Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11606
Núm. Roj: STSJ CAT 11606/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 51/2018
Parte apelante: POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, SL
Parte apelada: DIPUTACIO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 104 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Daniel Font Berkhemer, y asistido por el Letrado D. David Núñez Fernández contra la Sentencia nº 215/2017,
de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en el Recurso ordinario nº 211/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone la DIPUTACIO DE BARCELONA, representado por el
Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y defendido por el Letrado D.Domingo Rivera López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 211/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños materiales producidos en las instalaciones de la Presa de Santa Fe. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2017, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del arrastre de troncos y ramas, debido a las lluvias en el cauce del río Santa Fe, que fueron a parar al pantano del mismo nombre en el Montseny, por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 91.592'91 euros.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, que hacen referencia en lo sustancial, a la crecida del agua de la Riera de Santa Fe, debido a las lluvias del mes de marzo de 2013, que arrastraron troncos de árboles, restos de podas y ramas grandes, lo que provocó la obturación parcial del aliviadero, aumentó el nivel del agua embalsada que rebasó los márgenes de la presa, inundando y dañando los caminos de acceso a la presa. Se remite a la prueba testifical que acredita que el 6 de marzo de 2013 había muchos troncos en la presa, troncos cortados, así como ramas. Se da por cierto que la Diputación de Barcelona ordenó una previa poda y tala de árboles que tuvo lugar el día 1 de abril del año 2009, hasta el 20 de julio del mismo año, quedando apilados los troncos cerca del embalse, donde permanecieron hasta el año 2014. Valora el informe técnico de la demanda que se pronuncia sobre la masa forestal cortada y depositada en el cauce de la indicada Riera, así como el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Pablo Jesús . Se concluye que no se prueba en qué modo se atribuye al ramaje y troncos que causaron los daños corresponden a la tala que realizó la Diputación de Barcelona cuatro años antes. Se añade que dichos troncos talados y apilados por orden de la Diputación de Barcelona, fueron retirados en 2014, no pudieron ser la causa de los daños, sin que exista prueba que atribuya la titularidad de los troncos a la Administración Pública demandada.
En el recurso de apelación se alega que durante los últimos veinticinco años no hubo nunca ninguna obturación del aliviadero de la presa, a pesar de abundantes lluvias. Pero el día 6 de marzo de 2013 se observó gran cantidad de materia forestal que bajaba por la Riera a la presa, por obturación parcial del aliviadero. Dichos troncos y ramas procedían de una tala y poda de árboles, que habían sido apilados en el propio cauce y zona de seguridad. Se remite al informe de la Dirección del Parc Natural del Montseny, en el que se hace constar que los troncos de dicha tala y las ramas se apilaron en el año 2009 hasta el 7 de abril de 2014 en que fueron retirados. Sólo consta que la Diputación demandada realizase dicha la tala y colocación de troncos y ramas en la cercanía de la Riera. En todo caso, la demandada sería responsable por omisión, por culpa in vigilando pues le corresponde la gestión y vigilancia del Parque Natural del Montseny. Existe, pues, nexo causal entre aquella tala y los daños producidos, pues es imposible que ello fuese obra de un tercero. Por último, se añade que en la sentencia no se valora la responsabilidad de la demandada por omisión o culpa in vigilando.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Administración Pública demandada, se alega que los daños fueron provocados por las fuertes lluvias y el estado previo de las instalaciones. Fue una situación excepcional al arrastrar las lluvias toda clase de material y no necesariamente los troncos apilados en el año 2009, pues en el Informe de la Dirección del Parque se afirma que no se aprecian ramas ni troncos que obturen el aliviadero. Además, las instalaciones de la presa son antiguas, sin que se hayan mejorado.
Además, incluso en el informe pericial de la demanda se afirma que se trata de troncos y ramas cortados hace poco tiempo con maquinaria, cuando la tala ordenada por la demanda se remonta al año 2009, lo que impide establecer un nexo causal.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como el análisis de los informes y dictámenes periciales para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, como garantía fundamental de la seguridad jurídica, y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X ), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Para resolver la cuestión planteada en los presentes autos debemos tener presente que actualmente el régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de la Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial Ante ello, podemos avanzar que el núcleo básico de la controversia que enfrenta jurídicamente a las partes litigantes, se centra en la determinación de la responsabilidad de los daños y perjuicios que se provocaron el día 6 de marzo de 2013, cuando las aguas de la Riera Santa Fé, en el Parque Natural del Montseny, debido a las fuetes lluvias, arrastró troncos talados de árboles y ramas hasta la presa allí situada, aguas abajo, obturando el aliviadero y provocando que el agua embalsada se desbordase por los márgenes creando daños en puente y caminos adyacentes. Estos son los hechos determinantes de la acción jurisdiccional ejercitada, pero si se atiende con cuidado los antecedentes fácticos que ambas partes litigantes reproducen en sus respectivos escritos, se llegará a la conclusión que no fueron troncos de árboles y ramas, que normalmente se arrastran en una inundación o venida grande de agua, sino gran cantidad de troncos de árboles que previamente habían sido talados y ramas podadas de dichos árboles. Si nos atenemos a las alegaciones del recurrente, dichos troncos estaban apilados al lado del cauce de la Riera, por obra de la Administración Pública demandada, que reconoce haber procedido a una tala y poda de árboles en el año 2009, pero que por dificultades en la extracción de dicha masa forestal, los apilaron hasta que fueron retirados en el año 2014, por expresa indicación del ACA debido al peligro que ello podría representar. No consta que interviniese un tercero, lo que es verdaderamente imposible, máxime, en un Parque Natural como el Montseny, pues nadie procede a talar y podar árboles para abandonar los troncos y ramas sin aprovechamiento alguno. De algún lugar tuvo que proceder esa avalancha de troncos y ramas que provocó los daños y perjuicios denunciados, cuya cuantía indemnizatoria no ha sido objeto de debate procesal. Ante ello, de la prueba practicada se deduce que no fueron troncos y ramas arrancados por la fuerza de la corriente de la Riera, debido a las fuertes lluvias, sino que previamente habían sido talados y podados, al tiempo que depositados o almacenados, en espera de su transporte y aprovechamiento, junto al cauce de la Riera. Los únicos troncos y ramas susceptibles de ser arrastradas por el agua de la lluvia. que provocaron los daños y perjuicios denunciados por el recurrente, forzosamente tenían que ser los procedentes de aquella tala llevada a cabo por la Administración demandada en el año 2009, que fueron depositados indebidamente cerca del cauce de la Riera, provocando un riesgo que luego se consumó en el daño ocasionado a la parte recurrente.
Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para exigir tal responsabilidad a la Administración. Ello supone la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y condenar a la Administración Pública demandada al abono de la cantidad indemnizatoria reclamada en importe de 91.592'91 euros, más intereses legales devengados, a contar desde el día de interposición de la reclamación administrativa.2º.- No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01.0051 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0051 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de febrero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

