Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1035/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2016 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1035/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100887

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7950

Núm. Roj: STSJ CV 7950/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-73/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
SENTENCIA NUM: 1035/2017
En el recurso de apelación núm. AP-73/2016, interpuesto como parte apelante por Dña. Encarna , D.
Edemiro Y Dña. Laura , representada por el Procurador D. VICTOR BELLMONT REGODON y dirigida por el
Letrado D. NICOLAS MERLE PRATS contra ' Sentencia nº 307/2015, de 1 de diciembre de 2015, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso frente a inactividad del
Ayuntamiento de Moncofar frente a las solicitudes de la actora, así como contra el Decreto 2257/2013, de 20 de
diciembre de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Edemiro
y Dña. Laura , así como contra el Decreto 7/2014, de 7 de enero de 2014, del Ayuntamiento de Moncofar,
por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Encarna '.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR, representado
por el Procurador Dña. INMACULADA IRENE GÓMEZ SANPEDRO y dirigida por el Letrado D. VICENTE
MOLES VILAR y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante Dña. Encarna , D. Edemiro Y Dña. Laura interpone recurso contra ' Sentencia nº 307/2015, de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso frente a inactividad del Ayuntamiento de Moncofar frente a las solicitudes de la actora, así como contra el Decreto 2257/2013, de 20 de diciembre de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Edemiro y Dña.

Laura , así como contra el Decreto 7/2014, de 7 de enero de 2014, del Ayuntamiento de Moncofar, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Encarna '.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento demandado de 22 de noviembre de 2012 se presenta por la representación de D. Edemiro y Dña. Laura reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios -folios 1 a 4 del expediente administrativo Tomo I-, y con fecha de 29 de noviembre de 2012 la reclamación de responsabilidad patrimonial de Dña. Encarna -folios 1 a 4 del Tomo II del expediente administrativo- En el Tomo III del expediente administrativo se aporta la documentación que se acompañó a la referida reclamación, del que interesa destacar: a) la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules, de 31 de julio de 2009 , por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por las Subcomunidades de Propietarios de Viviendas y de la Subcomunidad de Propietarios de Locales destinados a garajes del edificio sito en Moncofar, CALLE000 número NUM000 y CALLE001 número NUM001 respecto a los pedimentos primero y segundo de la demanda en la que solicitaba: 1.- que se declare la inexistencia de servidumbre alguna de luces, vistas y balcones con voladizos a favor del edificio promovido por COVA DE VALL DE UXÓ S.L, en el BARRIO000 , AVENIDA000 nº NUM002 , descrito en el hecho tercero de la demanda, como predio dominante, sobre el edificio descrito en el hecho primero de la demanda a que pertenecen las subcomunidades propietarias actora como predio sirviente. 2.- se declare que los huecos abiertos y los balcones construidos en la parte trasera del edificio promovido COVA DE VALL DE UXÓ S.L con vistas rectas sobre el pasillo interior de acceso a los locales destinados a garajes, cuyo vuelo ocupan los voladizos, del Edificio a que pertenecen las Subcomunidades de Propietarias actoras, violan la prohibición del artículo 582 del C. Civil , al no respetar por tratarse de una pared contigua, a distancia de 2 metros exigida por dicho precepto legal y se desestiman el resto de los pedimentos sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal Y por último desestima las demandas reconvencionales de los demandados; b) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2010 , número 273, que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las dos Subcomunidades de Propietarios de Viviendas y Subcomunidad de Propietarios Locales destinados a garajes, del Edificio sito en Moncofar, CALLE000 número NUM000 , y CALLE001 número NUM001 , acoge el pedimento tercero de la demanda condenando a los demandados a 'cerrar los huecos abiertos y demoler los balcones/voladizos existentes en sus respectivas viviendas o locales del edificio sito en la AVENIDA000 n.

NUM002 de Moncofar que recaen sobre el pasillo interior propiedad de los actores', desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados en primera instancia; c) El auto de 6 de septiembre de 2011, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictado en el recurso número 2026/2010 , que declara desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, respecto de Dña. Julia , D. Alejandro , Dña Palmira , D. Bruno y Dña. Violeta , interpuesto contra la aludida sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, y no admite el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación de COVA DE VALL DE UXÓ S.L interpuesto contra la aludida sentencia, declarándola firme.

