Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1032/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1032/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100993
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9559
Núm. Roj: STSJ CAT 9559/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 258/2018
Partes: Fausto C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1032
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 17 de setiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 258/2018, interpuesto por D. Fausto
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª José Manuel Luque Toro, y asistido por el Letrado D.
Samuel Lorente Navarro; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurado D. José Manuel Luque Toro, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 10 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación administrativa interpuesto contra la liquidación provisional por el IRPF y sanciones tributarias en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, en importe de 136.657'05 euros en el ejercicio 2011.
En la resolución impugnada se considera que la falta de alegaciones del recurrente, al no poder ser interpretadas como desistimiento tácito, no impide entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, en el caso de que existan suficientes elementos de juicio en las actuaciones practicadas, que en el presente caso, las sanciones aparecen justificadas por cuanto el recurrente no aportó ante la Inspección la documentación correspondiente a operaciones vinculadas entre socio y sociedad, a lo que estaba obligado, lo que fue objeto de comprobación por parte de la Inspección.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se denuncian los defectos cometidos en el procedimiento inspector, que motivan la apreciación de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a regularizar la situación tributaria del recurrente. Se remite al artículo 66 de la Ley 58/2003 para determinare el cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, así como el artículo 150.1 del mismo texto legal para expresar el plazo de doce meses que cuenta la Inspección para culminar su procedimiento. Fija el dies ad quo en el 23 de enero de 2014, mientras que la notificación de la sanción fue el 28 de febrero de 2016, lo que supone una inspección de 769 días. Analiza los requerimientos efectuados por la Inspección, que detalla en su demanda, para aportar documentación requerida, salvo en las Dilaciones 5, 6, 9, 11 y 12 que fueron aplazamientos solicitados por el interesado. De este modo, la Dilación nº 2 duró 420 días, Dilación 7, 232 días, la Dilación 4, 133 días, Dilación 8 de 133 días que no deben imputarse al recurrente. Añade, que no se ha justificado por qué la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, no se reaccionó ante las dilaciones tan desproporcionadas, ni se practicaron avisos del retraso en el cumplimiento, ni los efectos jurídicos que se producirían. Además, la Inspección ya contaba con documentación de la sociedad Rico Pujol Abogados y de Proyectos Rodríguez Hostench, en que se aportó toda la documentación solicitada. Se dejó pasar entre cada una de los requerimientos un tiempo desproporcionado sin que la Inspección reaccionase ante ello, cuando algunos de los datos solicitados eran registrales y podía haberse dirigido al Registro Mercantil. No se justifica el por qué la dilación ha impedido el normal desarrollo de las actuaciones, como ocurre con el requerimiento de aportación del curriculum del recurrente, en que se imputó una dilación de 232 días, sin que se haya explicado la importancia de dicho documento. En la Dilación 8, el recurrente hizo constar que había solicitado información bancaria a las entidades correspondientes, sin que éstas le entregasen documento alguno, lo que fue puesto en conocimiento de la Inspección, lo que no puede imputarse al sujeto inspeccionado. No se le informó que el tiempo de demora le sería computado en su contra. Por lo tanto, no se le puede imputar las Dilaciones 2, 4, 7 y 8, por intrascendencia y falta de justificación. Todo ello supone que el plazo de duración de las actuaciones fue de 556 días, en que se excedió la Inspección del plazo de doce meses de duración, pues se superó dicho plazo en 195 días. En aplicación de lo dispuesto en el articulo 150.2 de la Ley 58/2003, debe apreciarse la prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria.
