Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100102
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2007
Núm. Roj: STSJ CL 2007:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00104/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:104/2019
Rollo deAPELACIÓNNº:23/2019
Fecha:12/04/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS. PO 52/2017
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
_____________________ _
En la ciudad de Burgos, a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.23/2019, interpuesto por la mercantil 'UTE VALLE LORA' (Servicios Técnicos Urbanos, SA, Construcciones Arranz Acinas, SA Y COPSA Empresa Constructora, SA, Unión Temporal de Empresas), representada por el procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado Sr. López Jiménez, contra la sentencia 158, de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 52/2017, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución 2629/17 de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Servicio de Sanidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Burgos por la que se desestima la solicitud formulada el día 26 de septiembre de 2016 por la UTE Valle de Lora referente a la liquidación y pago de la revisión del IPC y del canon de explotación del vertedero de residuos urbanos no peligrosos de Abajas (Burgos) entre el 10 de noviembre de 2012 y el 11 de abril de 2016; y contra el auto de 1 de octubre de 2018 que acordó no completarla.
Es parte apelada y adherida a la apelación el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la letrada Sra. Abejón Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 52/2017 se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice:
'Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE Valle de Lora, y conforme con lo expuesto, debo condenar y condeno al ayuntamiento de Burgos a abonar la cantidad que corresponda de incrementar el precio abonado con el incremento del IPC que se determine cada 1 de enero, y ello con el límite de la prescripción de los cuatro años establecida en la Ley Presupuestaria. No procede imponer las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia por la que'estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y declare no ajustada a derecho y nula la resolución administrativa impugnada, declarando asimismo el derecho de mi representada a que el Ayuntamiento de Burgos revise, además del IPC ya reconocido por la Sentencia recurrida, el canon devengado por la continuación del servicio de explotación del Vertedero de Abajas y sus intereses en los términos pretendidos'.
Por su parte, la Administración solicitó se dicte sentencia por la que se estime la adhesión formulada y declare no ha lugar a aplicar el régimen jurídico del contrato suscrito en 1999 a la prolongación de servicio acordada en 2012 y desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la UTE recurrente.
Dado traslado de la adhesión a la apelante, solicitó su desestimación.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la apelante
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Infracción del artículo 218.2 de la LEC : una errónea valoración de la prueba supone que la Sentencia yerre en su motivación al excluir la revisión del canon de explotación del vertedero de la revisión de precios que informaba el régimen jurídico del contrato. Incurre en un evidente error al creer que en el régimen jurídico del contrato no se preveía la revisión anual del canon de explotación, sino únicamente la actualización del IPC. Sentado que en la prolongación rige el régimen del contrato con su revisión de precios, la Sentencia se confunde al entender que la revisión del precio que el Ayuntamiento abona a mi mandante por la prestación del servicio ha de comprender únicamente la actualización del IPC, y no la del canon mismo, porque cree que esta última no se establecía en el contrato. No es que se tenga que calcular un nuevo canon, es que se tiene que revisar en función de los parámetros contemplados en el contrato. Si observamos el contrato de 31 de octubre de 2001 mediante el que se modifica el de 1 de julio de 1999, y en concreto, su cláusula segunda, apreciamos que el condicionado contractual que unió a las partes dice exactamente lo contrario de lo que la Sentencia ha creído entender. Además, si observamos el anejo 7.7 del Informe pericial de D. Pedro Francisco (documento nº 7 de la demanda), que es el Manual de explotación del vertedero, en su punto 4.5 ('Canon de explotación', pág. 159 y 160 de su formato digital como documento pdf), tras explicar qué se incluye en los costes fijos y qué en los costes variables, se precisa cuál será el importe que percibirá la UTE.
2.-Revisión del canon durante la prolongación del servicio ordenada por el Ayuntamiento de Burgos y su cuantía. El Juzgador incurre en un error al no percatarse de que el Manual de explotación del vertedero y el contrato de 31 de octubre de 2001 anudaban el precio del canon al número de toneladas realmente tratadas. La apreciación de falta de idoneidad o capacitación del perito ingeniero de caminos, canales y puertos, resulta, además de incorrecta, de todo punto arbitraria. El informe pericial viene a constatar la corrección de las revisiones del precio que vino realizando el Ayuntamiento de Burgos hasta el año 2012. Las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento de Burgos certifican no solo que el importe del canon se revisaba anualmente en función de las toneladas realmente tratadas, sino que ese cálculo era realizado por el propio Ayuntamiento. Por ello carece de sentido atribuir al informe pericial un déficit probatorio.
