Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1047/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2014 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1047/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13494

Núm. Roj: STSJ AND 13494/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1047/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 459/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FDERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Segunda por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso de apelación núm. 459/2014, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga,
representada y defendida por la Abogada del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre
de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , figurando como parte apelada el
Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. José Manuel Páez Gómez y defendido por Dª Rosalía
Budría Serrano.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Suplente Sra. Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 820/2007 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga contra la desestimación por el Jurado Tributario, de la reclamación económico administrativa entablada contra los actos de liquidación, practicada por el Excmo Ayuntamiento de Málaga, por el concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales del ejercicio 2005 y 2006.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial la Abogada del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Málaga, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.



TERCERO .- El Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación formalizado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 820/2007, en los que se venía a impugnar la desestimación por el Jurado Tributario, de la reclamación económico administrativa entablada contra los actos de liquidación, practicada por el Excmo Ayuntamiento de Málaga, por el concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales del ejercicio 2005 y 2006.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, distinguiendo la doctrina jurisprudencial entre la gestión catastral y la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el certificado catastral aparece como titular del inmueble la entidad actora sin que la Administración tributaria municipal, en consecuencia, pueda modificar tal condición y, por ende, la de sujeto pasivo del Impuesto por no ser asunto de su competencia, como tampoco consta que se haya instado ante la Gerencia Catastral la declaración de la no sujeción al Impuesto, dato que también viene dado a la Administración y que no es dable cuestionar en el procedimiento.



SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que si la Autoridad portuaria no puede ser considerada sujeto pasivo del Impuesto, por imperativo normativo -por no ser titular del dominio de los bienes objeto de la liquidación (que pertenecen a la Administración General del Estado) ni titular de una concesión administrativa o de derecho real de superficie o de usufructo alguno- es cuestión que puede y debe ser analizada con ocasión de la impugnación de la correspondiente liquidación tributaria, al ser elemento esencial del tributo y entrar, por tanto, en el campo de la gestión tributaria municipal, sin poder girarse una liquidación a quien no es sujeto pasivo del Impuesto, por lo que la resolución apelada infringe lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 63 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto; y que, en todo caso, entra en las legítimas competencias del Ayuntamiento apreciar y declarar la no sujeción al Impuesto de las parcelas que tienen un aprovechamiento público y gratuito, como sucede y queda acreditado en este caso en el propio expediente administrativo.

A la anterior argumentación opone el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, manifestando que la apelante no tiene en cuenta que la Administración municipal no tiene competencia ni puede modificar los elementos que le vienen conferidos por la Administración catastral y mucho menos puede instarse que sea el Juez o Tribunal el que modifique los datos y elementos incluidos en los recibos que conforman el Padrón fiscal que le es comunicado a la Administración municipal, gestora tributaria, para que proceda a liquidar el tributo, dada su naturaleza de impuesto de gestión compartida, habiéndose pronunciado ya la Sala de Málaga sobre recursos en los que se han planteado cuestiones similares respecto a las que se ha alcanzado la misma solución adoptada en la Sentencia apelada, no siendo de competencia municipal la determinación de los supuestos de no sujeción al Impuesto.



