Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1040/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2015 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1040/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100871
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7506
Núm. Roj: STSJ CV 7506/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 51/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1040/2017
En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Fernando Nieto Martin, presidente,
don José Bellmont Mora, doña Rosario Vidal Más, doña Begoña García Meléndez y don Antonio López
Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 51/2015, interpuesto por el Procurador
DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de FARMAFACTORING ESPAÑA
S.A., asistida del Letrado DON IGNACIO BARANERA DEL AGUILA, contra la inactividad de la Administración
respecto a la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad para el pago de principal, intereses y costes
de cobro formulada el 6 de octubre de 2014, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado. La cuantía se ha fijado en 44.814'98€, siendo Ponente el
Magistrado don Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad para el pago de principal, intereses y costes de cobro formulada el 6 de octubre de 2014, sobre la base de que las entidades que cita durante los años 2012 a 2014 realizaron suministros y/o servicios a centros y hospitales de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, girando las correspondientes facturas que no fueron satisfechas a sus vencimientos, transmitiéndose los derechos de crédito de dichas empresas a la demandante,
SEGUNDO.- la parte actora reclama en la presente litis, el pago de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas indicadas, más los intereses que dicha cantidad haya generado, costes de cobro y costas.
TERCERO.- La Administración demandada se opone alegando que alguna factura está duplicada su reclamación pues han sido reclamados los intereses en los procedimientos 5/2017 y 519/2017, que algunas de las facturas están sujetas a convenio de confirming, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta y en cuanto al anatocismo se opone porque en el presente caso no estamos ante cantidades liquidas, vencidas y exigibles tal como se exigen para el mismo. En cuanto a los costes de cobro, la ley 3/2004 establece en su artículo 33 la posibilidad de reclamación por el acreedor de la cantidad fija de 40 euros que se añadirá siempre sin necesidad a petición expresa, pudiendo reclamarse indemnización por costes de cobro debidamente justificada.
CUARTO .- Planteada en estos términos la litis, respecto a la primera de las cuestiones, es decir, el dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Por tanto, siendo cierto - como afirma la parte demandante- que el criterio que hasta ahora se seguía era tomar en consideración la fecha de la factura que, salvo prueba en contrario, se presumía conforme a la entrega de bienes o realización de servicios, sin que hubiera mediado impugnación o protesta de la misma, la situación cambia a partir del 24 de febrero de 2013 en los términos reproducidos.
En cuanto a la alegación relativa al pago de algunas de las facturas por confirming y, por tanto, la aplicabilidad del plazo de 120 días de carencia, en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio suscrito el 16.5.2005 entre la Generalidad Valenciana y diversas entidades de crédito, debemos señalar que dicha cláusula fue anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de julio de 2016, en recurso contencioso-administrativo 311/2014 , por lo que por las mismas razones allí expuestas, no procede su aplicación.
En cuanto al IVA, tratándose de facturas por entrega de bienes -suministro de material sanitario-, debe incluirse en la base del cómputo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75.Uno.1º de su ley reguladora (Ley 37/1992 ) 'Se devengará el Impuesto: 1. º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.' El tipo de interés aplicable es el establecido por la Ley 3/2004, cuestión pacífica entre las partes.
Por lo que se refiere al dies ad quem, es criterio mantenido por esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre , sobre la base de lo establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008, en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas que vino a establecer que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora , exige que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor.
Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera , vino a establecer, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, que la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, sino que son rebajadas judicialmente, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.
Este criterio refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , con referencia a otras anteriores, [ Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 ) ], señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Pues bien, procede desestimar la alegación de duplicidad, y ello a tenor de la documentación aportada a los autos, con la matización alegada por la actora en conclusiones, pero, como acierto señala, será en el procedimiento 519/2015 donde se tendrá que plantear.
Por lo que se refiere a la cantidad de 44.814'98€; debemos estimarla al no haberse cuestionado esta liquidación por la misma, más allá de las alegaciones puntuales que ya han sido desvirtuadas (confirming) A las cantidades de la condena deberán añadirse 40 euros en concepto de costes de cobro, cantidad global y no por factura como reclama la demanda, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 .
Vista la parcialidad en la estimación de la demanda no ha lugar al anatocismo.
QUINTO.- En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FARMAFACTORING ESPAÑA S.A., contra la inactividad de la Administración respecto a la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad para el pago de principal, intereses y costes de cobro formulada el 6 de octubre de 2014 y en consecuencia declaramos el derecho de la demandante a recibir la cantidad de 44.814'98 euros en concepto de intereses, más CUARENTA EUROS (40) en concepto de costes de cobro, condenando a la Administración demandada al pago de dichas cantidades.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

