Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15028/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100054
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:804
Núm. Roj: STSJ GAL 804/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2020
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
IL
N.I.G: 36057 45 3 2018 0000821
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015028 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jesús Luis
Representación D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. CONCELLO DE BAIONA (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , veintiséis de febrero de dos mil veinte .
En el RECURSO DE APELACION 15028/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jesús
Luis , representado por el procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , dirigido por la letrada
DÑA.MARIA ARGIZ VALLEJO contra SENTENCIA Nº 165/19 de fecha 20-6-19 dictada en el procedimiento PA
448/18 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de VIGO, SE DICTA AUTO DE ACLARACION SENTENCIA
EN FECHA 27-6-19.
Es parte apelada el CONCELLO DE BAIONA (PONTEVEDRA), representado por el procurador D.JULIO JAVIER
LOPEZ VALCARCEL.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en procedimiento abreviado 448/2018, para solicitar su revocación y anulación respecto de los pronunciamientos relativos a la resolución del Concello de Baiona de 05.09.2018 sobre liquidación de la tasa girada el 27.04.2017 por la cual se anula por falta de motivación, y el de inadmisibilidad del recurso contra la liquidación de 17.10.2018.
Dada la pluralidad de actos y pronunciamientos de la sentencia, así como peticiones del recurso, ya adelantamos en parte contradictorios, conviene puntualizar lo siguiente: El 19.04.2012 el demandante presenta ante el Concello solicitud de reconocimiento de situación de fuera de ordenación de la edificación identificada por el Concello como AVENIDA000 , NUM000 , a tenor lo dispuesto en la DT 3ª de la vigente en dicho momento Ley 2/2010, de 25 de marzo de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
La siguiente actuación que obra en el expediente administrativo la conforma el informe técnico municipal de 11.06.2016, al que se acompaña informe de la Secretaría del Concello de 25.06.2012 en el que se informa que no figura incoación de expediente de reposición de la legalidad respecto de la vivienda.
Un mes más tarde (13.07.2016) se requiere al demandante documentación de conformidad con la OF que estaba en vigor y regulaba el hecho imponible.
El interesado formula alegaciones sobre la improcedencia de aportar dicha documentación al no ser de aplicación la Ordenanza municipal reguladora del procedimiento administrativo de declaración de situación fuera de ordenación de las edificaciones y construcciones con infracciones prescritas, publicada en el BOP de 21.02.2016.
Existe en el expediente un informe interno del archivo municipal, seguido de otro sobre ubicación de la parcela en el PXOM vigente de fecha 16.09.2016.
Tras el informe jurídico de secretaría de 04.10.2016, se incorpora la contestación de la APLU a la solicitud del Concello en octubre de 2016.
Previos informes técnico y jurídico se emite resolución del Concello que es recurrida en reposición.
Transcurrido el plazo de resolución se insta certificación de acto presunto y en fecha 05.09.2018 se estima parcialmente el recurso de reposición por falta de motivación, anulando la liquidación.
Se emite posteriormente una nueva que junto con el acto anterior y todas las actuaciones recaudatorias son impugnados en vía judicial.
En el acto de la vista, el actor desiste de su recurso en cuanto a los actos dictados en vía ejecutiva pues fueron anulados, y solicita que se anule la resolución de 05.09.2018 y la liquidación de 17/10/2018, a fin de que declare la prescripción del derecho a liquidar, la inexistencia de hecho imponible e improcedencia de aplicar la Ordenanza nº 6 que también se considera nula por falta de estudio económico.
En el fallo de la sentencia se inadmite el recurso frente a la última liquidación por falta de agotamiento de la vía administrativa, si bien en el resumen final se alude a acto firme y consentido; se desestima frente a la resolución que acoge parcialmente el recurso de reposición frente a la primera liquidación anulada en vía administrativa y, a pesar de dichos pronunciamientos, se estima la pretensión en relación con la OF nº 6 en el entendimiento de que tanto esta, como la que estableció la tasa, carecen de estudio económico por lo que se planteará por el juzgador la cuestión de ilegalidad una vez firme la sentencia.