TERCERO .- Así expuestas las posiciones contrapuestas de las partes apelante y apelada, lo cierto es que las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia han sido ya examinadas por esta misma Sala, recientemente en Sentencia de fecha 18 de abril de 2016, recurso de apelación número 930/2013 , que a su vez viene a recoger el contenido de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada en el recurso de apelación 340/2012 , entablado contra una Sentencia que confirmó la liquidación girada por idéntico concepto en el ejercicio fiscal 2008; por lo que inexcusables exigencias de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la desestimación del presente recurso de apelación por remisión a los argumentos vertidos en la referida resolución, que se reproducen a continuación: 'Tercero.- Como afirma la STS 7 abril 2011 ' Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se puso en marcha, en sustitución de la antigua contribución territorial urbana, el nuevo tributo local denominado Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, habiéndose aprobado sucesivas Ponencias de Valores por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria comprensivas de las edificaciones e instalaciones existentes. La base imponible, artº 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la normativa del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004; los valores se fijan a partir de los datos existentes en los Catastros inmobiliarios, mediante la aprobación por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la oportuna Ponencia de Valores, en la que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para fijar los valores catastrales; la Gestión, la formación y aprobación de las Ponencias de Valores, la fijación, modificación y revisión de los valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto, corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, mientras la liquidación y recaudación del impuesto corresponde al respectivo Ayuntamiento. Esto es,la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles tiene dos partes diferenciadas: la catastral y la tributaria. El Real Decreto Legislativo 1/2004, prevé las funciones que comprende dicha gestión catastral, y en lo que ahora interesa, ha de ponerse de manifiesto que contra las Ponencias de Valores, los actos de incorporación de los inmuebles en el catastro inmobiliario y contra las valoraciones catastrales deben interponerse las correspondientes reclamaciones económico administrativas, arts. 12.4, 27.4, 29 y 31.2del anterior texto. Dada la función que cumple catastro inmobiliario, institución común para la gestión de varias figuras tributarias, tanto de ámbito estatal como autonómico y local, se justifica su adscripción al Ministerio de Hacienda por ser su función competencia exclusiva del Estado, lo que conlleva que se trate de una materia sujeta en sus impugnaciones a los Tribunales Económico-administrativos. En cambio, la gestión tributaria, corresponde a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 '.

Por su parte las SSTS 20 febrero 2007 , 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009 , partiendo de la regulación contenida en los artículos 77.1 y 78 de la Ley 39/1998 y en el artículo 77, apartados 1 y 78 del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre , recuerdan lo que representa el Padrón municipal como instrumento de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su relación con el Catastro, afirmando: ' a) Es un documento que ha de formarse anualmente por el Servicio Periférico del Catastro competente para cada término municipal, y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, según los antecedentes del Catastro, debiendo recoger las variaciones de orden físico, económico y jurídico producidas en los bienes durante el último año natural, que han de ser tramitadas y aprobadas por el Catastro; b) Ha de estar a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos, por lo que resulta necesaria su pública exposición; c) Con base a este documento cada Ayuntamiento ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, debiendo revisar también los actos dictados en el curso de dicho procedimiento; Quedan subsumidas, por tanto, en la gestión tributaria, que es distinta de la gestión catastral, las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expediente de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones; d) No cabe modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, por lo que los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral.

Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral '.

En el mismo sentido SSTS 23 septiembre y 19 noviembre 2003 .

La distinción entre gestión catastral y gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se infiere de la regulación contenida en los artículos 61 y siguientes de la Ley 29/1998, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 60 al 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se encuentra plenamente asumida por la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia [Sentencias de los Tribunales de Asturias (Sección 1ª) 14 junio 2010; Andalucía (Sala con sede en Málaga , Sección 2ª) 10 noviembre 2008 ; Cataluña (Sección 1ª) 9 septiembre 2009 y ( Sección 3ª) 27 diciembre 1999 , 25 enero 2000 , 6 junio 2001 y 1 febrero 2002 ; y Galicia (Sección 2ª) 22 noviembre 2006 , ( Sección 3ª) 2 noviembre 1998 , 23 octubre y 16 noviembre 2001 , 18 febrero y 25 noviembre 2002 y 31 marzo y 21 abril 2004 y ( Sección 4ª) 22 febrero y 18 marzo 2008 , por citar algunas].

En el supuesto concreto aquí examinado, constituyendo el objeto del presente recurso las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nos encontramos claramente ante actos de gestión tributaria que, como hemos visto, compete a los Ayuntamientos, centrándose la cuestión debatida tanto en la primera como en esta segunda instancia en la procedencia o no de cuestionar, con ocasión del recurso entablado contra las liquidaciones practicadas, elementos de la deuda tributaria o extremos tales como la no sujeción o exención del Impuesto, el sujeto pasivo, o la valoración catastral del inmueble.

