Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 38038330022020100098
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1614
Núm. Roj: STSJ ICAN 1614:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000004/2020
NIG: 3803845320190000635
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000104/2020
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000166/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelado: AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER
Apelante: Luciano; Procurador: ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 13 de marzo de 2020
Visto ha sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, el rollo de apelación 4/2020.
El recurso ha sido promovido por don Luciano, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Mónica Ezquerra Aguado y defendido por el abogado don José Vicente López Olano.
La administración apelada es el Ayuntamiento de Tazacorte, representado y defendido por el abogado don Raúl Santana Ojeda.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- En fecha que no consta en la misma, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia en su procedimiento 166/2019, especial para la protección de los derechos fundamentales. El fallo es el siguiente:
'1º.-) INADMITIR EL RECURSO.
2º.-) IMPONER las costas al recurrente.'
Tercero.- El día 19 de noviembre de 2019 se interpone recurso de apelación por don Luciano.
Cuarto.- El día 17 de diciembre de 2019 la administración presenta su oposición al recurso.
Quinto.- El día 19 de diciembre de 2019 el Ministerio Fiscal formula su oposición al recurso.
Sexto.- El día 6 de febrero de 2020 se desestima la solicitud de recibimiento del recurso de apelación a prueba que había formulado el apelante.
Séptimo.- El día 28 de febrero de 2020 queda el recurso concluso para sentencia.
Fundamentos
Primero.- La ratio decidendi del fallo controvertido se condensa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en los siguientes términos:
'Partiendo de la vía impugnatoria elegida por el actor -el recurso contra la vía de hecho-, cabe recordar que el requerimiento para el cese de dicha vía de hecho se formuló el día 31 de enero de 2019, por lo que, de conformidad con los artículos 30, 46.3 y 115.1 LJCA, el plazo hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo habría concluido el día 28 de febrero de 2019 -diez días desde el día siguiente al del requerimiento (ex art. 30) para que la Administración tuviese la posibilidad de atender la intimación recibida, más otros 10 días para la interposición (ex arts. 46.3 y 115.1)-? por lo que el escrito de interposición de fecha 14 de marzo se habría presentado extemporáneamente, ya transcurrido el plazo de caducidad del recurso, incurriendo por tanto en causa de inadmisibilidad. No resulta aplicable el plazo de 20 días que menciona el recurrente con cita del art. 115.1 LJCA, pues dicha posibilidad está legalmente prevista para el caso de que ante una vía de hecho de la Administración no haya existido requerimiento formal de cese por el administrado y, en cualquier caso, tal plazo se habría de computar desde el inicio de la vía de hecho, lo que según la versión del actor se habría producido en 2015'.
Ahora bien, es necesario atender a lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 29 de septiembre de 2015, recurso 3467/2014: ' Como acertadamente sostiene el Fiscal en sus alegaciones en relación con la cuestión de la impugnación de la Resolución de 16 de abril de 2012, que tenía por objeto la lista de aprobados, y tras Auto de rectificación se incluyó en la decisión judicial frente a la apreciación de desestimación tácita por silencio del recurso de alzada planteado contra la Resolución de 23 de noviembre de 2011, y sobre la que la sentencia no llega a pronunciarse y entiende que la reclamación judicial fue extemporánea, recuerda la jurisprudencia de Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto:
a) El Tribunal Constitucional (valga por todas las sentencias 52/2009 y 3/2008 ) refieren que 'En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, - las SSTC 188/2003, de 27 de octubre , y 220/2003, de 15 de diciembre , citada por la recurrente en amparo y por el Fiscal, y las más recientes SSTC 14/2006. de 16 de enero , 39/2006, de 13 de febrero , 186/2006, de 19 de junio , 27/2007, de 12 de febrero , y 64/2007, de 27 de marzo .
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede cal de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar la correspondiente resolución expresa.
La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 20 de febrero de 2001 , so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar y confirma, en un asunto sustancialmente idéntico, la STC 39/2006, de 13 de febrero con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.
b) El Tribunal Supremo se pronuncia en similar sentido en un procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera, de fecha 17/02/2010 , dictada en el recurso de casación 1212/2008 se pronuncia en el mismo sentido que recoge la citada SIC 59/2009 transcribiendo literalmente el texto anterior.'
Por consiguiente, dado que ninguna respuesta habían merecido los escritos presentados por el recurrente ante el Ayuntamiento, podía reaccionar frente al silencio en cualquier momento, sin sujeción a plazo alguno ínterin dicho silencio persistiera.
No tendría sentido, a juicio de esta Sala, no dudar en proclamar esta doctrina para la previsión general del artículo 46 de la LJCA y sin embargo dejarla de lado cuando se trata del artículo 115 de la LJCA, pues tal aplicación de la doctrina constitucional supondría hacer de peor condición a quien promueve un procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales que a quien promueve un procedimiento ordinario, resultado que sería disconforme con el artículo 14 de la Constitución.
La extemporaneidad, por tanto, ha sido incorrectamente apreciada por el órgano a quo.
Segundo.- La sentencia apelada ha pronunciado un fallo de inadmisibilidad, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.
En tales condiciones, la denegación de un enjuiciamiento de fondo es lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
En este escenario, debe aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud cuando se produce una vulneración de derecho fundamental por un órgano del Estado, debe éste reponer a su integridad el derecho fundamental vulnerado. Por todas, podemos citar o recordar la STC 148/2019 y la STC 89/2019. La obligación de interpretar y aplicar el conjunto del ordenamiento jurídico según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos se halla contenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y sustenta la potestad del tribunal ad quem de dictar una fallo anulatorio, y no meramente revocatorio, en estos supuestos de apreciación de vulneración de derecho fundamental.
En este mismo sentido, es decir, en el de que procede la anulación, y no la revocación, de una sentencia apelada cuando se aprecia determinadas infracciones por la Sala podemos citar la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia del 18 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ MU 2224/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2224 ), también, la de la misma Sección y Sala de 12 de julio de 2019 ROJ: STSJ MU 1685/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:1685 : 'El recurso de apelación debe ser estimado; debiendo esta Sala anular la Sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia a los efectos de que se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a las cuestiones planteadas por las partes de conformidad con el art. 33 de la LJCA.'
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, anulando la sentencia apelada y acordar la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Tercero.- Por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) no se efectúa condena en las costas de la segunda instancia, dado que se estima parcialmente el recurso de apelación.
Y no se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia porque al no revocarse sino anularse la sentencia dictada se produce la retroacción del proceso a quo a momento anterior al del pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto,
Y en el nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación.
2º) Anular la sentencia apelada, mandando devolver los autos a su juzgado de procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia conforme a Derecho.
3º) Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
