Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100373

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1685

Núm. Roj: STSJ MU 1685/2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0002686
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000033 /2019
De D./ña. FERROVIAL AGROMAN, S.A.
Representación D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 33/2019
SENTENCIA nº. 386/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
Dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº 386/19
En Murcia, a 12 de julio de 2019.
PROCEDIMIENTO : Rollo de apelación nº. 33/2019 sobre Seguridad Social.
Sentencia Apelada : Sentencia nº 202/2018 de fecha 8 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 336/2017.
PARTE APELANTE: FERROVIAL AGROMAN, S.A.
Letrada : Sra. Alén Vázquez.
Procurador : Sr. Marcilla Onate.
SE OPONE A LA APELACIÓN : Tesorería General de la Seguridad Social.
Letrado de los Servicios Jurídicos : Letrado de la Seguridad Social.
PONENTE : La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Marcilla Onate, en la representación antedicha, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra Sentencia nº 202/2018 de fecha 8 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 336/2017.

Se admitió a trámite el recurso y tras dar traslado del mismo a las partes para que formalizaran su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 5 de julio de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Procedimiento Ordinario 336/2017. Sentencia apelada.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 226/2017 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia; en dicho procedimiento era parte recurrente FERROVIAL AGROMAN, S.L y recurría en vía contencioso administrativa la Resolución de 25 de agosto de 2007 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada que se interpuso frente a la Resolución dictada por la Subdirección Provincial de Murcia de la TGSS que resolvía declarar a FERROVIAL AGROMAN S.A. responsable subsidiaria de los descubiertos a la Seguridad Social de los meses junio 2006 a diciembre 2007 de la empresa CONSTRUCCIONES TRIMEN, S.L.L cuyo importe asciende a 35.125,46€.

La Sentencia apelada analiza el procedimiento de derivación de deuda que llevó a cabo la TGSS y concluye que la deuda no estaba prescrita en los siguientes términos: (Fto.J. 2º) " (...) Así pues, por el alcance interpretativo subsidiario, del artículo 67,2, párrafo 3º de la Ley General Tributaria , antes mencionada, el dies a quo no es el de la última actuación con el deudor principal sino el de la última actuación recaudatoria con cualquiera de los responsables solidarios (deudor solidario D. Silvio ) y ésta fue la de 7 de marzo de 2014.

Sin duda, puede parecer excesivo dilatar durante tanto tiempo la posibilidad de declarar la responsabilidad subsidiaria, pero ello no puede significar que se haya producido la indefensión que alega la actora, no solo porque es una previsión de la Ley sino porque es un eficaz mecanismo para evitar que la mercantil concesionaria se pueda desligar de su responsabilidad como concesionaria cuando utiliza el mecanismo de la subcontratación. En consecuencia, no puede estimarse la prescripción solicitada. No habiendo habido otros motivos de oposición formulado por la mercantil actora, procede la desestimación de la demanda".

Tras dicha argumentación, la Sentencia falla "desestimar" el recurso contencioso administrativo y, por ende, acuerda conforme a Derecho la Resolución que declara a FERROVIAL AGROMAN S.A. responsable subsidiaria de los descubiertos a la Seguridad Social de los meses junio 2006 a diciembre 2007 de la empresa CONSTRUCCIONES TRIMEN, S.L.L y cuyo importe asciende a 35.125,46€.



SEGUNDO. - Motivos de la Apelación. Debemos abordar los motivos en los que la parte apelante fundamenta el recurso de apelación.

1.-Infracción del artículo 21 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el artículo 14 y 42 del RD 1415/ 2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social e indebida aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria .

La parte apelante alega que el dies a quo sería el día 25 de junio de 2005 (declaración de insolvencia del deudor principal) habiéndose sobrepasado el plazo de 4 años previsto legalmente puesto que el inicio de actuaciones fue notificado el 24 de enero de 2017 .

Afirma la parte apelante que sentencia ahora recurrida es contraria a Derecho al aplicar por 'el alcance interpretativo subsidiario' el artículo 67.2 párrafo 3º de la Ley General Tributaria , por el que el dies a quo, no es el de la última actuación con el deudor principal, sino el de la última actuación recaudatoria con cualesquiera de los responsables solidarios (deudor solidario Silvio ) y éste fue la de 7 de marzo de 2014 .

2º.- Infracción de normas del procedimiento; infracción del art. 218 de la LEC sobre motivación de la Sentencia. Omisión de un pronunciamiento.

Como segundo motivo de apelación, aduce la parte apelante que en la Sentencia apelada se omitió contestar a la segunda alegación que había sido planteada en el escrito de demanda, ratificada en el escrito y acto de conclusiones, y referida a la indebida aplicación del criterio de la proporcionalidad con la facturación entre el subcontratista y la empresa principal para determinar la responsabilidad de Ferrovial Agroman, S.A.

Afirma la entidad apelante que en el fundamento de Derecho segundo de la demanda se denunciaba la indebida aplicación por las resoluciones impugnadas del criterio de proporcionalidad de la facturación para establecer la responsabilidad, acompañando incluso una resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla la Mancha, en tal sentido. Sin embargo, la Sentencia recurrida guarda absoluto silencio al respecto y sólo resuelve sobre la alegación de prescripción contemplada en el punto primero de la fundamentación jurídica de la demanda.

