Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1044/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2018 de 17 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1044/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9567

Núm. Roj: STSJ CAT 9567/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 289/2018
Partes actora: Leoncio
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1044
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 289/2018, interpuesto por D.
Leoncio representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por el Letrado
Dª Laia Mante Majo; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa impugnada, procedente del TEARC de fecha 10 de noviembre de 2017, que estimó en parte la reclamación económico- administrativa, al fijar en el importe de 33.027'46 euros, los rendimientos del trabajo, correspondiente al rescate del Plan de Pensiones de Telefónica, que inicialmente se había fijado los rendimientos de trabajo en 64.065 euros.

La resolución impugnada se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, destacando que en la cantidad imputada había dos conceptos, el Plan de Transferencia de 33.027 euros y el Plan de Amortización de 31.037 euros, siendo que el primero de ellos obedece a primas satisfechas. El resto corresponde a las aportaciones al Plan de Pensiones por parte de Telefónica.

En la demanda se exponen los antecedentes fácticos referentes al Plan de Pensiones y su rescate, en el que había una parte no sujeta al IRPF, por tratarse de cantidades previamente aportadas a un Seguro Colectivo que había sido fiscalizado previamente y que se había nutrido por las aportaciones de los empleados. Muestra su disconformidad con las aportaciones del Plan de Transferencia y del Plan de Amortización, que debe tener el mismo tratamiento fiscal que el Plan de Transferencia.

En la contestación a la demanda se razona la procedente fiscalización del Plan de Amortización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 40/1998. Se pronuncia sobre la carga de la prueba que corresponde a la parte demandante.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que debe aplicarse la doctrina establecida por la Sección Primera de esta Sala de Justicia y, por lo tanto, estimar la demanda, por los siguientes motivos.

La controversia básica de este proceso se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como 'cuota del seguro colectivo', descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones.

La pretensión de la demanda se basa en que desde la entrada en vigor de la ley 40/1998 del IRPF, en casos como el presente los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal. En consecuencia, el importe de los derechos por servicios pasados, que le fueron reconocidos a la recurrente al incorporarse al plan, previa renuncia al seguro de supervivencia, debe tributar en el IRPF como incremento de patrimonio no tributable y no como rendimiento de trabajo.

En este aspecto, cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental de los planes de pensiones y de los seguros que instrumenten compromisos por pensiones, dado que las diferentes características de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza de los compromisos por pensiones en los términos que fueron negociados entre la empresa y los trabajadores. Es decir, el régimen previsto en la disposición adicional primera y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de pensiones o de un seguro colectivo.

En el presente caso, la Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.

Pero como el interesado no ha probado de forma suficientemente precisa la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, se deberá asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo, según el razonamiento de la Administración tributaria.

Esta interpretación no puede mantenerse, por cuanto el artículo 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado artículo 108.4 de la Ley 58/2003. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es función de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

Según se dispone en la sentencia dictada por la Secc. 1ª de esta Sala de Justicia, 264/18, de 19 de marzo de 2018: Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 16.2 a) 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LIRPF, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia. Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, ya en vía de gestión, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del 'plan de amortización' fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14 mayo de 2015, rec. 1464/2010 : ' En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen ( art. 217.1 LEC ) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada' .' Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria ( artículo 217 LEC 1/2000 ) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros, al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, debiendo tener el Plan de Amortización el tratamiento fiscal indicado, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

2º Imponer las costas a la Administración Pública demandada en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.