Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1038/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1038/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100890

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7953

Núm. Roj: STSJ CV 7953/2017


Encabezamiento


1
Recurso nº 145 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1038/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 15 de diciembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 145 /2016 interpuesto por
Andrés Y Valle , contra la Resolucion del Jurado de Alicante de fecha 15.12.2015,que desestimó el recurso
de reposición interpuesto contra la resolucion de fecha 6.7.2015, dictada en el expediente NUM000 habiendo
sido parte, como demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .-Los actores interpusieron recurso y formalizaron escrito de demanda, solicitando que se anulen las resoluciones impugnadas y se fije el justiprecio interesado en su hoja de aprecio.



SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra un Acuerdo de Justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 15 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo adoptado por el Jurado en fecha 6 de julio de 2015, recaído en el expediente núm. NUM000 .

Proyecto de expropiación : Circunvalación Sur de Elche PK 722+000 de la N-340 Tramo Intersección N-340, Intersección CV-851 (Antigua AP-3061) Administración expropiante : Demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana.

Beneficiaria de la expropiación : Demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana.

Procedimiento expropiatorio: La Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Finca afectada: Finca NUM001 superficie 3.552 m2 de Suelo No Urbanizable del proyecto de expropiación, polígono NUM002 , parcela NUM003 T.M. Elche propiedad de Andrés Y Valle El cálculo de la indemnización según el Jurado en la resolucion final, se fija en 92.959, 24 euros , por haber omitido un pino valorado en 50 euros y en la resolucion originaria en 92.906, 74 euros por el método de capitalización de la renta anual o potencial de una plantación de granado y fecha de valoración agosto del 2009.

Valor del suelo 12,04 euros /m2. Factor de corrector por localización 1,7 Valor final del suelo 12,04 x 1,7 = 20,47 euros /m2 x 3.552 m2 = 72.709, 44 euros.

Afecciones por instalaciones: Puerta metálica 4 x 2 1.157, 77 euros.

Valla de cerramiento de 2 metros de altura x 47, 43 euros /m2 12.094, 65 euros Valla de mallazo 1,5 metros de altura 25 m x 29, 75 euros /m2 743, 25 euros Pavimentos asfaltico 50 m2 x 21,75 euros/m2 1.087, 50 euros Higueras 2 unidades x 90 euros 180 euros Palmera 1 unidad x 450 euros 450 euros Palmera menor 1 unidad x60 euros 60 euros Premio de afección del 5% Superficie expropiada 3.635, 47 euros Afecciones no repuestas 788, 68 euros Total JUSTIPRECIO 92.906, 74 EUROS La actora alega: Errores en la valoración del jurado: superficie real es un 1 m2 mas SI , Acequia de 138 ml tubería de hormigón de 60 cm, 68,27 euros /ml Total = 9.421 euros, 2 pilares de hormigón de 60, 30 euros cada unidad= 120, 60 euros, disconformidad en la valoración de 25 ml valla mallazo, reclamando 2.029, 12 euros, 255 ml de valla de 2 m de altura, reclamando 28.369, 01 euros. Valoración del suelo por el método comparativo de acuerdo con su dictamen pericial aportado al expediente fijando la valoración del suelo en un precio de 61 euros y afección por la pérdida del derecho a edificar 216.733 euros . Y una total indemnización de 272.916, 80 euros es decir 179.957, 56 euros más que la suma fijada por el Jurado.



SEGUNDO: Comenzando por la valoración del suelo, el jurado consideró que el suelo era no urbanizable, valorándolo por el método de capitalización de rentas y el recurrente reclama una valoración, como si de suelo urbano se tratara por el método de comparación, por el valor de unas compraventas en las que el perito de parte dice haber intervenido, sin justificar por ningún medio de prueba fehaciente, que el suelo expropiado sea urbano y el precio de las fincas que considera análogas ( no siendo suficiente a efectos de acreditación del precio de suelo urbano las explicaciones del perito acerca de los precios de finca de su familia y de un comprador de una finca en las que intervino en los años 2008 y 2009 ) .

El suelo está clasificado en el Plan General de Elche, aprobado el 25.5.1998 vigente en la fecha de la expropiación como Suelo No urbanizable Clave A reserva de suelo dotacional red viaria.

En lo que se refiere a la indemnización por afección derecho a edificar por importe de 216.733 euros.

