Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1044/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 565/2015 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1044/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100875
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7510
Núm. Roj: STSJ CV 7510/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 565/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.1044 /17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 565/15, interpuesto por el Procurador
DOÑA PILAR PONS FUSTER, en nombre y representación de DOÑA Alicia que se asiste a sí misma
como Letrada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Valencia, en fecha 8-7-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 472/2014 , en el que sido parte el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador DON JUAN SALAVERT ESCALERA,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: '1.- Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Alicia contra la resolución sancionadora recaída en expediente sancionador del Ayuntamiento de Valencia MU NUM000 .
2.- Imponer las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14-11-17.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el motivo de impugnación de la resolución por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo se basa en la fundamentación que reproduce -al entender que la resolución sancionadora es extemporánea-, afirmación a partir de la cual desarrolla sus alegaciones en relación la nulidad de la notificación de la misma y, por tanto, la inexistencia de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Este planteamiento del recurso de apelación sesga el contenido de la sentencia de instancia para llegar al punto que la apelante considera que funda su derecho en la solicitud de anulación de las resoluciones impugnadas, porque la sentencia apelada, tras señalar como objeto del recurso 'la resolución sancionadora recaída en expediente sancionador del Ayuntamiento de Valencia MU NUM000 ', hace referencia a la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Valencia ' por no haberse agotado la vía administrativa y no haberse interpuesto reclamación económico-administrativa ante el Jurado Tributario Municipal, ya que el objeto de recurso es la providencia de apremio y no la resolución sancionadora Se opone a tal causa de inadmisibilidad la parte actora que alega que el recurso se interpuso en plazo ' viene a establecer en su Fundamento Jurídico Tercero: 'En primer lugar y respecto a la causa de inadmisibilidad planteada, la exacción de la multa por vía de apremio se rige por el artículo 14 de la Ley de las Haciendas Locales y la LGT y el artículo 14.2.a) de la Ley de Haciendas Locales establece 'Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.' Por tanto es esta reclamación económico administrativa la que, conforme al artículo 14.2.ñ de la Ley de la Haciendas Locales y artículo 249 de la LGT agota la vía administrativa.
En el presente caso y como resulta del expediente administrativo, la providencia de apremio se notificó el 19 de noviembre de 2.01 a la recurrente, folio 61 del expediente, habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo el 28 de noviembre de 2.014. Pues bien, como resulta del pie de recursos de la notificación de la providencia de apremio, folio 59 del expediente, se informaba del carácter preceptivo de la reclamación económico-administrativa, previa al recurso contencioso administrativo, siendo potestativo el recurso de reposición. Habida cuenta que se ha interpuesto directamente recurso contencioso administrativo no se ha agotado la vía administrativa y por tanto, conforme al artículo 25 de la LJCA no hay acto administrativo susceptible de impugnación.
Por lo expuesto, el recurso debe inadmitirse conforme al artículo 69.c) de la LJCA , sin entrar a conocer del fondo.' Es decir, a diferencia de lo que señala la apelante, es esta la inadmisibilidad que declara la sentencia que ahora apela.
Es cierto que, a continuación, la sentencia establece: 'Añadir que no cabe entender que el objeto de recurso es la resolución sancionadora, porque el recurso contra la misma es extemporáneo....' pero este es un comentario añadido que no determina la inadmisibilidad que ya había sido previamente declarada, que tampoco reconoce la sentencia por estimar practicada la notificación el día 3 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (28-11-14) establece que el mismo ' se interpone contra la resolución sancionadora publicada por edictos en el Testra y que conforme a la misma me ha sido notificada el 30 de septiembre de 2014. El día 19/11/2014 me notifican en mi domicilio la multa que se impuso por recargo y es entonces cuando tomo conocimiento y no antes de que había sido publicada por edictos en el testra, adoleciendo esta notificación edictal de todos los requisitos que garanticen mi defensa, pues siempre se me había notificado en mi domicilio .' Si nos atenemos al contenido del expediente administrativo, vemos que el 28-9-13 se formula la denuncia origen del mismo que está firmada por la denunciada, que con fecha 7-10-13 formula alegaciones.
El 22-10-13 se lleva a cabo la incoación del procedimiento sancionador, lo que se notifica con fecha 30-10-13 a la denunciada, dictándose el 26-2-14 la resolución sancionadora, que se notifica el 6-3-14, interponiéndose el 3-4-04 recurso de reposición que es desestimado con fecha 29-7-14 e intentada notificar en el domicilio esta resolución con fechas 19 y 20 de agosto de 2014, en que la recurrente estaba ausente, el 10-9-14 se publica en el TESTRA. Con fecha 10-11-14 se dicta la Providencia de apremio, ante el impago en período voluntario, que se notifica a la recurrente en su domicilio el 19-11-14, siendo recogida la notificación por su madre.
Por tanto tenemos un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto sancionador que, a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, ha sido interpuesto en plazo porque consta en las actuaciones, folio 56 del expediente administrativo, que fue el día 10 de septiembre de 2014 cuando se practicó la publicación en el TESTRA por lo que el cómputo de la apelante es correcto al estimar practicada la notificación el día 30 del mismo mes ( art.78 del RD 339/1990 ) y, por tanto, correctamente interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 28 de noviembre del mismo año ( art. 46 de la Ley 29/1998 ).
Por tanto, debió la sentencia apelada analizar los argumentos vertidos frente a tal resolución y así, debemos señalar que impuesta la sanción por estacionar en lugar prohibido se impugna no porque niegue los hechos, sino porque considera que tratándose de una prohibición temporal y circunstancial, derivada de la existencia de partido de fútbol por la tarde del día que fue sancionada, la señal se encontraba alejada del lugar de su estacionamiento y sin señalización alguna de los metros que abarcaba la misma, razón por la que considera que la sanción debe ser anulada, argumentos que no pueden ser acogidos porque es cierto que la recurrente no puede adivinar si estamos o no en un día en los que se celebra partido de fútbol, pero sí está obligada a asegurarse de que el lugar donde estaciona está permitido, lo que sin duda no llevó a cabo el día de la infracción, incurriendo en la misma y, por tanto, sin que sus argumentos puedan ser acogidos.
Por otra parte, no puede obviarse la circunstancia de que la Providencia de apremio, notificada debidamente en su día, no ha sido objeto de recurso alguno - teniendo en cuenta además que, estando tasados los motivos de impugnación, uno de los permitidos es la falta de notificación de la liquidación-, pero que la inadmisibilidad declarada en la sentencia por las razones anteriormente expuestas tampoco han sido declaradas posteriormente en un Fallo que sí se refiere a la resolución sancionadora.
Supone todo ello la procedente estimación parcial del presente recurso de apelación en cuanto a la inadmisibilidad declarada y procediendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de primera instancia y no imponer las del presente recurso de apelación.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA PILAR PONS FUSTER, en nombre y representación de DOÑA Alicia que se asiste a sí misma como Letrada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, en fecha 8-7-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 472/2014 revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Alicia contra la resolución sancionadora recaída en expediente sancionador del Ayuntamiento de Valencia MU NUM000 , por ser conforme a derecho.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente, manteniendo la imposición de las ocasionadas en primera instancia.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