La parte entiende que produce dicha incongruencia omisiva por la particularidad del pronunciamiento pretendido, es decir, petición alternativa de que en caso de no ser estimada la prescripción alegada en primer lugar se revoque el acto administrativo de referencia por indebida aplicación del artículo 32 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social.



TERCERO .- Sobre la incongruencia omisiva o ex silentio.

Como señalaba el Tribunal Supremo, Sala Tercera en la STS nº 407/2018 de fecha 14 de marzo de 2018, Recurso: 3018/2015 : "

TERCERO.- Comencemos por señalar que dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Aquélla se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

No obstante resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, y estas últimas en sí mismas consideradas , pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respe cto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno .

La anterior reflexión cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que el art. 33 LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. art. 33 (14/12/1998) , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'. Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( SSTC 91/2003, de 19 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-05-2003 ( STC 91/2003 ) ; 83/2004, de 10 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-2004 ( STC 83/2004 ) ; 146/2004, de 13 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 146/2004 ) ; 174/2004, de 18 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/10/2004 ( STC 174/2004 )Doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales. ; 250/2004, de 20 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/12/2004 (STC 250/2004 )Doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales. )".

En el caso ahora analizado, esta Sala entiende que concurre causa de nulidad pues se ha visto vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) del recurrente provocando indefensión pues la parte recurrente se vio privada de obtener un pronunciamiento fundado en Derecho sobre una pretensión anulatoria debidamente esgrimida en la demanda e introducida en el proceso. La Sentencia no analiza todos los motivos por los que, según la parte recurrente, debería ser declarada contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada.

En efecto, en el fundamento de Derecho segundo de la demanda, la parte recurrente denunciaba la indebida aplicación por las resoluciones impugnadas del criterio de proporcionalidad de la facturación para establecer la responsabilidad, acompañando una resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla la Mancha, en tal sentido. Y, en base a tal fundamento, solicitaba que se anulara la resolución administrativa impugnada.

La Resolución de 25 de agosto de 2017 de la Directora Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada formulado por FERROVIAL AGROMAN, S.A, en el Punto Quinto, expresa los motivos por los que se considera correctamente aplicado el art. 32 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para fijar el porcentaje de responsabilidad de la mercantil; y, por lo tanto, desestima las alegaciones realizadas por la entidad recurrente en el escrito de recurso de alzada.

Vemos como en la demanda FERROVIAL AGROMAN, S.A. solicitaba: 1º.- Que se anule la resolución de la Subdirección Provincial de Murcia de esa Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2017 se resuelve declarar a FERROVIAL AGROMAN, S.A.

responsable subsidiaria de los descubiertos a la Seguridad Social de los meses junio 2006 a diciembre de 2007 de la empresa CONSTRUCCIONES TRIMEN, S.L.L. cuyo importe asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.125,46 euros) por cuanto la deuda con la Seguridad Social y la posibilidad de su reclamación estaría prescrita por el transcurso de cuatro años establecido legalmente .

2º. Que se anule la Resolución antedicha porque la TGSS ha aplicado indebidamente el artículo 32 del RD 928/1998 , de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, no encontrando amparo legal alguno el criterio utilizado por el funcionario actuante en el informe de fecha 22 de noviembre de 2016, para fijar el porcentaje de responsabilidad. Alega la recurrente que, en su opinión, de esta forma los fundamentos utilizados no garantizan una distribución de la responsabilidad atribuible al contratista conforme a derecho, puesto que la facturación si bien acredita una relación mercantil entre empresas, no demuestra la atribución de unos recursos humanos a un determinado centro de trabajo u obra. Y refiere que se produce indefensión por la imposibilidad de probar documentalmente el número de trabajadores presentes en la obra, circunstancia en modo alguno imputable a esta administrada, sino consecuencia del tiempo transcurrido desde la ejecución de los trabajos.

En el escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la TSS expone los argumentos por los cuales, a su entender, debe ser confirmada la Resolución impugnada y, por ende, la Sentencia debe declarar conforme a Derecho el criterio seguido para fijar el porcentaje de responsabilidad. (Punto II de la contestación).

Sin embargo, la Sentencia apelada aborda la cuestión relativa a la prescripción de la deuda y termina señalando que " no puede estimarse la prescripción solicitada. No habiendo habido otros motivos de oposición formulado por la mercantil actora, procede la desestimación de la demanda".

Vemos así como la Sentencia omite un pronunciamiento sobre una de las pretensiones anulatorias esgrimidas por la parte recurrente provocando indefensión a la pate recurrente quien se ha visto privada de obtener una resolución fundada en Derecho y motivada sobre tal pretensión.

El recurso de apelación debe ser estimado; debiendo esta Sala anular la Sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia a los efectos de que se dicte nueva sentencia en la que se de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes de conformidad con el art.

33 de la LJCA .



CUARTO - Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marcilla Onate, en representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la Sentencia nº 202/2018 de fecha 8 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 336/2017; sentencia que revocamos; debiendo retrotraerse las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento anterior al dictado de la Sentencia a los efectos de que se proceda a dictar nueva Sentencia en la que se resuelvan todas las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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