3.- El informe pericial calcula el importe de la revisión del canon (y del IPC) en función de las toneladas de residuos que fueron realmente tratadas durante el periodo de prolongación del contrato (desde noviembre de 2012 hasta abril de 2016). Mediante el sumatorio de todos los meses se alcanza el importe total de la reclamación efectuada. El informe pericial calcula la revisión del canon de explotación (y el IPC) de cada uno de los meses de la prolongación, y mediante el sumatorio de todos ellos alcanza, por comparación con lo pagado por el Ayuntamiento, a cuánto asciende el importe del derecho de la actora.
4.-Bien podría el Ayuntamiento, por ejemplo, haber presentado los informes redactados anualmente por su Servicio de Limpieza con el cálculo del canon que debía regir para cada año siguiente, pero no lo ha hecho, y ello debería haber pesado sin duda a la hora de valorar la prueba pues no olvidemos que el artículo 217.7 de la LEC dispone que el Juzgador aplicará los criterios de distribución de la carga probatoria en función de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte, y parece lógico pensar que si la Administración demandada afirma que el cálculo propuesto por esta parte no es correcto, al menos podría habernos compartido las causas de tal error y participarnos los informes donde su Servicios técnicos verificaban este cálculo para poder compararlo con el que afirma 'no responde a la fórmula de revisión prevista'.
5.- La revisión del canon de explotación se llevaba a efecto en el mes de noviembre de cada año (no en enero como efectivamente se preveía en el contrato), y en el año 2013 se procedió a revisar el canon devengado a partir de noviembre de 2012 para eliminar de su cálculo la partida por repercusión de terrenos que formó parte del canon durante los 10 años iniciales previstos de contrato. Lo que ocurre es que la dinámica del contrato, al vencer su plazo en el mes de noviembre de 2012, se decidió no adoptar el año natural sino acompasar las revisiones anuales a ese concreto mes del año.
6.- Sobre los intereses devengados. dado que la Sentencia no hace mención alguna a dicha pretensión que fue convenientemente deducida, esta parte solicitó el complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 215.2 de la LEC y 267.5 de la LOPJ , obteniéndose respuesta mediante el Auto de 1 de octubre de 2018, notificado el siguiente día 2, que es también objeto del presente recurso por disponerlo así los artículos 215.5 de la LEC y 267.8 de la LOPJ . Siendo cierto que la demanda de esta parte se limita a reclamar los intereses de demora, también lo es que la contestación a la demanda se limita a afirmar que solo procederán los legales y desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo; por lo que habrá de convenirse que bien pudo la Sentencia estimar al menos esta pretensión en los términos admitidos por la administración demandada. La UTE formula su reclamación en vía administrativa el 26 de septiembre de 2016 , por lo que en aplicación del artículo 1100 del CC el Ayuntamiento de Burgos incurriría en mora desde esa fecha, no desde la interposición del recurso contencioso-administrativo como propone la administración en su contestación a la demanda. Que la demanda fije el importe del crédito reclamado no puede suponer que éste, aun cuando no se estime en su integridad, sea desmerecedor de generar intereses. Carece de razón igualmente el Auto al afirmar que la estimación del recurso en lo tocante a la actualización del IPC del canon subsumiría la obligación de pago de intereses, pues una y otra institución responden a necesidades bien diferenciadas jurídicamente: la actualización del IPC trata de paliar los efectos del incremento de los precios con el objeto de no devaluar el acordado por el mero transcurso del tiempo; y el de los intereses no es más que el equivalente monetario de los perjuicios sufridos por el hecho de no cobrar un crédito a su vencimiento ( artículo 1108 del CC ).
SEGUNDO.-Alegaciones de la Administración
A dicho recurso se opone y formula adhesión a la apelación la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Nos adherimos al recurso de apelación en tanto en cuanto se pueda entender que la sentencia declara que se ha modificado y prorrogado el contrato suscrito en 1999 y finalizado el 10 de noviembre de 2012 y que se aplica el régimen jurídico del contrato anterior incluyendo la revisión del canon que fue objeto de la modificación de 2001. En consecuencia, entender aplicable el contrato en su integridad y en particular en la cláusula de revisión de precios, infringiría la prohibición del enriquecimiento injusto dado que los gastos de construcción ya se habían amortizado, no procede por ello más reconocimiento que la actualización por el IPC produciéndose en caso contrario el enriquecimiento sin causa de la recurrente; otra cuestión distinta es que proceda su actualización por el IPC, por el tiempo que ha durado la prolongación debido a las vicisitudes, impugnaciones y cambio de titular acaecidas en el nuevo procedimiento de licitación pública. En este sentido, Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid n° 6512017, Sala de lo Contencioso-Adminstrativo, Sección 3', de 22 de febrero de 2017, dictada en el recurso 696/2016 , Fundamento de Derecho Tercero. Y en términos análogos y en relación con un contrato de concesión de obras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n° 738/2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección la, de 13 de junio de 2017, dictada en el recurso 136/2017
2.- No puede entenderse que el Acuerdo de continuidad de la prestación del servicio relativo a la explotación del vertedero, de fecha 8 de noviembre de 2012, sea modificar el contrato para que este sea prorrogable. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, lo procedente es abonar el IPC en aras de evitar el enriquecimiento injusto, pero no la liquidación y pago de la revisión del IPC y del canon devengadas durante la continuación de la explotación del Vertedero de Abajas.
