. 7.2 de la LGT dispone que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

El art. 48.2 de la Ley 30/1992 no es de exacta aplicación al caso en cuanto se refiere a los plazos de orden procesal y no sustantivo.

Por ello es preciso acudir al art. 5 del Código Civil , a cuyo tenor, siempre que no se establezca otra cosa, si los plazos estuviesen fijados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha, lo que quiere decir que el cómputo se inicia al día siguiente de aquel que se toma por referencia en cuanto que el mismo ordinal que se toma como final se tiene por entero, lo que, por otra parte es congruente con el art. 136 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto refiere 'los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo', es decir los que se inicia al día siguiente a aquél.

Así mismo hay que tener en cuenta que el Código Civil, excluye el cómputo natural en el sentido de considerar los meses según el calendario gregoriano, con independencia que el número de días que tuviesen, cuya aplicación a este caso nos llevaría, además, a una solución más que discutible si el ejercicio no finalizara el último día del mes, en cuanto que el día inicial habría de fijarse el primero posterior según calendario, lo que implicaría que el plazo de declaración se amplía a los días que restasen para la finalización del mes precedente.

Por todo ello, la Sala no comparte el criterio de la resolución del TEAC invocada por la demandante, que al aplicar el art. 48 de la Ley 30/1992 incurre en el error de considerar un cómputo procesal y no sustantivo, y, aún cuando se obviare tal objeción, resulta que se guía por un cómputo civil que lleva a la solución contraria a su pronunciamiento, es decir habría que fijarse el plazo de fecha a fecha.' Por otra parte, consultado por la Sala el Manual práctico publicado por la Agencia Tributaria del Impuesto sobre Sociedades del 2007, se indica con precisión, pág.12, que el plazo de presentación se computará de fecha a fecha.

En cuanto a la invocación a los efectos análogos del recargo y sanción, hay que considerar que nos encontramos ante un recargo del 5 %, debiendo traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000 , cuyo Fundamento tercero expresa: 'Así en los recargos del 10 por 100, este Tribunal llegó a la conclusión de que los mismos carecían de caracter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigo del ilícito cometido); sino que, además de justificarse -al menos en parte- como resarcimiento inmediato, cumplían una función 'coercitiva, disuasoria o de estímulo' semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.' Por coherencia jurídica y por virtud del principio de unidad de doctrina debemos seguir el razonamiento expuesto en estas dos sentencias de esta Sala y Sección que acogen el computo de fecha a fecha recogido en el art. 5 CC y, por tanto, la autoliquidación por el ISo 2010 se presentó fuera de plazo, siendo procedente el recargo practicado. A mayor abundamiento debemos añadir un razonamiento que apoya esta postura adoptada por la Seccion relativa de fecha a fecha y es que supondría idéntico tratamiento para aquellos casos en los en los que el ejercicio económico no se cierre el dia 30 del mes y pueda ser en otras fechas por lo que de esta manera siempre y en todos los casos se produciría un computo ajustado a la norma legal que determina 6 meses desde el final del periodo impositivo -art. 136 TRLISO-.

Se desestima el recurso.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 253/2016 interpuesto por la representación de FORNESA PRADA Y FERNÁNDEZ ABOGADOS SLP contra la resolución del TEARC de fecha, 25 de septiembre de 2015.

2º.- No se hace pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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