En la contestación a la demanda, expuesto de forma breve, la demandada se reafirma en los hechos que constan declarados por la Inspección tributaria, sin que pueda apreciarse prescripción. Se remite a los artículos 66, 67, 68.1, 150.1 y 2 de la Ley 58/2003 y artículo 102 del RD 1065/2007. Se añade que la superación del plazo de doce meses no supone la caducidad del procedimiento, ni la prescripción aludida, sino que el efecto jurídico es que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, que deberá computarse desde la fecha en que finaliza el plazo para presentar la declaración tributaria. El plazo de liquidación de los ejercicios 2009 a 2012 se inició el 25 de julio de 2010, 25 de julio de 2011, 25 de julio de 2012 y 25 de julio de 2013, prescribiendo, en su caso, a los cuatro años. Como el procedimiento se inició el 10 de enero de 2014, se interrumpió el cómputo del plazo de todos los ejercicios objeto de inspección. No ha habido períodos de tiempo superiores a seis meses en el procedimiento inspector, luego no hay prescripción, en ningún podría prescribir los ejercicios 2012 a 2010, a lo sumo estaría prescrito el ejercicio 2009. Relata la doctrina de dilaciones indebidas del Tribunal Supremo, que demuestra la voluntad dilatoria del recurrente en el incumplimiento de los requerimientos efectuados. Además, no se acredita que se hubiese dirigido a entidades bancarias para aportar la documentación necesaria y exigida. Se reconoce el exceso en el plazo del procedimiento inspector, pero no la prescripción que deduce el recurrente, pues debe tenerse en cuenta las cinco solicitudes de aplazamiento formuladas por el interesado y concedidas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, procedimiento inspector, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.
Como principio general, para imputar el retraso causado al sujeto inspeccionado, es preciso que dicha responsabilidad se le haya advertido previamente y que conste formalmente. Si se produce el retraso o se comunica a la Inspección que el interesado no dispone de la documentación requerida, la Inspección debe reaccionar de forma diligente, inmediata, sin dilación alguna y adoptar la decisión que crea conveniente, justificada y proporcionada para continuar el procedimiento y culminar con el Acta correspondiente. Ello es así, por cuanto el impulso del procedimiento inspector siempre corresponde a la Inspección que no puede quedar subordinada a la colaboración o retraso disimulado del inspeccionado, quien con su conducta no puede paralizar, entorpecer o retrasar el procedimiento inspector, ya que la Inspección cuenta con potestades más que suficientes para exigir el cumplimiento puntual y efectivo de cualquier requerimiento.
Además, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento. Tan compleja ha sido siempre la debida consideración y valoración procesal del retraso imputable al obligado tributario, que se exterioriza por medio de determinados actos, que ha sido necesaria la delimitación reglamentaria de los mismos, tal como son los que se enumeran en el artículo 104 del RD 1065/2007, y que guardan una directa relación con los períodos de interrupción justificada en la tramitación y terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Uno de los aspectos más controvertidos de las dilaciones indebidas en el procedimiento, no imputable a la Administración tributaria, se manifiesta habitualmente en el procedimiento inspector, pues el plazo ordinario de las actuaciones inspectoras deberá llevarse a cabo en el período de tiempo de doce meses. No obstante, dicho plazo podrá ampliarse por otros doce meses más cuando se acredite la concurrencia de determinadas circunstancias excepcionales. Las dilaciones indebidas del procedimiento inspector, debido a la conducta del obligado tributario, produce el efecto de que ese tiempo de retraso no puede computarse, en principio, en contra del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, siempre que las dilaciones indebidas sean consecuencia de la intervención personal, por acción u omisión, del obligado tributario y se cumplan determinados requisitos.
Por lo tanto, no cualquier retraso debe calificarse automáticamente de dilaciones indebidas, a los efectos anteriormente expuestos, sino que debe analizarse la interferencia causada para determinar si se cumplen los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo ha fijado en recientes sentencias.
En la lejana sentencia de dicho Tribunal de 28 de enero de 2001 (rec. 5006/2005), se dijo lo siguiente: No cabía identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente, para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.
Ello significa, entre otras cosas, que si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento. Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando otro plazo siguientes a la solicitud de la Inspección.
El más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse la existencia de dilaciones indebidas, partir de la fijación de un plazo expresamente determinado. Dicho de otro modo, si retrasar es diferir o suspender la ejecución de algo, es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto, que se deducen de las sentencias analizadas del Tribunal Supremo y son los siguientes: En primer lugar, que la noción de dilación incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora.