3.- En ningún caso procede la aplicación de la revisión del canon en función de las toneladas efectivamente tratadas, que responde básicamente a la amortización de las obras que tras los diez años de duración del contrato ya están amortizadas y considerando que es un hecho no controvertido que el servicio prestado por el tratamiento de estas toneladas ya ha sido satisfecho. Considerando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la aplicación de este principio, no se ha producido el error en la valoración de la prueba; y en ningún caso este error es palmario, claro u ostensible. Con pleno respeto al derecho a la tutela judicial que al contrario asiste, no solo la valoración de la prueba realizada en instancia no ha incurrido en error alguno y en su caso, el referido error no es notorio ni fácilmente constatable sino que esa modificación no ha sido objeto de alegación ni de prueba de contrario. El ayuntamiento ha seguido emitiendo las certificaciones que se basan en la información que la propia empresa actora ha entregado en cuanto al trabajo realizado y el tonelaje, y que ha abonado las cantidades que corresponden a cada uno de ellos, sin queja por parte de la actora durante todo el funcionamiento del contrato; así lo declara el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada que no ha sido impugnado en este extremo.
4.- La estimación parcial es el reconocimiento por la propia Administración de la revisión de precios, que no la revisión del canon en función de las toneladas efectivamente tratadas tal y como se interpreta de contrario. Los cálculos no responden a un posible empobrecimiento de la empresa, razón por lo que, con estos precedentes, en respetuosos términos, consideramos que carece de todo fundamento que ahora se invoque en el recurso de apelación las regias de distribución de la carga de la prueba señalando que esta Administración no ha practicado prueba o que en su actuación procesal no ha planteado objeción alguna al cálculo realizado. La referida prueba ha sido emitida por un perito sin la cualificación profesional procedente; no incorpora ni justifica los cálculos en los que se basa e implica desconocer que la construcción está amortizada tras diez años de duración del contrato, razón por la que ya de inicio un perito economista no habría alcanzado tal conclusión. Obvia es la conclusión del juzgador en orden a que el sistema de retribución fijado en la pericial de parte no puede ser atendido al estar emitido por un perito ingeniero de caminos, especialidad que no capacita para realizar este tipo de informe toda vez que la cantidad de residuos está determinada en las certificaciones y es un hecho no controvertido. E indubitado es que los cálculos en los que se base carecen de apoyo probatorio en esta litis e incluso contraviene el pliego de cláusulas administrativas particulares al realizar los cálculos con referencia al mes de noviembre de cada año, en lugar de a 1 de enero tal y como dispone la cláusula primera del pliego.
5.- No procede el abono de los intereses de demora porque la cantidad reclamada no es líquida ni vencida ni exigible, presupuestos básicos para que proceda el abono de intereses de demora. Y respecto a los intereses legales, no han sido objeto de reclamación en tiempo y forma, razón por la que deviene improcedente intentar su reconocimiento por la vía de la subsanación y complemento de sentencia o por esta vía del recurso de apelación.
TERCERO.-Alegaciones de la apelante respecto de la adhesión a la apelación
La apelante se opuso a la adhesión a la apelación en base a la siguiente fundamentación:
1.-El Ayuntamiento de Burgos sí reconoce ya el derecho de mi representada a cobrar el incremento del IPC. La adhesión del Ayuntamiento de Burgos al recurso no busca revocar la Sentencia recurrida pues reconoce el derecho de mi principal a cobrar el incremento del IPC, pero sí impugnar parcialmente la razón jurídica que lo sustenta.
2.- La adhesión del Ayuntamiento de Burgos no se ajusta al objeto del recurso de apelación: es una mera reproducción de su escrito de contestación a la demanda, carente de un análisis crítico de los fundamentos de la Sentencia que viene a impugnar. El Ayuntamiento de Burgos se limita a reproducir palabra por palabra el fundamento de derecho II de su escrito de contestación a la demanda.
3.- El Ayuntamiento de Burgos centra su impugnación de la Sentencia recurrida en una consideración obiter dicta de la misma, orillando por completo cualquier crítica a su ratio decidendi. La ratio decidendi de la Sentencia recurrida pasa por afirmar que a la prolongación de la prestación del servicio se le aplica el régimen jurídico del contrato incluyendo expresamente la revisión de precios, porque ha seguido rigiendo su relación durante años, y porque aun no previendo el contrato la posibilidad de prórroga, tal extremo no impidió al Ayuntamiento de Burgos implementarla de facto mediante una resolución firme.