Cuarto.- Con respecto a los extremos en este caso concreto cuestionados con ocasión de la liquidación del Impuesto y la posibilidad misma de que la constatación de la falta de condición de sujeto pasivo o de la concurrencia de un supuesto de no sujeción puedan determinar la anulación de la liquidación practicada en cada caso por la Administración municipal sobre los datos proporcionados por Catastro se encuentran posiciones distintas en la doctrina de los Tribunales Superior de Justicia.

Así, para el caso específico en que lo que se cuestiona es el sujeto pasivo en las liquidaciones impugnadas, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Sevilla, Sección 1ª) de 12 de julio y 25 y 26 de octubre de 2010 , de 2 de febrero de 2011 y de 28 de mayo de 2012 , entre otras, afirman que aunque, efectivamente, las liquidaciones ' se giran conforme a los datos obrantes en el Padrón Municipal, el sujeto pasivo junto al hecho imponible, es un elemento esencial en la liquidación tributaria, por tanto al margen de los actos de gestión catastral en orden a su determinación, es posible debatir y discutir en el acto de liquidación sobre dicho elemento tributario y por tanto si se ha infringido el art. 61 de la Ley de Hacienda Local , (...), al considerar el Ayuntamiento como sujeto pasivo del impuesto, titular de los bienes objeto de tributación, a la Autoridad Portuaria por tener adscritos dichos bienes o parcelas '.

Por el contrario y también en lo concerniente al referido elemento de la deuda tributaria las SSTS 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009 , con cita de la STS 20 febrero 2007 , afirman que ' la improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas era una cuestión que tenia que plantearse previamente ante el Catastro para la oportuna decisión, todo ello al margen del Padrón, que sólo puede recoger los datos catastrales ' y la Sentencia de esta misma Sala de 10 de noviembre de 2008 (apelación nº 558/2005 ) considera acertada la resolución administrativa por la que el órgano que liquidó el Impuesto se declaraba incompetente para anular el padrón e identificar los sujetos pasivos, por considerar que tal identificación y la baja en el Padrón de los bienes reseñados cuyo uso se aducía ser público y gratuito es función de la exclusiva competencia de la Gerencia Territorial del Catastro.

