Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1048/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1048/2017

Núm. Cendoj: 41091330022017100334

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12522

Núm. Roj: STSJ AND 12522/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,
ha visto el recurso de apelación número 522/2017 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la
Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número diez de Sevilla
recaída en Procedimiento Ordinario num. 117/2015, siendo parte apelada D. Teodulfo , representado por
el Procurador Sr. Tristán Jiménez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 11 de mayo de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número diez de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' 1. Estimo la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia: a) Anulo las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

b) Condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a devolver al actor el importe de las cuotas abonadas en concepto de RETA durante el período 20/04/1993 hasta el 23/01/2012.

2. Impongo a la Tesorería General de la Seguridad Social el pago de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 1.500 euros. '.

La actuación administrativa impugnada estaba constituida (como se recoge en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia, por la ' Resolución de 9/01/2015, de la Dirección Provincial de Sevilla (Tesorería General de la Seguridad Social), desestimando el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Administración número 9, que desestimó la devolución de ingresos indebidos relativa al período abril 1993 a octubre 2012, correspondiente al RETA (en total 39.663'58 euros) '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado del mismo a la parte actora que formuló escrito de oposición.



TERCERO .- No se ha abierto la fase de prueba en esta segunda instancia.



CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelación formulada por la TGSS se fundamenta, en síntesis en los siguientes motivos: A) Incompetencia del Juzgado para resolver la cuestión planteada de contrario. Tras referirse al objeto del procedimiento, al fundamento de la solicitud de devolución de ingresos indebidos (la declaración en Sentencias de la Jurisdicción Social de que la relación que unía al demandante con la Junta de Andalucía era laboral común), y a que esas Sentencias no aluden a un indebido encuadramiento en el RETA, ni el demandante ha instado la anulación de su alta en el RETA para luego pedir la devolución de lo ingresado, alega la apelante que la petición de devolución de ingresos implica necesariamente un pronunciamiento expreso del Juzgado sobre la procedencia del alta o no en RETA, siendo ésta materia de cuantía indeterminada ex artículo 42.2 LJCA que por tanto queda fuera de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, correspondiendo la misma a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habiéndose pronunciado ya en este sentido esta Sala y Sección en las Sentencias que se citan. B) Inexistencia de pronunciamiento previo respecto del incorrecto encuadramiento en el RETA. Se razona en este apartado: que el demandante pidió la devolución de las cuotas de autónomas del periodo de abril de 1993 a octubre de 2012 por considerar que tenían el carácter de indebido sin que haya existido pronunciamiento previo sobre tal encuadramiento, sin que un expediente de devolución de ingresos indebidos sea el momento o cauce procedimental para discutir aspecto distinto del derecho de devolución; que las alegaciones contenidas en el recurso administrativo de alzada y en la demanda judicial van encaminadas únicamente a modificar los datos recogidos en el Fichero General de Afiliación de RETA y su sustitución por un movimiento de Régimen General, pero no hay al día de la fecha ningún pronunciamiento administrativo ni judicial que declare indebida el alta en el citado régimen, de suerte que sólo una vez determinado de forma definitiva el cambio de encuadramiento y comprobada la exclusividad de la relación laboral con la Junta de Andalucía -extremo no acreditado en este supuesto- surgirá el derecho a la devolución de las cuotas del RETA ingresadas durante el periodo solicitado; que ese derecho a la devolución de cuotas del RETA sólo surgirá una vez producida la modificación del encuadramiento y recogida en el Fichero General de Afiliación tras probarse la exclusividad de la relación laboral; que el alta voluntaria del demandante en el RETA le obliga a subvenir las obligaciones que por ese alta le incumben y a las que estaba sujeto; y que por todo ello no resulta acreditado en la actualidad el mal encuadramiento en el RETA en el periodo cuya devolución se solicita, por lo que debe rechazarse la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada. C) Inaplicación del plazo de prescripción establecido para la devolución de los ingresos indebidos de los artículos 26 de la ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Sostiene la apelante que la Sentencia vulnera los referidos preceptos al obligar a la TGSS a devolver unas cuotas que se encuentran prescritas, alegación que no fue formulada en la contestación a la demanda por basarse ésta en la improcedencia de la devolución por falta de un pronunciamiento previo sobre el incorrecto encuadramiento del RETA del actor.