4.- No parece lógico entender que el cobro de los servicios suponga o no un enriquecimiento injusto dependiendo de que se verifique al amparo del régimen del contrato prolongado o por la vía del reconocimiento extrajudicial del crédito como pretende el Ayuntamiento. Es decir, que el cobro del servicio sería un enriquecimiento injusto o no para el contratista en función de la cobertura legal que la Administración pagadora tenga a bien darle. La revisión de precios del canon de explotación no tiene nada que ver con los gastos de la construcción del vaso del vertedero. En la relación jurídica que unió a la actora con el Ayuntamiento de Burgos, la construcción del vaso del vertedero se pagó mediante el abono de certificaciones de obra durante los siete meses que se tardó en construir; por lo que poco tendrá que ver su amortización con el devengo mensual del canon de explotación de ese vertedero que, como es lógico, no comprendía una suerte de segundo cobro de esas obras.
CUARTO.-Fundamentación de la sentencia apelada
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
'SEGUNDO. - Examen de las cuestiones controvertidas, especialmente sobre el régimen aplicable al periodo de prolongación en la prestación del servicio.
Vista la controversia existente en autos, y visto que no existe verdadera controversia sobre los hechos acontecidos, sino más bien sobre la interpretación de los mismos, su subsunción en las distintas instituciones jurídicas y sus consecuencias, considera el juzgador que hay varios elementos que deben tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada.
1. Las partes celebraron, con fecha 1 de julio de 1999, un contrato que tenía como finalidad la construcción y explotación de un vertedero de residuos urbanos. Con base en el mismo la contratista se compromete a entregar al ayuntamiento un terreno de 200 hectáreas de terreno en el término municipal de Abajas, así como a realizar en el plazo de siete meses de las obras e instalaciones necesarias y aportación de suministros. El precio de entrega de esos terrenos (50 hectáreas en ese momento), así como de construcción de las instalaciones ascendió a 540.861.942 ptas, IVA incluido. La cláusula segunda excluye expresamente las fórmulas de revisión de precios, si bien la misma se refiere a la parte del contrato referido a las obras y no a la prestación de servicio. Además, la empresa adjudicataria se compromete a prestar el servicio de explotación de las referidas instalaciones durante 10 años, con un precio de 1.505 Ptas./Tm.
Con fecha 31/10/2001 se produjo una modificación del contrato, la cual, no solamente no modifica el plazo, sino que, por el contrario, lo ratifica, como se puede ver en la cláusula segunda. Asimismo, se produjo una novación subjetiva el 16 de octubre de 2007. Ninguno de ellos contiene mención alguna a una prórroga.
2. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pública , norma aplicable conforme a su fecha de constitución, como por otro lado recoge el mismo y el pliego de cláusulas (resultan inasumibles e inaplicables las normas derogadas o futuras que alega la actora de forma constante en su demanda), el mencionado contrato debe ser considerado un contrato de concesión de obras públicas, dado que el mismo establece que lo es 'aquél en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio'. El artículo 120 en su apartado a) se refiere a la construcción de un bien inmueble. Ni la ley ni el reglamento establece un plazo máximo en este tipo de contratos de concesión y, en general, las normas que dedica al mismo son muy exiguas.
3. El 8 de noviembre de 2012, y ante la finalización del contrato que debía producirse el 10 de noviembre de 2012, la Junta de Gobierno Local acordó 'la continuidad de la prestación del servicio relativo a la explotación del vertedero de residuos urbanos ... hasta que se materialice la adjudicación del nuevo contrato de conformidad con el informe de 9 de septiembre de 2012' (ver acontecimiento 22.22 del expediente en el procedimiento judicial). Dicho informe, aportado por la actora en su demanda como documento 5 (acontecimiento 49) o en el expediente (acontecimiento 23.23 del expediente), expone, expresamente, que el servicio que se presta es un servicio esencial, mínimo y obligatorio, por lo que aconseja que el concesionario continúe prestando el mismo 'en las mismas condiciones del actual contrato con la correspondiente revisión de precios que figura en el mismo'.