2.- Mediante Decreto 1762/2012 se le requiere a D. Edemiro y Dña. Laura para que aporten la documentación original o fotocopias compulsadas que adjuntan al escrito grafiados como documentos número 1,2,3,4,5 y 6 -folio 6 del Tomo I del expediente administrativo-; 3.- En enero de 2013 se emite informe del arquitecto técnico municipal -folio 9 del Tomo I del expediente administrativo-; 4.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 16 de enero de 2013 se presenta escrito de alegaciones por la representación de D. Edemiro , Dña. Laura y Dña. Encarna -folios 10 a 12 del Tomo I del expediente administrativo-; 5.- Mediante Decreto de Alcaldía 176/2013, de 1 de febrero de 2013, se requiere nuevamente a la parte para que subsane la escritura de poder número 753 aportada, que considera no subsanada porque es copia no compulsada -folio 13 del Tomo I del expediente administrativo-; 6.-Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 18 de febrero de 2013 se presenta nuevo escrito de alegaciones por la parte, y mediante Decreto 750/2013, se resuelve tener por presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. Nicolás Merle Prats en nombre y representación de D. Edemiro y Dña. Laura -folios 16 y 17 del Tomo I del expediente administrativo-, y mediante Decreto 755/2013 la reclamación de responsabilidad patrimonial de Dña. Encarna -folio 17 del Tomo II del expediente administrativo-; 7.- Mediante escrito con fecha de entrada de 10 de mayo de 2013 se solicita prueba por los reclamantes -folio 20 del Tomo I del expediente administrativo-, acordándose por providencia de Alcaldía la emisión de la documentación solicitada -folio 21 del Tomo I del expediente administrativo-, y mediante otra providencia que se emita informe acerca de las cuestiones que se verifican en el expediente de concesión de la licencia de obra y en particular en lo que concierne a derechos de servidumbre entre comunidades de propietarios, así como si existen quejas o reclamaciones de las comunidades de propietarios colindantes a la edificación en cuestión -folio 22 del Tomo I del expediente administrativo-; 8.-En el folio 23 del Tomo I del expediente administrativo consta el citado informe fechado el 21 de mayo de 2013, y en los folios 24 a 41 del Tomo I la licencia de obras de la edificación objeto de autos, la reclamación de distintos propietarios afectados y la resolución desestimando la reclamación, así como diversa documentación referente a la licencia de obras objeto de autos; 9.- Mediante providencia de Alcaldía de 10 de julio de 2013 se solicita informe del Secretario del Ayuntamiento -folio 42 del Tomo I del expediente administrativo-, el cual se emite el 24 de julio de 2013 -folios 42 a 46 del expediente administrativo-; 10.- El 29 de julio de 2013 se dicta el Acuerdo del Órgano Instructor de admisión de pruebas y de traslado por 10 días a las partes antes de dictar propuesta de resolución -folios 47 y 48 del Tomo I del expediente administrativo-; 11.- Mediante resolución de 31 de julio de 2013 se dicta la comunicación del trámite de audiencia, en el que a la parte reclamante se le facilita una serie de documentos -folio 50 del Tomo II del expediente administrativo-, el cual parece -pues no se ve con claridad- que fue notificado al representante de los demandantes el 9 de septiembre de 2013 -folio 52 del Tomo II del expediente administrativo-; 12.-El 5 de septiembre de 2013 se presenta escrito por la parte reclamante realizando manifestaciones -folio 52 del Tomo I del expediente administrativo-, y el 19 de septiembre de 2013 presenta nuevo escrito solicitando que se le aporten copias de los documentos que no se le han aportado hasta el momento -folio 53 del Tomo I del expediente administrativo-; 13.-En los folios 55 a 58 del Tomo I del expediente administrativo consta la propuesta de resolución, y en el folio 59 del mismo Tomo la remisión de la propuesta al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 14.-Como documento número 10 del Tomo III del expediente administrativo consta el Decreto 2257/2013 del Ayuntamiento de Moncofar, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Edemiro y Dña. Laura , y en el documento 12 del mismo Tomo el Decreto 7/2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de Dña. Encarna .



TERCERO . -La sentencia analizó diferentes cuestiones planteadas por la parte, la principal que ahora nos afecta es que interpretó que la construcción se adecuó a la normativa urbanística y a las licencias otorgadas, por esa razón, se otorgó licencia de primera ocupación. No estamos de acuerdo con la valoración hecha por el Juzgado, nos encontramos con una sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón nº 273/2010, de 14 de septiembre de 2010 que afirma que el edificio autorizado mediante licencia por la Administración infringe el art. 582 del Código Civil . El precepto establece que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas o balcones si no existen dos metros de distancia, en caso de vistas oblicuas lo reduce a 60 centímetros.



CUARTO . - La dinámica del Ayuntamiento ha sido poner de relieve que la licencia de obras cumplía con la normativa urbanística y esa es la razón de haberla otorgado, cuando se terminó el edificio como quiera que se ajustaba a la licencia se otorgó licencia de primera ocupación, todo ello conforme 27 de la LOFCE y art.

