Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1038/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2013 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1038/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100971

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11797

Núm. Roj: STSJ CAT 11797:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 323/2013

Partes: LUT, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1038

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 323/2013, interpuesto por LUT, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de noviembre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/2280/2008 y 08/8567/2008 presentadas contra los acuerdos de la Administración de Pedralbes-Sarriá (Barcelona) de la AEAT, de 21 de diciembre de 2207 y 30 de junio de 2008, por los que se impuso a la aquí recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT , derivada de la liquidación por el concepto de pagos fraccionados de sociedades-2007 1er T., y se acordó la exigencia de la reduccción practicada en el acuerdo de imposición de sanción.

La regularización deriva del hecho de que habiendo la interesada calculado los pagos fraccionados durante el 2006 conforme al apartado 3 del art, 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Ley 4/2004, había perdido dicha condición para el 2007, y no optando al efecto continuó autoliquidando conforme al citado apartado 3 resultando de ello la falta de ingreso de parte de la deuda determinada conforme al apartado 2.

SEGUNDO:En un supuesto sustancialmente igual ha pronunciado est Sala y Sección en su sentencia, por citar una de las más recientes, núm 324/2016, de 22 de marzo , recurso 953/2012 , cuyo Fundamento Tercero expresaba:

TERCERO.-Tal tema de fondo versa sobre la modalidad de tributación del Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley reguladora del impuesto en relación con el periodo 1T del ejercicio 2010. La sociedad sostiene que la del apartado 3, por la que optó, y que se basa en el balance del periodo transcurrido del mismo ejercicio. La Administración Tributaria que la que procedía era la del apartado 2 y que debía dar lugar al primer pago fraccionado del impuesto del ejercicio.

La procedencia de uno u otra modalidad solo tiene trascendencia en cuanto a la imposición de la sanción impuesta pues la sociedad no recurrió la decisión liquidatoria, habiendo alegado que se hizo porque ello carecía de efecto práctico, habida cuenta de la ejecutividad de las resoluciones administrativas y de que estaba finalizando el ejercicio.

Concretada la controversia en la imposición de la sanción, en función de la modalidad impositiva, debe señalarse, por resultar de interés para la adecuada resolución de aquella, que el acuerdo sancionador contiene como indicación de la infracción: 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: Modelo 201 IS PAGO A CUENTA correspondiente al ejercicio 2010 y periodo 1T . . . MOTIVACION Y OTRAS CONSIDERACIONES: Vista la documentación por el contribuyente aportada, así como la obrante en esta administración, se constata que procede expediente sancionador. La inclusión en el régimen del art. 45.3 se efectuará mediante modelo censal 036.'

La sociedad alega en su defensa falta de tipicidad, pues sostiene que la modalidad adoptada a tenor del art. 45.3 es la adecuada, y la inexistencia de responsabilidad tributaria, señalando, entre otras cosas, que al AEAT no hace ninguna alegación con respecto a la conducta del sujeto pasivo, ni siquiera la habitual referencia a la presumida 'simple negligencia' y que el ordenamiento jurídico exige, para poder imponer sanciones, en especial la prueba de la concurrencia de, cuando menos, esa simple negligencia, cosa que no ha efectuado la Administración, que orilla entrar en la preceptiva argumentación y acreditación de la existencia de la pretendida culpa. Con estas manifestaciones, la sociedad está alegando la ausencia del requisito de la culpabilidad y del de motivación del acuerdo de imposición de la sanción.

Pues bien, la controversia de fondo debe solucionarse también en sentido favorable a la parte. La sentencia de este Tribunal, de 23 de febrero de 2016, número 198, recurso 656/2012 , con base en las que cita y recayendo todas en un caso análogo al presente, declara lo siguiente:

"Lo mismo que ha sucedido con el tercer trimestre de 2007 sucedió con los dos primeros, cuya ausencia de liquidación dio lugar también a la imposición de sendas sanciones por los mismos motivos y la formulación de reclamación económico administrativa en expediente que se siguió acumuladamente por ellas y que terminó igualmente con resolución desestimatoria, frente a la cual se interpuso recurso contencioso administrativo 1050/2009 en el que recayó sentencia de fecha 29/11/2012 , número 1177, cuyas consideraciones y conclusión deben ser mantenidas aquí por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina. Dicha sentencia se expresa en los siguientes términos:

'SEGUNDO:La ratio decidendi esencial de la resolución del TEARC se encuentra en sus Fundamentos de derecho 6 y 7, del siguiente tenor:

«6. Al perder la actora su condición de gran empresa estaba sometida al régimen general de pagos fraccionados, cuyo cálculo debía hacerse en función de la cuota íntegra del último período cerrado, salvo opción, según deriva, sin necesidad de especial esfuerzo interpretativo, del artículo 45 TRLIS, en relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , por lo que ninguna duda interpretativa podía albergar la recurrente que amparase su actuación, bastando una mínima diligencia o atención en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para advertir que la pérdida de aquella condición de gran empresa implicaba un cambio de actuación en ejercicios posteriores.