Este juzgador no va a entrar a examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de 8 de noviembre de 2012, en primer lugar, porque ninguna de las partes ha alegado nada al respecto, y mucho menos ha impugnado el mismo. En concreto la recurrente dejó firme esa resolución. Además, habida cuenta de que el SCOP ha inadmitido la ampliación del expediente administrativo, tampoco posee el juzgador elementos suficientes para valorar la realidad de lo alegado (especialmente la realidad de la afirmación de que en ese momento se estaba tramitando una nueva adjudicación o por qué se ha tardado tanto tiempo en adjudicarse, nada menos que hasta el 11 de abril de 2016). Lo realmente relevante en este caso es que, con base en dicho acuerdo mencionado en el punto 3, y su remisión expresa al informe de fecha 9 de septiembre de 2012, a la prolongación de la prestación de servicio se le aplica el régimen jurídico del contrato anterior, incluyendo expresamente, la revisión de precios. Como digo, esta prórroga puede ser ilegal, dado que, entre otros, afecta el principio de competencia, publicidad y transparencia, pero lo cierto es que, este es el régimen jurídico que ha estado funcionando, de mutuo acuerdo entre las partes, durante estos años. Y desde luego, el contrato no prevé la posibilidad de prórroga, pero eso no detuvo al ayuntamiento para hacerlo así expresamente, por medio de una resolución firme y consentida por la demandada. En contra no puede admitirse el argumento de la demandada de que la recurrente ya solicitó la revisión anual del canon el 20 de febrero de 2013 y que frente a la desestimación por silencio el mismo no se recurrió, porque como es sobradamente sabido, la desestimación por silencio administrativo no es una verdadera resolución, y su efecto es, simplemente, dar la posibilidad de impugnar el mismo en vía jurisdiccional. Tampoco que se trate de un reconocimiento extracontractual de créditos, porque eso es, simplemente, la formula financiera que ha empleado el ayuntamiento para eludir el hecho de que el servicio se estaba ejecutando sin contrato. Añadir que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Castilla y León que menciona la demandada no se refieren a un supuesto como el presente. Y es que la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pública no establece un plazo máximo en el contrato de concesión de obras públicas, y el plazo máximo del contrato de gestión de servicios públicos en esa norma es de 75 años (artículo 158); además, esa misma norma permite, en su artículo 146 (el artículo 130 se remite, con carácter general, a las normas del contrato de obras), modificar el contrato por la mera voluntad del ente contratante, sin necesidad de acuerdo con el contratista, siempre que exista homogeneidad de prestación de servicio, incluido en el precio. Para terminar, recordar que la actora está solicitando la revisión del precio anual conforme con el IPC, solicitud que puede ser encuadrada, sin mayor dificultad, como una pretensión que podría realizarse en un procedimiento basado en el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, sin que pueda considerarse que actualizar los precios conforme con el IPC (sin perjuicio de lo que se dirá después respecto de la forma de calcular la cantidad pretendida por el perito) sea algo distinto a abonar la prestación efectivamente realizadas, dado que ningún contrato imaginable con una duración como el presente (o como la prolongación) excluiría el incremento del IPC. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León exige una modificación del proyecto para admitir la revisión, cosa que en este caso se produjo, de forma expresa, dado que se amplía el contrato celebrado.
TERCERO. - Sobre la forma de computar la revisión de precios en el periodo de prolongación del contrato.
Asentado lo anterior, y habiendo explicado el motivo por el que se considera, debe ser estimada la revisión de precios conforme con el IPC (prolongación del contrato celebrado que incluía una cláusula de actualización del IPC), resta por valorar la cantidad solicitada por motivo del incremento del precio por el número de toneladas tratadas. En el contrato celebrado en el año 1999 se establece el canon de explotación satisfacer, ya sean residuos enfardados o disgregados, en 1.505 ptas./Tm entrante más 247 pts./Tm en concepto de incremento por repercusión de terrenos adicionales (clausula tercera y cuarta, aunque este segundo concepto ya no es aplicable a la prolongación), constando en el pliego de cláusulas que los cánones se revisarán el 1 de enero de cada año en función de la variación del IPC del ejercicio anterior (Clausula primera, E.4). En el apartado 8.3) se establece que deberá entregarse al Jefe de Servicio de Limpieza un parte del trabajo realizado el día anterior, donde se indicarán las horas trabajadas y el detalle de las toneladas tratadas, mientras que el punto 8.20) establece que el sistema de liquidación económica de la prestación de estos servicios se realizará mediante certificaciones mensuales redactadas por el ayuntamiento. Pues bien, si ello es así, y como quiera que en este procedimiento ha quedado acreditado, porque así lo han afirmado ambas partes (en concreto la actora en el hecho quinto), que el ayuntamiento ha seguido emitiendo las certificaciones que se basan en la información que la propia empresa actora ha entregado en cuanto al trabajo realizado y el tonelaje, y que ha abonado las cantidades que corresponden a cada uno de ello, sin queja por parte de la actora durante toda el funcionamiento del contrato, conforme con las determinaciones del contrato, lo que se deduce es que lo único que es debido por el ayuntamiento es el incremento del IPC, incremento que conforme con el contrato debería haberse hecho en cada 1 de enero (según el perito se hacía en noviembre), nada más.