Consta que el Ayuntamiento de Elx concedió licencia de obra para una construcción de 44 m2 el 13.2.1989, que nunca fue construida, es evidente que al licencia no puede estar vigente con la clasificación actual del Plan General, sin que la proximidad a determinados edificios 500 metros del Estadio del Elche Club de futbol, proximidad a carreteras 76 playas y expectativas urbanísticas, confieran al suelo la consideración de urbanizable o urbano, siendo contradictorio que, de un lado, los actores aleguen el carácter urbano de la finca y de otro su carácter agrícola y las expectativas agrícolas, por obras de goteo de la Comunidad de riegos de Levante y el Trasvase del rio Jucar, por lo que no solamente no procede considerarse el suelo como urbanizable, ni urbano, sino que no procede indemnizar de expectativa alguna por la licencia de obras concedida y no ejecutada por no estar vigente .

Los actores justifican que su finca tenía un metro cuadrado más que el valorado por el jurado, constando en el expediente que la finca se expropia en su totalidad folio 36 y 44 y que tiene 3553 m2.

En lo que respecta a la acequia de 138 ml tubería de hormigón de 60 cm, 68,27 euros /ml, con un total de 9.421 euros, 2 pilares de hormigón de 60, 30 euros cada unidad 120, 60 euros, deben hacerse las siguientes consideraciones. El Jurado considera la acequia incluida en la valoración del suelo agrícola por considerarlo mejoras permanente. Esta argumentación no puede ser tenida en consideración por ser de apelación lo dispuesto en el art. 22.3 de la Ley del Suelo 2/2008 que dispone, que las instalaciones del suelo rural, se tasaran con independencia de los terrenos y no hayan sido tenidas en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejora permanente sin que conste que siendo fueran consideradas mejoras permanentes para el cultivo de naranjos y frutales, y hayan sido consideradas en la valoración del suelo agrícola por el método de capitalización seguido por el jurado que corresponde además a huerta ( folio 78 vuelta ) .

En lo que se refiere a los pilares de hormigón no está justificado por el Jurado su exclusión y por ello estando acreditada su existencia por el informe pericial de los actores, procede su indemnización.

En lo que respecta a la disconformidad en la valoración de 25 ml valla mallazo, reclamando 2.029, 12 euros, 255 ml de valla de 2 m de altura 28.369, 01 euros, los recurrentes consideran que no se valora el coste de reposición de su cimentación, ni el del murete de apoyo y su enfoscado, reclamando para los 25 ml de mallazo 2.029, 12 euros en lugar de 780, 41 euros, valorado por el jurado y para la valla de cerramiento 28.369, 01 euros, en lugar de los 12.699,38 euros, valorado por el Jurado, pretensión que debe ser estimada por no estar justificada en modo alguno en la resolución impugnada, ni en el expediente la exclusión de los citados elementos y estar acreditado por los recurrentes las valoraciones que reclaman, de acuerdo con su informe pericial.

Concluyendo procede la estimación parcial del recurso anulando la resolución impugnada y estimando la pretensión de los actores en lo que se refiere a 1 m2 mas de suelo 20,47 euros, valor acequia de 138 ml tubería de hormigón de 60 cm, 68,27 euros /ml, con un total de 9.421 euros , 2 pilares de hormigón de 60,30 euros, cada unidad, 120, 60 euros y 25 ml valla mallazo sobre murete de bloques de cemento enlucido incluso cimentación, 2.029, 12 euros y 255 ml de valla sobre murete de 1,10 metros enlucida por una cara y cimentación 28.369, 01 euros, lo que supone un incremento en el justiprecio por: 1.-Elementos no valorados de 20,47euros por el suelo, 9.421 euros por tubería, 120,60 euros por pilares. Total 9.562, 07 euros 2.-Elementos infravalorados 16.274,36 euros y 1.285, 87 euros, más de lo valorado por Jurado. Total 17.560, 23 euros Con un total de la suma de 27.122, 30 euros por la que debe ser estimada la demanda.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 145 /2016 interpuesto por D.

Andrés Y Dª Valle , contra la Resolución del Jurado de Alicante de fecha 15.12.2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6.7.2015, dictada en el expediente NUM000 anulándola parcialmente y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a una mayor justiprecio por importe de 27.122, 30 euros , sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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