Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1048/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 740/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1048/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100935

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13966

Núm. Roj: STSJ M 13966:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2017/0012880

Recurso de Apelación 740/2018

Recurrente: EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA SA URBANIZADORA GENERAL EN LIQUIDACION

PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 1048/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 19 de diciembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 240/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte apelante EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA S.A., URBANIZADORA GENERAL EN LIQUIDACIÓN, representado por el procurador D. Antonio Moraleda Blanco, y partes apeladas, el AYUNTAMIENTO DE MADRID y ZURICH INSURANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Letrado de la Corporación Municipal y por la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo respectivamente; turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.-EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA, S.A. URBANIZADORA GENERAL, EN LIQUIDACIÓN recurre en apelación la sentencia nº 243/2018, de fecha2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 240/2017, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la ocupación por vía de hecho de dos fincas de su propiedad.

SEGUNDO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

'SEXTO.-Los demandados consideran que la vía que utiliza la recurrente para solicitar la indemnización, estando aún pendiente el procedimiento de expropiación forzosa, no puede ser la prevista para la reclamación por responsabilidad patrimonial.

El art. 9 de la CE , en su apartado 3, indica que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos. En desarrollo de este artículo la propia Constitución en su artículo 106, párrafo 2 , consagra el principio de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El art. 121 de la Constitución hace referencia expresa a los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Estos artículos de la CE vienen a dar rango constitucional a la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ya que la obligación de indemnizar por este motivo venía contemplada en varias disposiciones legales, como acabamos de comprobar, normas que fueron el resultado de una evolución de la figura de la responsabilidad de la Administración, en la que hubo que salvar diversos obstáculos, alcanzándose paulatinamente un resultado cada vez más favorable para el administrado.

La expropiación forzosa deriva o tiene su justificación en la necesidad de privación de bienes y derechos de forma coactiva por razones de utilidad pública o interés social, privación a la que viene obligado a soportar el afectado, a cambio de la correspondiente indemnización. Sería una actuación lesiva con título. Se trata de una privación deliberada y querida, producto de una decisión declaratoria a través del correspondiente procedimiento. La responsabilidad patrimonial, en cambio, deriva de los daños que no tiene el deber de soportar el perjudicado, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, por tanto, sin una actuación previa reflexiva por parte de la Administración, y que también justifica la correspondiente indemnización. Se trata de una lesión sin título, ausencia de título legítimo que es el que determina que el instituto resarcitorio deba ser el previsto para la responsabilidad patrimonial. La STS de 11-10-2002 , en relación con esta delimitación entre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial ha señalado: 'La distinta fundamentación de los institutos de la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial, dado que mientras el primero responde a la necesidad de sacrificar derechos e intereses patrimoniales por razones de utilidad pública o interés social, eso sí, siempre bajo la correspondiente indemnización que revestirá la forma de justiprecio, la segunda no es sino la consecuencia del deber de la colectividad de soportar las consecuencias de los daños antijurídicos causados a terceros por la actuación de la Administración o el funcionamiento de los servicios públicos, ya sea tal actuación normal o anormal, es decir, el instituto de la responsabilidad patrimonial tiende a repercutir en el colectivo social los daños causados a una o varias personas por el actuar administrativo, con independencia de las razones generadoras de dicho daño que los particulares no están obligados a soportar'.

La jurisprudencia ha venido manteniendo una afinidad desde el punto de vista finalista entre la garantía patrimonial que conllevan las privaciones de bienes y derechos con la que deriva de actuaciones de la Administración, que siendo también lesivas, sin embargo carecen de título, es decir, la garantía patrimonial derivada de la responsabilidad patrimonial, cuyos supuestos indemnizatorios no siempre es fácil distinguir. En este sentido la STC núm. 61/1997, de 20 de marzo , señalaba: 'es evidente el paralelismo que guarda esta figura ( art. 106.2 CE ) con la expropiatoria ( art. 33.3 CE ), ambas recogidas a efectos competenciales en el art. 149.1.18º CE , y modalidades de un mismo género: la garantía patrimonial del ciudadano. Supuestos indemnizatorios, sea a título de responsabilidad administrativa o de expropiación forzosa, que no siempre cabe distinguir fácilmente (pues desde la perspectiva constitucional bien podrían calificarse también de expropiatorios algunos de los supuestos contemplados en los arts. 237 y ss. TRLS), pero que, en todo caso, encuentran su cobijo, en los términos indicados, en el art. 149.1.18º de la Constitución Española '. Y la STS de 11-11 1997 decía: 'No puede desconocerse, sin embargo, que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que pueda utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación. Así ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con ella ( Sentencia de 28 abril 1990 ) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración ( Sentencia de 18 octubre 1986 ). La distinción entre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y el de expropiación forzosa, aun resultando obligada por imperativo de la ley, no es, pues, sustancial, sino que tiene carácter formal o adjetivo'. Aunque es difícil a veces determinar qué pertenece a cada una de estas dos esferas, tener que enunciar algún criterio o regla general que pudiera informar las relaciones entre la institución de la responsabilidad y de la expropiación -señala la doctrina- acaso sería que la responsabilidad cumple una función subsidiaria respecto del ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la incorrecta puesta en práctica de esta potestad produce daños singulares que no son resarcibles en concepto de justiprecio ni mediante la restitución in natura del bien expropiado. Algún autor ha manifestado que de tener que enunciar algún criterio o regla general que pudiera informar las relaciones entre la institución de la responsabilidad y de la expropiación acaso sería que la responsabilidad cumple una función subsidiaria respecto del ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la incorrecta puesta en práctica de esta potestad produce daños singulares que no son resarcibles en concepto de justiprecio ni mediante la restitución in natura del bien expropiado.