Por el contrario, el juzgador no puede estar al sistema de retribución que propone el perito de parte (perito ingeniero de caminos, especialidad que no capacita para realizar este tipo de informes, sobre todo cuando la cantidad de residuos ya está determinada por las certificaciones). El mismo parte del canon establecido en el contrato para los diez años siguientes, teniendo en cuenta los elementos que según él (porque en realidad no demuestra que esos cálculos fueran los que se tuvieron en cuenta en ese momento) se tuvieron en cuenta, y los actualiza a las circunstancias de los años en que el contrato se prolongó. Pero olvida que la prolongación del contrato se hace bajo el presupuesto de las mismas condiciones, eso significa que no se trata de un nuevo contrato donde se vuelven a calcular los costes a fin de determinar un nuevo canon; simplemente se aplica el mismo canon actualizado al incremento del IPC. Conforme con ello, y en resumen, la única revisión del precio que procede es la actualización de las cantidades abonadas conforme con el IPC, IPC que se debe considerar actualizado el día 1 de enero de cada año, y ello con el límite de los cuatro años que se establece en la Ley Presupuestaria'.
QUINTO.-Cuestiones planteadas
Se han planteado en el procedimiento seguido en el juzgado dos cuestiones relativas a la revisión de precios en relación con la prolongación de la vigencia del contrato celebrado entre las partes con fecha 1 de julio de 1999, modificado con fecha 31 de octubre de 2001. Estas cuestiones relacionadas con la revisión de precios se refieren a la aplicación del IPC en el periodo de prolongación del contrato, una vez terminado el plazo contractual fijado y no previéndose prórroga en el contrato, y a la aplicación de una revisión de precios respecto del canon fijado en el contrato.
La sentencia apelada estima la aplicación del IPC en el canon que se venía satisfaciendo por el servicio de explotación, pero desestima la solicitud de revisión del canon en cuanto a la revisión de precios solicitada por la parte actora.
Tanto la parte actora, como la Administración (esta por vía de adhesión) han recurrido la sentencia en cuanto a la parte que la misma desestima de las pretensiones formuladas en la demanda y en la contestación: la actora en cuanto que la sentencia excluye la revisión del canon de explotación del vertedero no considerando la revisión de precios y la Administración en cuanto que considera que no es aplicable la revisión de precios en cuanto a la actualización por el IPC.
Todo ello determina necesariamente, ante la previsión de un plazo de duración del contrato (10 años) y el reconocimiento por ambas partes de que no se preveía prórroga alguna en el contrato, que proceda, en primer lugar, considerarse si realmente nos encontramos ante una situación de inexistencia de contrato en cuanto al tiempo en que se ha prestado el servicio habiendo trascurrido el plazo de los 10 años fijado contractualmente o si nos encontramos ante una situación en que procede aplicar los acuerdos a que habían llegado las partes en aquel contrato.
SEXTO.-Solución a la cuestión planteada por el Ayuntamiento
La Administración considera que no procede más reconocimiento de la actualización con el IPC, produciéndose en caso contrario un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, eso es precisamente lo que se reconoce en la sentencia, puesto que en el fallo se indica expresamente la condena al Ayuntamiento'a abonar la cantidad que corresponda de incrementar el precio abonado con el incremento del IPC que se determine en cada 1 de enero, ello con el límite de la prescripción de los 4 años establecida en la Ley Presupuestaria', por lo que no se entiende lo que pretende el Ayuntamiento con esta adhesión. Es indudable que no nos encontramos ante un supuesto de prórroga del contrato, puesto que no estaba previsto en el contrato está prórroga; pero lo cierto es que si se ha realizado el servicio previsto en el contrato durante un tiempo posterior a la fecha en que debería haberse concluido la prestación del servicio, pues ha concluido el contrato, este servicio debe ser abonado y este abono debe realizarse teniendo en cuenta, a falta de otra previsión de la forma de abonar el mismo, en la forma recogida en el contrato; y lo cierto es que en el contrato se prevé expresamente la revisión de los cánones en función de la variación del IPC del año anterior, como se vino realizando durante los 10 años de vigencia del contrato, y así se recoge en el 'Pliego de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas Particulares que Sirven de Base al Concurso para Contratar la Construcción y Explotación de un Vertedero de Residuos Urbanos en los Terrenos Aportados por el Adjudicatario', en que, en el párrafo final del apartado 4) de la letra E) del Objeto del Contrato, se recoge que ' estos cánones se revisarán el día 1 de enero de cada año, en función de la variación del IPC del ejercicio anterior, revisión que se aplicará a partir del 1 de enero del año 2001'. Por tanto, es lógico que, como manifiesta la sentencia, se proceda al abono, sobre la cantidad satisfecha, de lo que corresponda por las variaciones del IPC, conforme se venía realizando y conforme se ha realizado durante los 10 años de vigencia del contrato. No podemos olvidar que precisamente a este apartado 4) de esta letra E) se remite el Jefe del Servicio de Limpieza en el oficio remitido por el mismo al Sr. Secretario-Contratación, en la que se indica que al tratarse de un servicio esencial es preciso seguir prestando este servicio por lo que procede la continuación de esta prestación hasta que un nuevo adjudicatario se haga cargo del servicio, añadiendo que se debe prestar en las mismas condiciones del actual contrato con la correspondiente revisión de precios que figura en el mismo. Esta revisión de precios, en cuanto a las variaciones del IPC, se recoge en el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas.