Argumenta, en concreto, la última de las Sentencias citadas que ' ante la pretensión de la Autoridad Portuaria de que se decline su condición de sujeto pasivo del IBI con referencia a los bienes que relaciona, obligado es tener en cuenta que si el IBI se gestiona a partir del Padrón del mismo, estando éste constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados, sujetos pasivos fiscales y valores catastrales, con inserción asimismo de las variaciones de orden físico, económico y jurídico que se hubieran producido en los bienes durante el último año natural, supuestos sustancialmente comprendidos en el actual art. 76, era de todo punto necesario el acceso al Padrón del impuesto de aquellas variaciones para lograr la sustitución como sujeto pasivo del IBI, al constituir dichas variaciones una alteración de orden jurídico en los bienes inmuebles que definida, entonces, en el art. 1 c) del RD. 1448/1989 , a efectos de lo previsto en la Ley de Haciendas Locales, tenía que ser declarada ante el Centro de Gestión Catastral competente por parte de los titulares de los bienes, sin perjuicio de que tal declaración pudiera también presentarse en el correspondiente Ayuntamiento para que éste, sin más trámites, la remitiera a las Gerencias Catastrales del Centro de Gestión Catastral ( art. 2 del Real Decreto 1448/1989 ), de ahí que si a esto se une el que la formación del Padrón del IBI se lleva a cabo por el Centro de Gestión Catastral, órgano que, a su vez, tiene la obligación de remitir a los Ayuntamientos que ejerzan la gestión tributaria del IBI, además del Padrón anual del Impuesto en los términos establecidos en el RD. 1448/1989, una relación de las modificaciones jurídicas y alteraciones de valor catastral que hubieren sido acordadas, derive de forma clara e incuestionable que el órgano competente para atender la modificación del sujeto pasivo del IBI que propugna la Administración demandante es el Centro de Gestión Catastral y no la Consejería, pues al considerarse acto administrativo la alteración de orden jurídico en los datos del Catastro que resulte de la formalización de comunicaciones y conllevar ello la modificación del Padrón del impuesto, es innegable que la pretensión actora de que se sustituya la condición de sujeto pasivo del IBI se mueve en el campo propio de los actos de gestión catastral encomendados al Centro de Gestión Catastral y no, en cambio, en la esfera de los actos de liquidación y recaudación atribuidos a los Ayuntamientos, siendo así que no habiendo tenido operatividad en el Centro de Gestión Catastral la modificación del sujeto pasivo del IBI, variación ésta que la Administración actora podía acometer por sí sola en el ejercicio de su personalidad jurídica, no pueda atribuirse a las liquidaciones tributarias los vicios de que pudieran adolecer los previos actos emanados del órgano que tiene encomendada la gestión catastral '.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 9 de septiembre de 2009 reconduce asimismo al ámbito de la gestión catastral la cuestión de la eficacia del alta o inscripción catastral de una concesión administrativa, por incidir en ' aspectos censales del tributo, cuyo examen corresponderá a la reclamación económico- administrativa seguida al efecto '.

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Galicia (Sección 4ª) de 22 de febrero y 18 de marzo de 2008 , en las que se afirma que ' Sobre las circunstancias de gestión compartida del tributo que nos ocupa ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección destacando, con mención de los artículos 76 y 77TRLRHL que 'Como la formación del Padrón del IBI no la tienen encomendada los Ayuntamientos sino el Centro de gestión catastral, las cuestiones que se susciten en relación con la inclusión en tal Padrón de determinados inmuebles, con las titularidades asignadas sobre los mismos o con la consecuente conceptuación de esos titulares como sujetos pasivos del IBI tienen que ver con la gestión catastral del impuesto, no con la gestión tributaria, que es la atribuida a los Ayuntamientos. Por ello, los vicios que acaso pudieren existir en la determinación de las titularidades de los bienes incluidos en el Padrón, y en la determinación de los sujetos pasivos del IBI, no pueden imputarse a la actuación de los Ayuntamientos, que deben partir para la práctica de las liquidaciones de las titularidades consignadas en el Padrón, sino, en todo caso, a actuaciones del Centro de gestión catastral ' y las Sentencias del mismo Tribunal (Sección 3ª) de 31 de marzo y 21 de abril de 2004 , que ponen de relieve que ' la alegada no condición de sujeto pasivo del IBI de la entidad apelante, por ostentarla el superficiario o concesionario, en su caso, que utilizan la superficie o, bien, la propia Administración del Estado (...) era una cuestión perteneciente a la primera fase de gestión catastral, atribuida a la Administración del Estado ', pues con tal alegación lo que se pretende, en puridad, es una alteración de los datos catastrales, para cuya finalidad debe utilizarse necesariamente el cauce establecido en el núm. 5 del art. 77 LHL.

En similares términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal indicado (también Sección 3ª) de 13 de junio y de 17 de febrero de 2003 , argumentando la primera de las Sentencias citadas que ' En cuanto la cuestión relativa a la condición o no de la recurrente como sujeto pasivo del IBI respecto del inmueble controvertido tiene que ver con la gestión catastral del impuesto, no con la gestión tributaria, que es la atribuida a los Ayuntamientos, no puede el supuesto vicio que acaso pudiere existir al respecto imputarse, como no se imputa, a la actuación del Ayuntamiento demandado, siendo por ello que tampoco puede ese vicio ser invocado, como se hizo, ni ser resuelta tal cuestión, al impugnar las liquidaciones '.