Plantea la parte actora como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues con independencia de la cuantía que resulte a devolver por parte de la Administración, superior a 30.000 euros, el asunto ha de considerarse a efectos de apelación como de cuantía indeterminada de acuerdo con el artículo 42.2 de al LJCA dado que se está discutiendo el pago indebido de cuotas abonadas a la TGSS al RETA por el periodo de 20-4-93 al 23-1-2012 y es materia de Seguridad Social, por lo que no cabe recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el citado artículo 42.2 LCA y en el artículo 81 de la misma Ley . Frente a los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación responde: A) Al primer motivo apelatorio sobre incompetencia de jurisdicción del Juzgado Contencioso-administrativo. Alega que no procede su planteamiento en apelación dado que no fue alegado en ningún momento en la primera instancia, encontrándonos por tanto ante un motivo extemporáneo que debe ser rechazado de plano. Añade que esa falta de competencia tampoco fue advertida por el Juzgado en virtud del artículo 51.1 LJCA , y que en todo caso estamos ante materia propia de la competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso- administrativo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la citada Ley procesal por impugnarse acto de la Administración periférica del Estado. B) Al segundo motivo apelatorio sobre inexistencia de pronunciamiento previo del incorrecto enjuiciamiento del RETA. Una vez transcritos los artículos 23 TRLGSS y 44.1 RD 141/2004 y lo razonado en este punto en la Sentencia de instancia, razona: que el actor fue inducido a darse de alta en el RETA como 'falso autónomo' para trabajar en la Junta de Andalucía durante el periodo reclamado, por lo que el ingreso realizado debe considerarse erróneo; que los efectos del alta en la Seguridad Social pueden retrotraerse hasta cualquier fecha, pudiendo fijarse así en el caso de supuestos conflictivos en la resolución judicial o administrativa derivada de inspección, denuncia, etc., siendo así que en nuestro caso la jurisdicción social fijó la antigüedad de la relación laboral del actor; que en las actuaciones constan resoluciones de la Inspección de Trabajo sancionando a la Consejería, la propia vida laboral de la TGSS en la que se reconoce su encuadramiento en el Régimen General, e infinidad de resoluciones judiciales y administrativas en donde consta ese error de encuadramiento; que en el presente caso es evidente que el Sr. Teodulfo prestó servicios durante muchísimos años a la Administración que le contrató de forma fraudulenta y le exige sus cotizaciones al RETA, cuando posteriormente los Tribunales han considerado que debió estar encuadrado en el RGSS, y por ello, encuadrado indebidamente en el RETA desde abril de 1993 a octubre de 2012, periodo éste que abonó de su peculio particular debiendo ser reintegrado; y que constan infinidad de documentos que avalan la exclusividad cuestionada, correspondiendo en todo caso a la Administración acreditar lo contrario, lo que aquí no se ha producido. C) Al tercer motivo sobre prescripción, tras insistir en su carácter extemporáneo y por tanto inadmisible, contesta que el plazo de prescripción de cuatro años establecido en los artículos 26 LGSS y 44 del Reglamento General de Recaudación se ha visto interrumpido por la interposición de los procedimientos laborales desde el 18 de abril de 2011, reabriéndose a partir de la firmeza de la última Sentencia establecida por Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2014, no pudiendo plantear la devolución en tanto no se produjera un pronunciamiento judicial firme en la jurisdicción social. Destaca al respecto: la presentación en fecha 28 de abril de 2011 de demanda en materia declarativa de derechos contra resoluciones tácitas sobre reclamaciones previas presentadas el 14-3-2011 (Consejería de Medio Ambiente) y el 15-3-2011 (Consejería de Obras Públicas y Transportes) a fin de que se declarara su relación laboral común del artículo 1.1. ET (demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 434/2011); su despido el 23 de enero de 2012 por parte de la Consejería; la reclamación previa frente al mismo formulada el 1 de febrero de 2012; su desestimación expresa por resolución de 29 de febrero siguiente; la demanda interpuesta contra ésta el 9 de marzo de 2012; la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla declarando como probada la existencia de relación laboral en el periodo objeto de reclamación; y la Sentencia de 13 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla confirmatoria de la del Juzgado de lo Social y declarada firme por Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2014. En sede de Fundamentos de Derecho invoca como fundamento normativo de su solicitud de devolución lo dispuesto en los artículos 23 del TRLGSS y 44.1 del RD 141/2004 .