En segundo lugar, y como corolario de lo expuesto anteriormente, se ha de dejar constancia de que la dilación es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
Así, pues, cabe hablar de dilación tanto cuando se pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga o se incumple el plazo concedido, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información. Pero a la naturaleza jurídica meramente objetiva (transcurso del tiempo), se ha de añadir un elemento teleológico. No basta el simple transcurso del tiempo, pues es también necesario que la tardanza, en la medida en que sustrae elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. De este modo, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración, a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 1 del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en relación con el dicho precepto legal y apartado 1º del artículo 184 del RD 1065/2007, Reglamento de la Inspección de los Tributos.
No todos los órganos jurisdiccionales comparten el mismo criterio acerca de la relevancia procesal y material del concepto de dilaciones indebidas. Unos distinguen si se trata de un simple requerimiento para la aportación de documentos, o de una prórroga solicitada que se ha incumplido. En estos casos, se ha llegado a exigir, para que las dilaciones indebidas puedan se imputables al sujeto inspeccionado, que la Inspección tributaria les haya advertido del efecto jurídico que se produciría en caso de incumplimiento. No obstante, la mayoría de las sentencias analizadas se fundamentan en la determinación de un plazo expreso para el cumplimiento del requerimiento, normalmente diez días, y de la advertencia de las consecuencias que se podrían producir en caso de incumplimiento. En este último caso, existe unanimidad en la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber, puede determinar la existencia de una dilación, que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.
Por lo tanto, es absolutamente necesaria la advertencia al interesado para que el incumplimiento se considere dilación, que afecte al computo total de la duración del procedimiento. Nada de ello se cumple en el presente caso, donde no consta advertencia o recordatorio alguno para el cumplimiento de los requerimientos ordenados por la Inspección.
Podemos adelantar que ni en el Acta ni en el Acuerdo de Liquidación consta explicación alguna, racional y proporcionada acerca de la incidencia de la documentación solicitada y en su caso, aportada con retro, en la duración de las actuaciones inspectoras limitándose ambos documentos a mencionar exclusivamente los periodos computados como dilación. La dilación se computa globalmente, sin distinguir o atender al periodo en que la documentación solicitada tardó en ser aportada por la recurrente, lo que contradice claramente el principio de proporcionalidad que debe presidir la actuación tributaria según deriva del artículo 3.2. de la Ley 58/2003. Es un principio al que se ha referido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de forma reiterada, aunque no exista una garantía constitucional a la proporcionalidad ( STC 65/1986 y 596/1986) ). A dicho principio se refiere en el ámbito tributario la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990.
Debe recordarse, con carácter previo, que el artículo 104.2 de la LGT 58/2003 establece lo siguiente: Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Especificándose en el artículo 102. 2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aplicable al presente procedimiento, que: Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
Y disponiendo el artículo 104 del referido RGGI que: A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
En el mismo sentido, nos remitimos a la consolidada jurisprudencia de del Tribunal Supremo en relación con la interpretación que debe realizarse del artículo 104.2 de la LGT y que se sintetiza, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio de 2013 : A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en el cumplimiento de la documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.
Más recientemente, en la Sentencia de 16 de marzo de 2016, también el Tribunal Supremo concluyó como sigue: A tal efecto resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 , al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación imputable al sujeto inspeccionado.
Por lo tanto, se claramente se deduce que la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, es considerar que para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o limite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección.
En su sentencia de 20 de abril de 2016, se concluyó de forma idéntica a la expuesta anteriormente. Esta interpretación se ha expuesto de forma reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012, se dijo lo siguiente: Aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplié el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimiento, acreditados y razonados podrá prolongarse.
Es decir, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario, como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación, cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no entorpece la labor de la inspección, no cabe imputar una dilación al obligado tributario.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este articulo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
Además, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2016, se ha interpretado el citado artículo como sigue: El precepto invocado no consagra, como parece entender el Abogado del Estado, que cualquier continuación del procedimiento inicial reanuda la prescripción interrumpida. Para que ello tenga lugar es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.
Es decir, la ley parte del hecho de que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos. Por eso, la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse. Sin esa comunicación no se reinicia la prescripción.