Quinto.- En cuanto a la improcedencia de la liquidación practicada por tratarse de bienes de uso y aprovechamiento gratuito que invoca, asimismo, la parte apelante, se hace preciso destacar que constituye hecho imponible del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad.

Especifica el apartado tercero del referido artículo 61 que ' A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario ', siendo indiscutido e indiscutible que el inmueble a que viene referida la liquidación en este caso cuestionada tiene la consideración de bien inmueble de características especiales.

Esa calificación no empece, desde luego, a la aplicabilidad a tal clase de bienes de los supuestos de no sujeción que contempla el mismo artículo 61, en su apartado quinto, entre los que se incluye, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de tratarse de carreteras, caminos, demás vías terrestres y de bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

De este modo tras la modificación operada por la Ley 51/2002 nos encontramos ante un supuesto de no sujeción y no de exención.

La cuestión no es baladí, pues de ello depende que la competencia corresponda o no a los Ayuntamientos y, así, las SSTS 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009 afirman que ' La concesión o reconocimiento de exenciones corresponde a la fase de gestión tributaria y ha de solicitarse por ello ante el correspondiente Ayuntamiento ', aclarando que ello no contradice la doctrina sentada en las SSTS 13 julio y 14 diciembre 2000 , 2 febrero , 17 mayo y 18 julio 2002 , 14 febrero , 5 julio y 17 septiembre 2003 , 15 febrero 2005 y 11 abril 2007 , en las que se reconoció derecho a la exención con fundamento en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales , aún partiendo de reclamaciones contra la inclusión de bienes en la relación de contribuyentes a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, por haber llegado el litigio hasta dicho Alto Tribunal en situación procesal de reconocimiento por parte de la sentencia de instancia del derecho a la exención, sin que el motivo o motivos alegados permitieran otra cosa que confirmar la sentencia de instancia.

Al no encontrarnos ya, sin embargo, ante un supuesto de exención, sino de no sujeción, la apreciación de la concurrencia de tal supuesto no es ya cuestión perteneciente al ámbito de la gestión tributaria del impuesto, sino de la gestión catastral y, por ende, excede de las competencias de los Ayuntamientos.

En tal sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de 3 de marzo de 1998, referida a la invocada no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los saltos de agua, afirma que ' habida cuenta el desdoblamiento en la gestión del impuesto al que antes se hizo referencia, es claro que la no sujeción del salto de agua que invoca la actora -y con la que hay que compartir la diferencia que señala entre 'no sujeción' y 'exención'- no puede ser planteada al impugnarse la liquidación que efectúa la entidad local, que parte de los valores catastrales previamente elaborados por la Administración Tributaria Estatal, a quien también corresponde la formación del Padrón del impuesto ', considerando que la eventual vulneración del ordenamiento jurídico por la antedicha circunstancia no constituye ninguna vulneración ' imputable directamente a la propia liquidación impugnada ', pronunciamiento el expresado que fue confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2003 .

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), en Sentencia de 14 de junio de 2010 , tras destacar las peculiaridades en la gestión del Impuesto a que se hizo anteriormente mención, argumenta que ' impugnándose la actuación del ente local girando liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, naturaleza urbana, ejercicio 2005, la controversia debe circunscribirse a aquellas materias que sean competencia de la Administración que dictó el acto recurrido, en concreto los actos de gestión tributaria, entre los que no se hallan los cuestionados por la apelante, por cuanto que los casos de no sujeción al impuesto al no integrarse en la matrícula o Padrón del impuesto su reconocimiento corresponde a la Administración del Estado, pues quedan reducidas las funciones de gestión tributaria a la determinación de la deuda tributaria, con el reconocimiento o denegación de beneficios fiscales y a su cobro, con las incidencias que de ello pudieran derivar '.