SEGUNDO .- Debemos dar respuesta, con carácter preferente, a la alegación de la parte apelante en torno a la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer del recurso. Siendo ésta -la de la competencia judicial- una materia de orden público procesal puede plantearse en cualquier momento, incluso de oficio, como establece reiterada jurisprudencia. De ahí que no constituya óbice a su admisibilidad la circunstancia de su planteamiento ex novo en el recurso de apelación o de su no apreciación por parte del Juzgador de instancia en el curso de la tramitación del proceso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

A través de la Sentencia apelada se estima (en lo que respecta a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra la Resolución de 9 de enero de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada que había formulado frente a la Resolución de 6 de agosto de 2014 de la Administración número 9 denegatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al período abril 1993 a octubre 2012, correspondiente al RETA (en total 39.663, 58 euros).

En concreto, la pretensión articulada en el suplico de la demanda consistía, junto a la anulación de la resolución impugnada, en que se procediera a la 'devolución de 39.663, 58 euros más intereses por los ingresos indebidos por cuotas al RETA, en los periodos desde abril/1993 a octubre/2012 o por las cuantías y por los periodos a que reglamentariamente hubiere lugar'. Mientras que la Sentencia apelada limita el periodo objeto de devolución al comprendido entre los días 20 de abril de 1993 a 23 de enero de 2012.

Dispone el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA) que ' La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo '; mientras que, por su parte, el artículo 42, en el que se establecen los criterios para realizar dicha cuantificación establece, por lo que aquí interesa, que ' Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero.-Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.... ' (apartado 1.b).Primero); y que ' También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores ' (segundo párrafo del apartado 3).

Pues bién, sin perjuicio de que efectivamente la devolución pedida por la parte actora se refiera a cuotas abonadas con motivo de su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), lo cierto es que la pretensión que ejercita se circunscribe, como ha quedado dicho, y junto a la anulación de la resolución impugnada, al abono/devolución de una suma determinada y correspondiente a un periodo también determinado.

Esto es, esa pretensión no tiene por objeto específico la anulación de los periodos de alta en el RETA entre abril de 1993 y octubre de 2012 (en cuyo caso el supuesto examinado tendría encaje en la previsión del segundo párrafo del artículo 42.3 LJCA ). Por el contrario la misma se contrae -reiteramos- a la reclamación de una concreta cantidad y para un concreto periodo; por lo que en esta tesitura, y siendo el valor económico de la pretensión actuada el que define la cuantía del recurso, ha de concluirse necesariamente que ésta tiene carácter determinado y coincide con el importe cuya devolución se solicita ex artículo 42.1.b).Primero.

No ofrece duda, en consecuencia, la competencia del Juzgado para conocer del recurso en primera instancia con amparo en lo establecido en el artículo 8.3 LJCA , a tenor del cuál los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ' Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela .'; no siendo la aplicación al caso la excepción contenida en el primer inciso del párrafo segundo de ese precepto (' Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado ') por los motivos expuestos con anterioridad.

Conviene añadir que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido expuesto, para supuestos similares al que nos ocupa, entre otros muchos, en Autos de 8 de junio de 2017 (Recursos de Queja números 292/2017, 324/2017 y 342/2017) o de 22 de junio de 2017 (Recurso de Queja número 384/2017).



TERCERO .- Por las mismas razones antes enunciadas debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte demandante.

Conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) LJCA las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación cuando se haya dictado en asuntos cuya cuantía exceda de treinta mil euros.

En nuestro caso la cuantía del recurso es determinada y asciende a 39.663, 58 euros, por lo que siendo superior a la suma de 30.000 euros establecida en el artículo 81.1.a) LJCA se concluye que el recurso de apelación es admisible por razón de la cuantía, por lo que dicho recurso fue debidamente admitido a trámite.