La STS de 19-4-2001 , en este sentido, ha dicho: 'Esta Sala ha reiteradamente señalado...que los perjuicios directamente vinculados a la actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, en tanto que aquellos otros que no están vinculados a la actuación expropiatoria deben ser indemnizados, en su caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial. Es decir, si suprimida la actuación expropiatoria desaparece el perjuicio éste debe ser justipreciado en el expediente expropiatorio'.

La STS de Sentencia de 27 de septiembre de 2010 que;

'La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 )'.

Pues bien, si realmente nos encontramos ante la tramitación de un expediente de expropiación forzosa no finalizado, los daños que reclama la recurrente deben instrumentarse dentro de las previsiones que la Ley de Expropiación forzosa contempla, es decir, a través del justiprecio que corresponda a las fincas, incluso si lo que se alega es que la Administración ocupó las fincas en vía de hecho, sin perjuicio de la referencia que se haga de la misma posteriormente. Esto debe ser así, porque los daños no estarían definitivamente determinados o podrían no estar definitivamente, si en la ejecución de la expropiación surgieran nuevos perjuicios ahora no contemplados. Como dice el letrado del Ayuntamiento demandado, para que se pueda adoptar la vía indemnizatoria de la responsabilidad patrimonial, debe con su tramitación y resolución quedar zanjada la situación que motivó la resolución. Circunstancia que no puede quedar resuelta en el caso presente.

SÉPTIMO.-Sin perjuicio de lo anterior, se analizará si ha existido vía de hecho por parte de la Administración al ocupar las dos fincas objeto de reclamación indemnizatoria, a la vista de las alegaciones de las partes, y sobre todo porque la recurrente determina como causa de daño dicha vía de hecho.

Como ha puesto de manifiesto al Tribunal Constitucional el principio de legalidad y la efectividad del derecho a la tutela judicial impiden que puedan existir actuaciones administrativas ajenas al control judicial. La plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial ( STC 294/1994, de 7-11 ). En consecuencia la ausencia de acto previo que revisar, no puede ser obstáculo para demandar la tutela judicial efectiva cuando se trate de vía de hecho. En este sentido la STS 29-9-2003 ha señalado:

'Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956] exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982, 3 de diciembre de 1982, 5 de febrero de 1985, 22 de septiembre de 1990, 15 de diciembre de 1995, 3 de febrero y 18 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.

Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la ex-presión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000).'

La LJCA habla de vía de hecho pero no se define su concepto, aunque para concretarlo nos puede servir inicialmente el art. 51.3 de la citada ley , que determina que 'cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'. Es decir, que de dicho precepto se deriva que para que pueda entenderse que la actuación de la Administración lo es en vía de hecho, se exige que la Administración use un poder del que legalmente carece o lo haga sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. O en otras palabras, que la Administración ha ejercido un derecho no previsto en la normativa aplicable o un derecho excluido por la misma. Se trata, en definitiva de una falta de competencia por no venir la ejercida prevista en el ordenamiento jurídico. Y también se produce la vía de hecho cuando el acto ha sido ejecutado por un agente que carece de atribución de la potestad pública o si lo ha sido por un agente con dicha atribución lo ha si-do sin seguir los procedimientos legales previstos. En cuanto a la ausencia o defectos del procedimiento el Tribunal Supremo ha venido matizando su alcance: No es bastante para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo, la omisión de un trámite por importante que sea, ya que la Ley exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y, si a pesar de su omisión, el Tribunal considera que cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, por economía procesal debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( STS 14-7-1987 ). No es suficiente para que se declare la nulidad radical, la omisión de cualquier trámite del procedimiento. Es necesario, ponderar en cada caso las consecuencias producidas por la omisión a las partes, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal impide que se anule el acto cuando lógicamente se prevé que el nuevo vaya a ser igual que el anulado ( STS 21-3-1988 ). La omisión de trámites debe ser clara, manifiesta y ostensible, produciéndose la manifiesta vulneración del procedimiento ( SSTS 17-11-1998 , 3-4-2000 , 19-2-2002 , 2-11-2004 ). Los defectos en la notificación del acto administrativo no es una actuación en vía de hecho, en todo caso produciría una nulidad de actuaciones, con retroacción del expediente ( STS 5-2-2008 ).