Con posterioridad, en la Sentencia de 23 de junio de 2016, el Tribunal Supremo concluyó como sigue: De la referida sentencia se deduce que era necesario en este caso un acuerdo formal de reanudación de actuaciones para poder interrumpir la prescripción relativa al concepto impositivo examinado, acuerdo formal que no tuvo lugar.
Por último, mención especial merece la Sentencia de 17 de mayo de 2016, en la que la Sala resolvió que: En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, ante el criterio de la Sala de que sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción.
Es decir, para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse una serie de requisitos: 1) Dictar un acuerdo formal de reanudación.
2) Poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos.
3) Indicar los objetos y periodos a los que irá referido el nuevo procedimiento.
Es evidente que, a pesar de que en el Acta se pone de manifiesto el concepto y periodos comprobados, la misma no constituye un acuerdo formal de reanudación y en ella no se indicaba ni que se hubieran extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad, ni que hubiera prescrito el derecho de la Administración a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios económicos a que se refería. Ello supone que el Acta no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para desplegar los efectos interruptivos previstos en el artículo 150.2 de la LGT.
De lo anteriormente expuesto, en relación con la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se deduce que la Inspección ha continuado normalmente y sin impedimento sus actuaciones durante el periodo discutido, investigando la situación tributaria del contribuyente, quien no cumplió deliberadamente los requerimientos de aportación de documentación, que se consideró necesaria para determinar la cuantificación de la deuda tributaria. No admitimos la excusa de que era la Inspección la culpable de dichos retrasos, algunos verdaderamente exagerados por parte del sujeto inspeccionado, pues la falta de diligencia de la Inspección en la exigencia de que se cumpliese escrupulosamente el plazo dado a cada requerimiento, no puede enervar la obligación que tiene el interesado de cumplir con aquellos, y no aportar la documentación cuando estime conveniente. Existió y queda acreditado la paralización del procedimiento por falta de colaboración del inspeccionado, que entrega la documentación solicitada con excesivo retraso para luego beneficiarse de su propio incumplimiento.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (rec. 5464/2011), las tardanzas que dan lugar a dilaciones imputables son las que hurtan a la Inspección de Tributos, los elementos de juicio relevantes para la tarea inspectora y no consta que las omisiones parciales de la documentación a las que se refieren las diligencias mencionadas hubieran impedido o entorpecido la investigación.
No consta en el Acta de Inspección, ni en el Acuerdo de Liquidación, de 20 de septiembre de 2010, explicación alguna relativa a la incidencia de la documentación solicitada y, en su caso aportada con retraso, en la duración de las actuaciones inspectoras, limitándose ambos documentos a mencionar exclusivamente los periodos computados como dilación, y esa inactividad no puede ser suplida por el TEAC ni tampoco en la contestación a la demanda. En consecuencia, es evidente que, cuando menos, la conclusión alcanzada por la parte demandante en el sentido de que la Inspección ha continuado normalmente y sin impedimento sus actuaciones durante el periodo discutido, investigando la situación tributaria del contribuyente, es lógica y racional, por cuanto si bien es cierto que recordó a la recurrente qué información se encontraba pendiente de aportar, pudo continuar desarrollando su labor de comprobación a pesar de que existiese algún requerimiento de información no cumplimentado debidamente al aportarse con retraso, sin que conste reacción administrativa alguna por parte de la Inspección.
En consecuencia, al hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso, debemos concluir que los ejercicios de 2009 y 2010 están prescritos, si tenemos en cuenta que el procedimiento inspector se inició el 23 de enero de 2014, mientras que la notificación de la sanción fue el 28 de febrero de 2016, pero se debe tener en cuenta que el plazo de liquidación de los ejercicios 2009 a 2012 se inició el 25 de julio de 2010, 25 de julio de 2011, 25 de julio de 2012 y 25 de julio de 2013, con lo cual, los dos primeros están prescritos.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión ejercitada en la demanda, debiendo anular la resolución administrativa impugnada en el sentido expuesto anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar parcialmente el recurso, anular la resolución administrativa impugnada en lo que se refiere a los ejercicios económicos 2009 y 2010, debiendo permanecer la eficacia de aquella respecto del resto.2º No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