Unicamente dos puntualizaciones al respecto de la cuantía del recurso. En primer lugar, y en lo referente al año 2008, se observa una discrepancia entre lo reclamado y lo documentado, pues para ese año -según la documental aportada de la TGSS- en el mes enero la cuota ingresada fue de 243, 53 euros, y los restantes meses de 244, 35 euros; pese a lo cuál los cálculos realizados por el demandante lo son como si también en enero hubiera sido ingresada esta última suma (244, 35 euros). En todo caso, la Administración demandada no discute la cuantificación realizada, pudiendo obedecer el dato destacado a un error documental habida cuenta que la base de cotización mensual para todos los meses de 2008 es la misma, 817, 20 euros, por lo que en buena lógica también debió mantenerse igual la cuota mensual ingresada.

En segundo lugar, la concreción en Sentencia del periodo objeto de devolución (del 20 de abril de 1993 al 23 de enero de 2012) no afecta a la cuantía del recurso, pues aquel periodo coincide con el reclamado en la vía administrativa, y la cuantía ingresada a lo largo del mismo por cuotas al RETA queda documentada en el expediente -con la sóla salvedad antes mencionada- y coincide también con aquella cuya devolución se interesa.

La razón de esa concreción temporal en la Sentencia obedece, como en ella se destaca, a la 'cierta confusión' generada por la parte actora en cuanto al periodo reclamado una vez comparados su solicitud inicial y a lo largo del expediente, las alegaciones de la demanda, y el suplico de la misma.



CUARTO .- La reclamación de devolución de ingresos indebidos trae causa de la Sentencia de 19 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla (procedimiento 286/2012 en materia de despido), confirmada en suplicación por Sentencia de 13 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social en Sevilla del TSJ de Andalucía En ellas se declara como probado que el Sr. Teodulfo ha venido prestando sus servicios para la Junta de Andalucía desde el 20 de abril de 1993 hasta el 23 de enero de 2012 realizando funciones de administrador de sistemas informáticos en virtud de sucesivos contratos calificados formalmente como administrativos; y se establece, de acuerdo con los razonamientos jurídicos que se exponían, que materialmente esa relación jurídica entre el actor y la Administración autonómica era de carácter laboral. En el fallo se declaraba improcedente el despido del actor y extinguida la referida relación laboral, condenando a la Junta de Andalucía al pago de las cantidades que se indicaban por indemnización y salarios de tramitación.

Toda vez que a lo largo de esa relación laboral el demandante estuvo de alta en el RETA, solicitó de la TGSS la devolución como indebidas de las cuotas ingresadas en dicho régimen durante el periodo mencionado por importe de 39.663, 58 euros, petición denegada a través de la resolución administrativa objeto de autos.



QUINTO .- Sentado lo anterior el debate principal de la apelación se centra -al igual que sucediera en la instancia- en si es o no procedente formalizar esa solicitud de devolución de ingresos sin haberse instado de la TGSS la anulación de los periodos de alta del demandante en el RETA entre abril de 1993 y enero de 2012. La respuesta negativa a dicho interrogante es la que sirve de fundamento a la resolución administrativa impugnada y a la posición de la defensa de la TGSS tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación. Claro es que, de admitirse esta tesis, resultaría ya innecesario entrar a analizar el otro motivo de impugnación relacionado con la prescripción -íntegra o parcial- del derecho a la devolución.

A nuestro entender, y en contra del criterio sostenido por el Magistrado a quo, asiste la razón a la Administración demandada al denegar la devolución de ingresos por la causa expresada.

El artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (aplicable a nuestro caso por razón de orden temporal), establece que ' Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado '. Esta previsión se reproduce en el primer inciso del artículo 44.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, añadiéndose en el párrafo tercero del artículo 45.1 de este Reglamento, entre otros supuestos de devolución, aquéllos en que la misma venga motivada por 'errores materiales o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso sobre el tope máximo absoluto de la base de cotización, por períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja o después de haber prescrito la acción para exigir su pago'.

La premisa de partida para afirmar el derecho a la devolución que se insta es, por tanto, que el ingreso de las cotizaciones de haya realizado por error. No es este sin embargo nuestro caso, pues durante todo el periodo objeto de la reclamación (abril de 1993 a enero de 2012) el demandante estuvo dado de alta en el RETA, y venía obligado por ello a cotizar en dicho régimen.