SÉPTIMO.-Revisión del canon
Cuestión distinta es la procedencia de la petición formulada por la actora-apelante, en cuanto que pide la revisión del canon, puesto que en ninguna parte del contrato se ha previsto revisión alguna.
En primer lugar, no se aprecia que el juez de instancia haya incurrido en algún tipo de error grave en la valoración de la prueba. Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007 , cuando al respecto se recuerda lo siguiente:
"Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :
"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones."
Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:
'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:
'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante'".
Realmente la parte apelante-actora basa su petición en el contenido del informe aportado con su demanda, emitido por don Pedro Francisco , pero es de apreciar que este informe comete un error a la hora de interpretar el alcance que procede dar al contenido del contrato de fecha 31 de octubre de 2001, por el que se modifica el contrato celebrado con fecha 1 de julio de 1999. Acierta la Sentencia al resolver que no procede esta revisión del canon, y ello por cuanto que este contrato de fecha 31 de octubre de 2001 establece dos tipos de abonos a realizar por el Ayuntamiento, en su cláusula 2ª, al referirse, en su letra a), al importe de 115.133.832 pesetas por las medidas correctoras que llevan implícito un sobrecoste respecto al capítulo de obras (apartado este al que indudablemente no se refiere la apelante), y al referirse en su letra b) al incremento del canon de explotación de 279 pesetas/tonelada, por las Medidas Correctoras respecto a la explotación, siendo a este apartado al que se refiere la parte actora-apelante para solicitar el incremento del canon. Ahora bien, estas medidas correctoras son las que se recogen en la letra b) de la cláusula primera de este contrato, relativa a'medidas correctoras respecto a la explotación, relativas a la ampliación en 100 ha de la parcela del vertedero'. Por tanto, considerando esta indicación, en principio cabe excluir este apartado relativo al incremento de canon, pues se refiere a la ampliación de la parcela del vertedero, que ya fue objeto del contrato de 1 de julio de 1999 y que por tanto el importe por esta superficie ya se satisfizo durante los 10 años de vigencia del contrato.
Con mayor precisión lo recoge precisamente esa cláusula segunda del contrato de fecha 31 de octubre de 2001, a que precisamente hace referencia la parte apelante, y de cuya lectura sosegada sólo se puede llegar a la conclusión contraria a la que llega la apelante: literalmente esta letra b) de esta cláusula 2ª recoge el siguiente contenido:
'b) Incremento del canon de explotación de 279 pts/Tm., Por las Medidas Correctoras respecto a la explotación.
Para garantizar el equilibrio económico-financiero de la explotación durante cada uno de los 10 años de duración del contrato, ambas partes se comprometen a respetar las condiciones del Pliego de Cláusulas Administrativas y de la oferta, de forma que se garantice al adjudicatario la amortización de los costes fijos de adquisición de terrenos y otras inversiones detalladas en su oferta, por lo que a partir del inicio de la explotación el Ayuntamiento se compromete a abonar a la UTE Valle Lora el canon equivalente calculado, desde la 1ª tonelada, según la tabla adjunta, en desarrollo de la oferta, incluida como anejo en función de las toneladas realmente entrantes.
Para el cálculo del primer año de explotación se toma como base las toneladas tratadas en el actual vertedero de Cortes en los 12 meses anteriores al inicio de la explotación, sin perjuicio que al final de año se realice la revisión de las toneladas realmente entradas en el futuro vertedero, con objeto de realizar la liquidación pertinente, utilizando el canon equivalente resultante como precio de partida para las certificaciones del año siguiente.
UTE Valle Lora se compromete a poner a disposición del Ayuntamiento la totalidad de los terrenos desde el primer día, mediante la correspondiente opción de compra elevada a pública e inscrita en el Registro de la Propiedad formalizando la entrega definitiva al Ayuntamiento, con título de propiedad, una vez amortizado su importe completo, al finalizar el contrato de explotación y realizar la entrega definitiva de las instalaciones.
...'.