El recurso de apelación pretende la retroacción de actuaciones toda vez que el Concello no esgrimió la inadmisibilidad del recurso respecto de la liquidación notificada el 17/10/2018, extremo que niega la Administración Local; alega la incongruencia interna de la sentencia pues aunque en el fundamento de derecho cuarto aprecia que concurre la prescripción invocada desestima el recurso por falta de competencia, explicando en el auto de aclaración de dicha resolución que lo fue por motivos de fondo, para instar su revocación y estimación íntegra en coherencia con la pretensión que sí acoge el juzgador a quo.
SEGUNDO.- La sentencia apelada aprecia la causa de inadmisibilidad prevista en la letra c) del artículo 69 de la LJCA, que el recurso ' tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se razona acertadamente que la liquidación notificada el 17 de octubre de 2018 se impugna prematuramente en vía judicial pues contra la misma cabía recurso de reposición en el plazo de un mes. Y así es, conforme al artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula el recurso de reposición contra la liquidación impugnada que tiene carácter obligatorio y no potestativo. Sin embargo, en el fundamento de derecho quinto, obviando que el plazo de un mes se cumplió en sábado y que el siguiente hábil sería el día de interposición del recurso judicial, estima que la liquidación impugnada es un acto firme y consentido y declara, por ello, la inadmisibilidad del recurso.
Tiene razón la apelante que ninguna causa de inadmisibilidad alegó el Concello por lo que el juzgador a quo al adoptarla en la sentencia sin previo planteamiento a las partes al amparo del artículo 33.2 de la LJCA y, por tanto, sin darles audiencia, lesiona el derecho de defensa, por lo que procede acoger la pretensión de la recurrente y retrotraer las actuaciones a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En cuanto a las restantes pretensiones, este Tribunal se encuentra en una situación paradójica y es que la impugnación indirecta de la OF nº 6, como tal aparece vinculada al acto de aplicación, de modo que el juzgador de instancia al inadmitir el recurso contra la liquidación no podía haber entrado a valorar aquella impugnación pero, curiosamente, sí lo hizo anunciando el planteamiento de la cuestión de ilegalidad una vez firme la sentencia aunque sin que ello tuviera trascendencia alguno sobre los actos de aplicación, bien por inadmisión del recurso ya por desestimación del mismo, en el caso del acuerdo de 5 de septiembre de 2018.
No cabría recurso de apelación si hubiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por razón de la cuantía, aunque sí en el caso de estimar la impugnación indirecta, lo cual supondría la anulación de los actos de aplicación pues en caso contrario, tal y como parece haber concluido la sentencia no debería acoger aquella pretensión. Para complicar más la solución en esta apelación quien recurre es la parte demandante, por lo que si entramos a resolver la apelación que atañe al acuerdo de 5/9/2018, podríamos reiterar la contradicción interna de la sentencia apelada al tener que pasar por el pronunciamiento respecto de la impugnación indirecta pese a desestimar el recurso. Por cierto, en el auto aclaratorio solo se concede apelación respecto del pronunciamiento de inadmisión y el relativo a la impugnación indirecta de la OF nº 6, pero no respecto del acuerdo de 5/9/2018.
Si a todo ello unimos que en relación a este último acto el fundamento jurídico cuarto in fine aprecia la prescripción en la liquidación de 2017 y que, en abierta contradicción en el fundamento jurídico quinto se concluye que se desestima 'en lo que concierne a la competencia de este órgano jurisdiccional' para aclarar, posteriormente, el juzgador de instancia en el auto de 27 de junio de 2019 que la desestimación obedece no a motivos competenciales sino de fondo, al compartir los razonamientos de la Administración que, sin embargo, no resolvió en dicho acuerdo la alegación sobre prescripción de la acción de liquidar, este Tribunal considera que la estimación del recurso de apelación debe conllevar la anulación de la sentencia a fin de que, con retroacción de actuación de actuaciones, el juez a quo se pronuncie nuevamente sobre todas las cuestiones planteadas y en relación a los actos objeto del recurso; solución esta que se presenta como la más garantista de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa e igualdad procesal de las partes.
TERCERO.- No procede efectuar imposición de costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en procedimiento abreviado 448/2018, la cual anulamos a los fines concretados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sòlo podra llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las victimas o perjuicio, cuando proceda.