Consiguientemente, para tener derecho a esa devolución -y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del instituto de la prescripción- el demandante debe instar previamente a su solicitud la anulación de los periodos de alta en el RETA del que sus ingresos traían causa; pues de lo contrario nos encontraríamos, además, ante la situación contradictoria y conducente al absurdo de que se mantiene la vigencia de ese alta de la que resulta la obligación de cotizar al RETA, y al propio tiempo se reconoce el derecho a la devolución de lo cotizado.

Esta solución es la que se ajusta en definitiva a la normativa contenida al efecto en el Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. En su artículo 55 se dispone que cuando las ' altas...obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes ' (apartado 1), y que ' Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de...altas , bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario' (apartado 2).

Mientras que el artículo 56 del mismo Reglamento prevé por su parte que ' Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior , siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos ' (apartado 1), y que 'Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de...altas...declarándolos indebidos' fijarán ' los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes ' (apartado 3).

Esos efectos se regulan, por lo que aquí interesa, en los artículos 60 y 59.1 (por remisión del artículo 60) del Reglamento, consistiendo entre otros en la reposición a la situación existente al momento anterior al alta indebida; y se entienden ' sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , por la que dicha alta resulta indebida ' (artículo 60.3).

A partir de la normativa que acabamos de transcribir se desprende que, atendida la firmeza del alta del demandante en el RETA durante el periodo controvertido, determinante de la obligación de cotizar a dicho régimen, aquélla mantiene su vigencia en tanto no quede inefectiva a través de alguno de los cauces de revisión referenciados, que el demandante podrá instar.

Por tanto, en orden a considerar como indebidos los ingresos cuya devolución pretende, habrá de instar previamente, o en el propio procedimiento revisorio, dicha devolución, toda vez que es en este procedimiento administrativo en el que se habrá de alegar, evaluar y resolver lo procedente sobre la pertinencia o no del alta del demandante en el RETA entre abril de 1993 y enero de 2012; alta que, reiteramos, le imponía la obligación de cotizar en dicho régimen especial a lo largo del citado periodo. En suma, bien en la resolución que ponga fin a ese expediente de revisión, bien en la que resuelva el de devolución de ingresos indebidos de acuerdo con lo decidido en el primero, se determinará lo procedente sobre esa devolución; y ello sin perjuicio de la ulterior posibilidad del demandante de impugnar uno u otro acto administrativo, si a su derecho conviniere, a través de los medios impugnatorios de rigor en vía administrativa y/o judicial.



SEXTO .- Dos últimas consideraciones en torno a lo alegado por la parte actora. La primera es que las Sentencias del orden social despliegan sus efectos directos e inmediatos entre las partes en él (trabajador y empresario) y sobre la materia a que se refieren (despido). Lo cierto es que ninguna mención y pronunciamiento se contiene en ellas en torno al alta del demandante en el RETA o al carácter indebido de la misma, ni por ende a los efectos que de ello pudieran derivarse.

Y la segunda consiste en que aunque el vínculo entre el demandante y la Administración autonómica haya sido declarado judicialmente de naturaleza laboral por cuenta ajena, quedando por ello sujeto al RGSS, ello no impide necesariamente su compatibilidad con el ejercicio, al tiempo, a lo largo de todo o parte del mismo periodo, de una actividad económica o profesional que implique su encuadramiento en el RETA. Es por ello que la pertinencia o no de éste habrá de analizarse en el curso del expediente revisorio citado a la luz de los requisitos y condicionantes que se establecen en el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; atendiendo en particular -como inciden las partes- al posible régimen de exclusividad de la relación laboral y profesional mantenida por el demandante con la Junta de Andalucía.

Por todo lo expuesto procede, con estimación del recurso de apelación, revocar la Sentencia de instancia, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Teodulfo contra la resolución administrativa objeto de estos autos.

SEPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción no procede hacer expresa imposición respecto a las costas procesales, teniendo en cuenta la desestimación de las cuestiones previas planteadas por ambas partes, y la estimación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número diez de Sevilla recaída en Procedimiento Ordinario num. 117/2015, debemos revocarla.

En su lugar procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra la Resolución de 9 de enero de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada que había formulado frente a la Resolución de 6 de agosto de 2014 de la Administración número 9 denegatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al período abril 1993 a octubre 2012, correspondiente al RETA.

Sin costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, si concurren los requisitos de los artículos 86 y siguientes, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.

Háganse las anotaciones pertinentes y, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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