Por tanto, este incremento del canon viene únicamente referido en relación con la garantía al adjudicatario de la amortización de los costes fijos de adquisición de terrenos y otras inversiones detalladas en su oferta, y esta amortización está prevista que se realice en los 10 años de duración de contrato, entendiendo que al finalizar el contrato de explotación se ha amortizado su importe completo. Por tanto, en una interpretación lógica y sistemática de esta cláusula, se llega a la conclusión ineludible de que no procede el abono del canon que se preveía en el contrato de 1999, como viene a reconocer la propia parte aquí apelante, relativo a la ampliación en 100 ha de la parcela del vertedero, a que se refiere la cláusula 4ª de aquel contrato de 1999; por lo que con mucha mayor razón no procede abonar el incremento de este cargo, y ello considerando que ya están amortizados en este momento los costes fijos de adquisición de terrenos y otras inversiones detalladas en su oferta.
Con esto se concluye inexorablemente que no procede la petición formulada en el recurso de apelación por la actora. Es cierto que en el contrato de 2001 se preveía la revisión anual del canon en función de las toneladas realmente tratadas, pero siempre en relación con la cláusula a la que hemos hecho referencia y siempre considerando la amortización que se recoge en la misma, por lo que lógicamente no procede esta revisión una vez concluido el plazo de duración del contrato ya que se ha perdido la finalidad de realizar esta revisión al haberse llegado a la plena amortización a que se refiere el contrato. Es indudable que no puede atenderse al contenido del informe para concluir que proceda la revisión del canon durante el tiempo en que se ha estado prestando el servicio una vez concluido el plazo de duración contractual, sin perjuicio de que estas revisiones las viniese realizando el Ayuntamiento hasta el año 2002.
OCTAVO.-Intereses
En cuanto a los intereses, en primer lugar, procede poner claramente de manifiesto que en ningún caso la Administración reconoce, en la contestación a la demanda, que se deban abonar intereses, sino que lo que pide es que se desestime el recurso contencioso administrativo. Recoge la contestación a la demanda, en el fundamento de derecho IV, en cuanto a la cantidad reclamada de intereses, que 'no procede el pago de intereses sino desde la interposición del recurso contencioso-administrativo al no tratarse con anterioridad de una cantidad líquida y determinada, y en ningún caso procedería reconocer intereses de demora sino el interés legal'.
Indicado lo anterior, debemos partir del hecho de que en la solicitud formulada el día 26 de septiembre de 2016 por la UTE Valle de Lora, no se solicitaba interés alguno. La primera vez que se solicita intereses es en la demanda, por lo que como mucho la fecha a considerar como producción de intereses debe ser la fecha de presentación de la demanda, y ello conforme a lo recogido en el artículo 1110 del Código Civil . Por otra parte, lógicamente estos intereses en ningún caso pueden exceder del interés legal del dinero, por aplicación supletoria del artículo 1108 del Código Civil .
No cabe oponer que no nos encontramos ante una cantidad líquida y exigible, puesto que realmente la cantidad es exigible y la liquidación de la misma se realiza con unas simples operaciones aritméticas, por lo que en ningún caso procede denegar esta petición de intereses, y en este apartado procede estimar el recurso de apelación.
ÚLTIMO.-Costas
Respecto de las costas, al estimarse, aunque sea parcialmente, el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , no procede imponer las costas a ninguna de las partes; por otra parte, tampoco procede imponer las costas respecto de la adhesión, puesto que realmente lo pretendido con la anexión era la aclaración de si nos encontramos con una prórroga del contrato o con una continuación del contrato, o no nos encontramos con esta circunstancia, lo cual se ha aclarado en esta sentencia asumiendo el criterio mantenido en la adhesión, pero que en ningún caso supone modificar del fallo de la sentencia, por lo que en suma implica la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima la adhesión a la apelación y se estima parcialmente el recurso de apelación núm.23/2019, interpuesto por la mercantil 'UTE VALLE LORA' (Servicios Técnicos Urbanos, SA, Construcciones Arranz Acinas, SA Y COPSA Empresa Constructora, SA, Unión Temporal de Empresas), representada por el procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado Sr. López Jiménez, contra la sentencia 158, de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 52/2017, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución 2629/17 de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Servicio de Sanidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Burgos por la que se desestima la solicitud formulada el día 26 de septiembre de 2016 por la UTE Valle de Lora referente a la liquidación y pago de la revisión del IPC y del canon de explotación del vertedero de residuos urbanos no peligrosos de Abajas (Burgos) entre el 10 de noviembre de 2012 y el 11 de abril de 2016; y contra el auto de 1 de octubre de 2018 que acordó no completarla.
Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca parcialmente la sentencia, en el sentido de entender que la cantidad a que ascienda de aplicar el incremento del precio, que se recoge en el fallo de la sentencia, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.
No ha lugar a la imposición de costas, ni de primera instancia, ni de esta apelación, ni de la adhesión.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