12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . No estamos de acuerdo con la apreciación, las normas del Código Civil -art. 582 - no son normas urbanísticas sino civiles, sin embargo, se han convertido en norma 'básica' de derecho de propiedad por afectar a su contenido esencial, de tal forma, que las normas urbanísticas deben respetarlas e incorporarlas como un 'mínimo' para no invadir el contenido esencial del derecho de propiedad. La normativa de la Comunidad Valenciana viene recogida en el art. 1.11 de la Orden de 22 de Abril de 1991 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba la modificación y el texto refundido que desarrolla las normas de habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana (patios de luces y patios de servicios) que desarrolla el Decreto 85/1989, de 12 de Junio, aprobó las normas de habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana: (...) En los patios de iluminación y ventilación, se podrá inscribir un círculo cuyo diámetro no sea inferior a 1/6 de la altura del mismo, contada desde su pavimento hasta su coronación de obra.

Para que dichos patios puedan recaer los huecos del estar o dormitorios, se cumplirá además, que el diámetro mínimo del círculo inscribible sea igual o mayor de 3 metros en patios comunitarios. En el caso de edificios de viviendas en patios privativos de una sola vivienda este mínimo podrá reducirse a 2 metros.

En el caso de existir patios de dimensiones inferiores a las anteriores. Serán permitidos siempre y cuando la superficie iluminada y ventilada a través de ellos sea inferior al 40% de la superficie total de la vivienda. (...).

En definitiva, la Administración no sólo incumplió una norma del Código Civil que afirma no afectarle, criterio que no compartimos por las razones expuestas, sino una norma urbanística y de edificación como ponen de relieve los dictámenes periciales obrantes en autos. Lo curioso del proceso es que antes de darle la licencia de obras se requirió al promotor para que acreditase la existencia de servidumbre de luces y, no constando acreditada la existencia de tal servidumbre, se concedió licencia de obras y primera ocupación.



QUINTO .- Los demandantes compran en el año 2009 sin que conste en el Registro de la Propiedad litigio o controversia de ningún tipo, el proceso lo siguieron las comunidades perjudicadas y el promotor, sin embargo, los demandantes han tenido de reordenar su apartamento. Los dos dictámenes periciales son coincidentes es sus apreciaciones sobre las modificaciones que han tenido que hacer en ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón y la pérdida de habitabilidad, calidad y sobreprecio por unos parámetros que no van a poder disfrutar: A) Vivienda nº NUM001 : -Parámetros evaluables......................................57.750 €.

-Gastos financieros e impuestos........................8.662,50 -Habitabilidad resultante.....................................50.900,74 € -Modificación tipología distribución................ 34.650 € - Total perjuicio vivienda nº NUM001 ........................151.963,24 € B) Vivienda nº NUM000 : -Parámetros evaluables......................................68.750 €.

-Gastos financieros e impuestos........................10.312,50 -Habitabilidad resultante.....................................50.900,74 € -Modificación tipología distribución................ 41.250 € - Total perjuicio vivienda nº NUM001 ........................171.212,24 € En cuanto a los parámetros evaluables, toma la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles y cifra los parámetros sobre cualidades y características del art. 22 en un 25%.

Ese incremento ha tenido una repercusión impositiva que cifran en un 15% del incremento sobre el punto anterior. Consecuencia de la demolición han tenido que reordenar la vivienda para hacerla habitable y añaden un concepto con el que no estamos de acuerdo 'modificación de la tipología de distribución, a juicio del Tribunal ese concepto está absorbido por los parámetros evaluables 'cualidades y características' y 'habitabilidad resultante', por tanto, lo vamos a excluir y admitir el resto de la valoración. La indemnización será la siguiente: A) Vivienda nº NUM001 .........................................101062,5 B) Vivienda nº NUM000 .........................................120311,76

SEXTO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado en parte el recurso el recurso, por la misma razón, no imponemos las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Dña. Encarna , D. Edemiro Y Dña.

Laura contra ' Sentencia nº 307/2015, de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso frente a inactividad del Ayuntamiento de Moncofar frente a las solicitudes de la actora, así como contra el Decreto 2257/2013, de 20 de diciembre de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Edemiro y Dña. Laura , así como contra el Decreto 7/2014, de 7 de enero de 2014, del Ayuntamiento de Moncofar, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Encarna '. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO Y RECONOCEMOS EL DERECHO DE de Dña. Encarna A PERCIBIR DEL AYUNTAMIENTO DE MONCOFA UNA INDEMNIZACIÓN de 101062,5 € y a Dña. Laura y D. Edemiro CANTIDAD DE 120311,76 €. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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