Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1036/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 248/2017 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1036/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100982

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2952

Núm. Roj: STSJ CV 2952/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000248/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000379
SENTENCIA Nº 1036/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 248/2017, interpuesto por doña Natalia , asistida por
la Procuradora Dª. CRISTINA BORRÁS BOLDOVA, y defendida por el Letrado D. EDUARDO BONORA
PRECIOSO, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 4571'85€. Ha
sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la resolución recurrida y los actos administrativos de que trae causa, con condena en costas a la Administración Pública.



SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y tras formular las partes alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 31 de octubre de 2016 que estima parcialmente la reclamación NUM000 , anulando el acuerdo de liquidación impugnado.



SEGUNDO.- Lademandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que es nula la liquidación provisional recurrida por resultar improcedente la imputación temporal de la ayuda pública aportada a un seguro indisponible de forma íntegra en un único ejercicio.

Por su parte, la Abogacía del Estado interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



TERCERO .- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, hay que indicar que con fecha 10 de julio de 2009, PORCELANAS LLADRÓ S.A, solicitó de los Servicios de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana, el despido colectivo de 220 trabajadores de la empresa alegando causas económicas y productivas de la empresa.

Abierto el preceptivo periodo de consultas entre la empresa y los trabajadores, con fecha 11 de septiembre de 2009, se firmó el Acta Final del Acuerdo alcanzado entre trabajadores y empresa, recogiendo los acuerdos alcanzados. El apartado 2 del clausulado del Acta, dispone lo siguiente: '2.1. Por la empresa se constituirá un Plan de Prejubilaciones para personas con 56 años cumplidos de la fecha del Acuerdo o que los cumplan hasta el 31 de diciembre de 2012, con una duración máxima de 5 años o hasta los 64 años de edad del trabajador.

2.2. Dicho plan queda en todo caso supeditado a la obtención de las ayudas públicas, tanto de la Administración Central como de la Autonómica, siendo que en caso de no existir las mismas el Plan quedaría sin efecto.

2.3. En dicho Plan se garantiza el 75% del salario neto del trabajador a la fecha de su prejubilación incrementado anualmente en un 2%.

2.4. No obstante la condición de fijo discontinuo del trabajador, el salario a considerar a efectos del Plan de Prejubilación serán correspondiente a jornada completa que corresponda al trabajador en el año natural en que se produzca la extinción, incluida la retribución variable que le hubiera correspondido en caso de no haberse reducido la jornada en virtud del presente Acuerdo.

2.5. Los trabajadores que vayan a acceder a la prejubilación podrán permanecer inactivos hasta el agotamiento de la prestación que tuviera reconocida, reincorporándose con carácter previo inmediato a la fecha en la que cumpla la edad requerida para prejubilar se a fin de que la prestación de desempleo del trabajador sea la máxima posible en el momento de acceso a la prejubilación.

2.6. El antedicho Plan de Prejubilaciones se llevará a cabo sin perjuicio de la suscripción por la empresa del Convenio Especial con la Seguridad Social al que hace referencia el artículo 51 E.T '.

Por Resolución de 25 de septiembre de 2009 del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana, se estimó la solicitud de la mercantil PORCELANAS LLADRÓ S.A. para proceder a la extinción por causas económicas y de producción de un máximo de 220 contratos de trabajo de su plantilla, en los términos del Acuerdo incorporado como Anexo específico a dicha resolución, que recogían el Acta final de Acuerdo del período de consultas logrado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, de fecha 11 de septiembre de 2009.

Con fecha 16 de febrero de 2011, la mercantil PORCELANAS LLADRÓ S.A. suscribió póliza de seguro del grupo número NUM001 , con las compañías de seguro NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA S.A.E (ING DIRECT) y ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En las cláusulas particulares de la póliza se hace constar que 'la póliza tiene por objeto la cobertura de los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con los asegurados y beneficiarios incluidos en este contrato, cuyo contenido deriva del Expediente de Regulación de Empleo número NUM002 '.

La Condición Particular 9.1, lleva por rúbrica RENTA ANUAL TEMPORAL, distinguiendo entre el complemento temporal y el complemento ayuda Generalitat Valenciano. Con relación a ambos complementos, en las letras A) y B) de la condición particular 9.1, se dice lo siguiente: 'La Compañía abonará al Asegurado una renta anual que se pagará en 12 fracciones mensuales vencidas, coincidentes con los 12 meses naturales y como máximo hasta el último pago fijado en el calendario descrito en el Certificado Individual de Seguro y en la Relación Principal de Asegurados'.

Asimismo, en la misma póliza, se contiene un cuadro donde se desglosan las cantidades mensuales que debe percibir la recurrente durante los años 2012 a 2017, distinguiendo entre las cantidades correspondientes al complemento temporal, al complemento ayuda Ministerio y Generalitat Valenciana, y al Convenio Especial Seguridad Social Ayuda Ministerio.

El Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, dictó resolución de 26 de diciembre de 2012 concediendo a los extrabajadores del Grupo PORCELANAS LLADRÓ S.A., una subvención de 700.000 € para la financiación parcial del plan de prejubilación aprobado.

A la demandante, le fue reconocida por la Administración una subvención o ayuda previa a la jubilación ordinaria que ascendía a 14.000 €.



CUARTO.- La parte actora considera que lo procedente es declarar en cada ejercicio la parte correspondiente a esos 14.000 € que le fueron reconocidos en concepto de subvención. Así las cosas, se hace necesario recordar que la demandante no ha percibido cantidad alguna como consecuencia de su despido, sino que se ha constituido un instrumento financiero, un contrato de coaseguro, cuyo objeto ha sido dar cobertura a los compromisos por pensiones asumidos por el tomador del seguro (PORCELANAS LLADRÓ S.A.) con los asegurados y beneficiarios incluidos en el contrato, entre ellos la demandante. Todas las cantidades que podía haber percibido la demandante se han destinado a la constitución de dicho contrato de seguro. De una parte, la indemnización por despido, y de otra, la subvención reconocida por la Administración. Con relación a la indemnización por despido, no existe discusión acerca de que nos encontramos ante una cantidad exenta con arreglo a lo establecido en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006 . Con relación a la subvención por importe de 14.000 €, concedida en el ejercicio 2012, no cabe aplicar la exención del artículo 7 e) de la LIRPF , ni la reducción del artículo 18.2 del mismo texto normativo, ya que no nos encontramos ante rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años.

En definitiva, ambas partes están de acuerdo en que la cantidad percibida por la demandante constituye un rendimiento Íntegro del trabajo.



QUINTO.- Como ya ha sido puesto de manifiesto, la demandante entiende que debe tributar por los rendimientos percibidos en cada ejercicio, partiendo del cuadro unido a la póliza de seguros de la que es beneficiaria, donde se establece una clara distinción por meses y años de las cantidades que se perciben en concepto de renta anual temporal.

La Administración, en cambio, considera que la exigibilidad del rendimiento se produce en el período en que es concedida la subvención, criterio compartido por el propio TEAR, lo cual determina la irrelevancia del momento en que, por razones presupuestarias u otras ajenas a la voluntad del beneficiario, se efectúe el pago. En la resolución recurrida se cita la resolución del TEAC de 25 de septiembre de 2008, sobre recurso de alzada para unificación de criterios, en la que se aborda esta cuestión y se resuelve en el sentido ya referido.

El artículo 12 de la Ley 35/2006 , señala que 'el período impositivo será el año natural', y que 'el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente'.

Asimismo, a la hora de definir el hecho imponible, el artículo 6.1 de la LIRPF dispone que 'constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente'.

El artículo 14 de la LIRPF , a efectos de determinar la imputación temporal, dispone lo siguiente: 'Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor'.

La aplicación conjunta de estos preceptos, conlleva la estimación de la tesis defendida por la demandante, ya que en la autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de cada ejercicio, debe declarar la renta percibida en el ejercicio al que se refiere la declaración, con independencia de que en un determinado ejercicio se le haya concedido una determinada subvención o ayuda. Cuestión distinta sería que no se hubiese establecido un calendario de pagos concretando el importe de la subvención o ayuda a percibir durante el período de tiempo al que se refiere el acuerdo que afecta a la recurrente. Así, no sólo se reconoce una subvención o ayuda previa a la jubilación ordinaria por importe de 14.000 €, sino que se concreta la parte de esos 14.000 € que la recurrente tiene que percibir mensualmente entre los años 2012 a 2017. De este modo, la demandante sólo tiene que declarar el importe percibido y exigible en cada período impositivo.

El TEAR, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, cita los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la resolución del TEAC a la que se ha hecho referencia con anterioridad, indicando que no existe precepto alguno en la normativa de referencia, la Ley 40/1998, en la que se pueda apoyar lo que pretende la demandante, pues ello implicaría periodística gracia delante una cantidad que, habiendo sido abonada de una sola vez, no ha tenido un periodo de generación anterior, pues su fundamento no se encuentra en una relación laboral que liga trabajador con la Administración Pública.

Sensu contrario, no existe ningún precepto que permita declarar la ayuda obtenida por la recurrente como pretende la Administración.

En definitiva, con arreglo al calendario de pagos preestablecido, la demandante ha recibido una cantidad en concepto de renta anual temporal que incluye, mes a mes, durante seis años, una parte de la subvención o ayuda reconocida por valor de 14.000 €.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa, reconociendo el derecho de la misma a tributar por los 14.000 € percibidos de ayuda pública a su indemnización por despido de manera periódica conforme percibe dichos rendimientos, y no de forma íntegra en el ejercicio 2012.



SEXTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Natalia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2016, que se deja sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho de la misma a tributar por los 14.000 € percibidos de ayuda pública a su indemnización por despido de manera periódica, conforme percibe dichos rendimientos.

2.- Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la forma referida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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