La modalidad de cálculo de la base de los pagos fraccionados fijada por el artículo 45.3, que se aplica para las grandes empresas, es opcional en el resto de casos para el sujeto pasivo, y para que se aplique es necesario que éste opte expresamente, mediante la presentación de la pertinente declaración censal durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, y le vincula respecto de todos los pagos fraccionados que tenga que realizar a partir de ese momento. En relación con dicha modalidad, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27.9.02, estableció que la opción no puede presumirse... la norma exige una declaración expresa, formal y en el momento oportuno, y por tanto no es posible presumirla.

7. En el caso presente viene acreditado que la sociedad omitió efectuar el pago fraccionado en cuestión, con lo que dejó de ingresar la totalidad de la deuda tributaria debida. El calcular el pago fraccionado conforme al 45.3, pero sin ejercer previamente la opción, implica, a criterio de este Tribunal, una clara negligencia, por cuanto el sujeto pasivo dejó de observar la diligencia exigible a una sociedad en el cumplimiento de una norma fiscal como es la contenida en el artículo 45 TRLIS, que es suficientemente clara y expresiva para un contribuyente como es la entidad mercantil recurrente, que tuvo la consideración de gran empresa, que opera en el tráfico económico, y a la que se puede y debe exigir la diligencia suficiente a fin de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones conforme a las normas tributarias, la cual conocía y realizó en forma en anteriores ejercicios».

TERCERO:La Sala no comparte estas conclusiones del TEARC acerca de la falta de necesidad de un especial esfuerzo interpretativo del artículo 45 TRLIS, en relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y, consiguientemente, de que no existiera ninguna duda interpretativa.

Así, en nuestra sentencia 100772001, de 6 de octubre de 2011 , en un caso análogo, hemos dicho:

«La STS de 27 de septiembre de 1999 se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la LGT , antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art.. 77 4ª9 LGT , modificado por L. 25/1995- sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave'. 'La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas'.

El elemento subjetivo, por su naturaleza no corpórea y por quedar generalmente en el ámbito íntimo de las personas, resulta de difícil aprehensión, debiéndose acudir para su captación por lo general a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto.

En el presente caso, la entidad recurrente, por tener la consideración de gran empresa, venía efectuando los pagos fraccionados a cuenta del IS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del RDL 47/2004 , si bien al perder en el ejercicio 2005 dicha condición siguió efectuando dichos pagos fraccionados de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, arrojando dicho cálculo la cuota de 2.118,07 €, según se acredita del documento núm. 1 adjuntado con la demanda, y al haberse perdido tal condición, la Administración Tributaria le recalculó la cuota a ingresar resultando la cantidad de 21.287,86 euros, base sobre la cual se calcula la sanción ahora recurrida, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en torno a los ingresos precedentes según el sistema repetido en el tiempo por la recurrente, queda excluido el presupuesto de incumplimiento culpable, desprendiéndose, por el contrario, que el sujeto pasivo actuó en la creencia de proceder conforme a Derecho».

Y en nuestra sentencia 1025/2011, de 13 de octubre , igualmente en un caso bien análogo, hemos reiterado:

«En el presente caso, la entidad recurrente, por tener la consideración de gran empresa, venía efectuando los pagos fraccionados a cuenta del IS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del RD 4/2004 , si bien al perder en el ejercicio 2006 dicha condición siguió efectuando dichos pagos fraccionados de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en torno a los ingresos precedentes según el sistema repetido en el tiempo por la recurrente, queda excluido el presupuesto de incumplimiento culpable, desprendiéndose, por el contrario, que el sujeto pasivo actuó en la creencia de proceder conforme a Derecho por lo que hemos concluir que no concurre certeza del juicio de culpabilidad sobre los hechos, requisito indispensable para toda resolución sancionadora, sea penal o sea administrativa, tal como resulta de los principios y derechos constitucionales y proclama la indicada STS 76/1990, de 26 de abril de 1990 ».

A la misma conclusión ha de llegarse en el presente caso, pues sin necesidad de analizar los alegatos de la demanda sobre la conformidad a derecho de la interpretación seguida por la recurrente, es lo cierto que la misma no puede tacharse de irrazonable. Y, a mayor abundamiento, resulta clamorosa la falta de motivación de los acuerdos sancionadores al no contener la menor referencia al elemento subjetivo o culpabilidad.'"

Por las mismas consideraciones debe estimarse el motivo.

Por lo mismo procede la estimación del presente recurso, contra la sanción lo que lleva necesariamente a anular la pérdida de devolución.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada, considerando las dudas interpretativas que plantea, incluso a efectos sancionadores, el alcance del ejercicio de la opción

Fallo

Se estimael recurso contencioso administrativo número 323/2013 interpuesto por la entidad Lut SA, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como los acuerdos de la que trae causa; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.


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