Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1038/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1038/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100756

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3086

Núm. Roj: STSJ CV 3086/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000033/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000048
SENTENCIA Nº 1038/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a nueve de junio de dos mil veinte
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 33/2019, interpuesto por D. Baltasar actuando en su
propio nombre, representado por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y asistido por el letrado
D. FERNANDO MIOTA RUIZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 28-9-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2008
e importe 4.492'26 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda acuerde la nulidad y/o anulabilidad en consecuencia de la referida liquidación provisional decretando la devolución de 4.492'26 euros incrementada con los intereses correspondientes con expresa imposición de costas a la administración demandada y demás pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al RD 463/2020 por el que se decreta el estado de alarma.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-9-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2008 e importe 4.492'26 euros, al no admitir la exención de la indemnización por despido declarada por el recurrente en el ejercicio 2008 dado que en los tres años siguientes al despido el contribuyente ha vuelto a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada, por lo que no procede incorporar dichas cantidades como rendimientos del trabajo no exentos.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere haber sido despedido el 10-12-2008 de la mercantil MAPFRE INMUEBLES SA con la que había iniciado una relación laboral el 26-3-2007.

Como consecuencia de dicho despido, se le abonó una indemnización de 13.209'75 euros exenta de tributación conforme al art. 7 e) de la LIRPF.

El 29-8-2011 prestó servicios de manera puntual de Project Manager y topografía relativo en una parcela de Castellón propiedad de MAPFRE INMUEBLES SA por la que percibió la cantidad de 7.794'53 euros según factura de 29-8-2011.

Que por ello sostiene, dicha prestación de servicio ha sido única y puntual sin que nos encontremos ante una relación laboral encubierta ni continuada, habiendo declarado en el ejercicio 2011 la mencionada factura, debidamente contabilizada y que ha dado lugar a su correspondiente liquidación.

Que ello no supone, por tanto, la pérdida del derecho a la exención de la indemnización percibida en su día por despido, máxime cuando se aporta copia de su vida laboral en la que se constata que no ha vuelto a trabajar, después de su despido, ni para MAPFRE INMUEBLES, ni para ninguna sociedad de su grupo.

Sostiene que por parte de la administración se ha realizado una interpretación restrictiva, sin que el recurrente haya vuelto a mantener relación laboral alguna con Mapfre tras su despido sin que por el hecho de aparecer como perceptor de rendimientos en el modelo 190 presentado en su día por Mapfre suponga dicha vinculación sino la retención por la factura puntual abonada al recurrente solicitando, sin más, la anulación de la resolución impugnada.



TERCERO.-La Administración demandada se opone, y rechazando los motivos de impugnación formulados de contrario señalando que el recurrente debió declarar la indemnización por despido al prestar servicios, con posterioridad, en la misma empresa de la que había sido previamente despedido, si bien con una relación de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del RIRPF y todo ello sin que el recurrente haya acreditado, en ningún momento, la desvinculación con la empresa solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Centrado en los anteriores términos, el objeto de debate se centra en determinar si procede, o no la exención, del IRPF, de la indemnización percibida por el recurrente en el ejercicio 2008 por despido en aplicación en la liquidación del IRPF de lo dispuesto en el art. 7 e) de la LIRPF , que declara como exentas, e ) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,en relación con el art. 1 del RIRPF precepto en el que se dispone: El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Y todo ello, al haber constatado, que en el ejercicio 2011 el recurrente percibió de la misma entidad una factura por importe de 7.794'53 euros por los servicios prestados para ésta.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2006, aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo, condiciona la referida exención a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón de despido.

Así lo establece su art. 1, según el cual el disfrute de la exención 'quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [...]'.

El precepto reglamentario transcrito configura una presunción iuris tantumque desplaza hacia el trabajador la carga de probar la real desvinculación de su antigua empresa empleadora en el caso de que vuelva a prestarle servicios. La regla sobre la carga probatoria resulta congruente con que tratemos de un beneficio fiscal, de un derecho a favor del obligado tributario, y también con los criterios de facilidad y proximidad probatoria, pues normalmente estarán a su alcance los datos que acrediten la desvinculación si esta se dio. No hay que olvidar, por otro lado, que al obligado tributario le asiste un margen para la prueba y que, una vez aportada, corresponde al órgano judicial valorar el material probatorio obrante en el proceso.

Por lo demás, el art. 1 del Reglamento del IRPF configura un mecanismo antifraude frente a desvinculaciones simuladas que posibiliten, entre otros ahorros fiscales ilícitos, el disfrute impropio de la exención tributaria. Por ello no hay rastro del exceso reglamentario ex art. 31.1 de la CE que denuncia la parte recurrente, pues, aunque el art. 7 e) de la Ley 35/2006 no hubiera sido desarrollado reglamentariamente, la Administración estaría en situación de comprobar y rechazar eventuales desvinculaciones simuladas.

El mecanismo antifraude explica también que la carga de la prueba se desplace sobre el obligado tributario caso de que preste servicios para su anterior empresa dentro de los tres años contados desde despido. No obstante esta prestación de servicios, sería lícito el disfrute de la exención si llega a acreditar la 'real y efectiva desvinculación' con su antigua empresa aunque no hubieran transcurrido los tres años mencionados.



QUINTO.- En el caso enjuiciado, consta en las actuaciones documentación acreditativa de la factura concreta suscrita por Mapfre de fecha 29-8-2011 así como su vida laboral en la que consta que, tras su despido el 10-12-2008y la percepción de la indemnización y subsidio por desempleo, se dio de alta como autonómo desde el 1-12-2011 hasta el 30-9-2012 constando asimismo que ha sido asalariado de las mercantiles ANIDA Y DIVARIAN y de INMOGLARCIAR MANAGEMENT SL,sin haber prestado nuevos servicios para MAPFRE más allá de la factura aludida.

No existe indicativo alguno de que el despido del recurrente y su posterior situación de desempleo fuesen simulados o de que resulte falsaria la documentación aneja al despido.

En línea con lo que se ha razonado en el anterior fundamento, el art. 1 del Reglamento del IRPF no contempla un efecto iuris et de iureante toda nueva prestación de servicios a la anterior empresa, tampoco exige la carga de una prueba imposible sino la de la real y efectiva desvinculación laboral. Ha sido aquí que no hay duda de que la desvinculación con la empresa empleadora tuvo lugar en diciembre de 2008 sin que los servicios puntuales prestados en agosto de 2011 supongan una simulación o una vinculación con la mercantil de la que fue despedido y así que la conclusión debe ser que el recurrente tiene derecho al disfrute de la exención tributaria.

Con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.



SEXTO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 por la minuta del procurador.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Baltasar actuando en su propio nombre, representado por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y asistido por el letrado D. FERNANDO MIOTA RUIZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-9-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2008 e importe 4.492'26 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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