En similar sentido, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) de 18 de marzo de 2008 , en la que se incide en la consideración de que ' no sólo las circunstancias de titularidad son las que corresponde, en su caso, rectificar en un entorno administrativo diferente al municipal -en este caso la Gerencia Regional del Catastro de Galicia- sino también, cualesquiera alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral, según se sigue del artículo 76.1 TRLRHL, lo que constituye presupuesto de las competencias municipales referidas en el artículo 77, entre las que no se incluye la declaración de un bien como no sujeto al impuesto -a diferencia de las exenciones- lo que implica la necesidad, en el supuesto de producirse alteraciones, bien por cambio específico de destino, bien por cambio de titularidad merced a procedimiento expropiatorio a un particular o cualquier otra circunstancia, de poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro los particulares necesarios, al objeto de que se tomen en consideración de cara a futuras liquidaciones municipales (artículos 75.3 y 76.1TRLRHL) (...) con independencia de que la no sujeción postulada pudiera ser reconocida a partir de la rectificación catastral y, en coherencia con ello, apreciada bien en sede administrativa o jurisdiccional, toda vez que para el caso de la no sujeción al impuesto, y a diferencia de la exención (cfr. artículo 77.1 TRLRHL), no es precisa la previa declaración del Ayuntamiento al respecto ' y Sentencias del mismo Tribunal (Sección 3ª) de 31 de marzo y 21 de abril de 2004 en las que, cuestionándose con ocasión de liquidaciones giradas por un Ayuntamiento por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles la improcedencia de incluir bienes de dominio público marítimo sobre los que había de operar el supuesto de exención previsto en el artículo 64.a) de la Ley de Haciendas Locales , advierte que ' la cuestión planteada por la apelante tiene un tratamiento más específico, por ser más bien propio de ella, en la fase de gestión catastral, debiendo instar, de ser ciertas sus afirmaciones, la correspondiente modificación de un dato catastral, en cuanto resultaría exigible una delimitación o deslinde superficial de las parcelas y una comprobación de la categorización jurídica de las mismas ', añadiendo que ' Entre tanto, han de considerarse válidas las liquidaciones impugnadas '.

Sexto.- En definitiva, partiendo del desdoblamiento en la gestión del Impuesto a que antes se hizo referencia y recordando que han de respetarse escrupulosamente no ya solo el procedimiento de exacción sino también las distintas vías impugnatorias y, al propio tiempo y como efecto inherente y derivado de lo anterior, las competencias de los distintos órganos administrativos en la resolución de las reclamaciones y de los Juzgados y Tribunales que deban conocer de los correspondientes recursos contencioso- administrativo, comparte esta Sala con el Juez a quo la apreciación de que las dos cuestiones que ha planteado la parte actora tanto en la instancia como en esta sede de apelación (la no sujeción al Impuesto de bienes demaniales que se reputan de aprovechamiento público y gratuito y la falta de condición de sujeto pasivo de la actora) es materia que excede del conocimiento y competencia de los entes municipales que, para confeccionar la liquidación, parten de los valores catastrales y de la Ponencia de Valores previamente elaborada por la Administración tributaria estatal, siendo tales cuestiones por completo ajenas a las liquidaciones impugnadas, cuya disconformidad a Derecho por cuestiones concernientes a la propia liquidación o a un eventual apartamiento de las determinaciones técnicas procedentes de la Ponencia de valores y concretada en los valores catastrales no se ha alegado siquiera por la recurrente.

Entre tanto, no habiéndose acreditado por la recurrente que se haya obtenido la suspensión de la ejecutoriedad o la revisión o modificación del valor catastral, es correcto que se gire la liquidación correspondiente por el Ayuntamiento demandado, sin perjuicio de los efectos que habría de surtir la eventual impugnación deducida en el ámbito de la gestión catastral del Impuesto'.



CUARTO .- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesales de la presente alzada, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Málaga, contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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