Pero la vía de hecho también se produce cuando no existe acto que legitime la actuación administrativa. En este sentido el art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, determina que 'las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento'.

En consecuencia, de los preceptos referenciados se puede concluir señalando que la vía de hecho se produce cuando la Administración actúa de forma ilegítima por carecer de competencia o por no seguir el procedimiento legalmente establecido o que no exista acto que legitime la actuación material. Como dice la exposición de motivos de la LJCA, punto V, mediante el recurso contra actuaciones de vía de hecho se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase. Más contundente ha sido el TC cuando en su sentencia 525/1987, de 6-5 , llegó a decir que el Estado social y democrático de Derecho, ni los derechos fundamentales, ni ningún otro derecho, autoriza a acudir a las vías de hecho cuyo uso generalizado devolvería a la sociedad a un estado de barbarie, esto es, a la negación misma de todo Derecho. Advirtiendo la STS de 2-11-1981 , que la vía de hecho es la máxima desviación de poder en que puede incurrir una Administración pública.

El concepto de vía de hecho, como ha señalado la doctrina, comprende los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública o derecho fundamental. Matizando la STS de 8-6-1993 que la vía de hecho, es la actuación no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación. O bien se realizan actuaciones materiales al margen del Derecho ( STS 22-11-2004 ). O como dice la STS de 17-1-2008 , la vía de hecho se configura como transgresión antijurídica esencial al principio de legalidad por parte de la Administración.

En definitiva, nos encontramos en presencia de la vía de hecho cuando se trata pura y simplemente de la falta absoluta o el incumplimiento grosero de los requisitos sustanciales para el ejercicio concreto de la potestad administrativa, es decir, cuando por razones formales o materiales la actuación de la Administración queda, de forma notoria y completa, al margen de la Ley y del Derecho, de suerte que ni siquiera tal actuación ofrece una apariencia jurídica de ejercicio de una potestad administrativa, resultando irreconocible como fundada en derecho. Consecuencia de la actuación en vía de hecho, según la STS 8-6 1993, es la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición frente al particular, como administrado agraviado. Y como matiza la STS de 22-9-2003 , la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Pues bien, es claro que la Administración demandada dispone de la potestad expropiatoria, razón por la cual habrá que delimitar la cuestión que analizamos a si la ocupación de los terrenos se llevó a cabo sin procedimiento alguno, y sin conocimiento de los titulares de derechos sobre dichos terrenos.

De las actuaciones que constan en autos se desprende que entre el Ayuntamiento de Madrid y Renfe se había firmado acuerdo con el fin de llevar a cabo actuaciones en zona en la que Renfe disponía de terrenos, entre ellos los terrenos objeto de discordia. Después Adif, heredera de Renfe, mantiene acuerdos con el fin de poder llevar a cabo la ejecución de lo que se llamó 'Vía Verde la de la Gasolina'. En esta época la recurrente tenía la condición de reversionista, pero la titularidad la ostentaba Adif, con quien el Ayuntamiento se debía entender, como así lo hizo. En ningún momento consta que Adif intentara paralizar las obras, lo que venía a ser, incluso, un consentimiento tácito de la ocupación. Es verdad que hubo demora y suspensión de las actuaciones del proyecto de expropiación forzosa. Pero tal circunstancia no determina una actuación en vía de hecho. La supuesta 'vía de hecho' en estos casos no es, en realidad, la propia demora o, en su caso, la decisión administrativa de suspender, por consideraciones más o menos discutibles, pero en todo caso conocidas por el interesado, un determinado procedimiento impugnatorio, esto es, el que debía conducir a la estimación o desestimación del recurso de alzada interpuesto por aquél. Semejante decisión administrativa puede hacerse de modo expreso o de modo tácito, y frente a ambas modalidades de 'resolución' cabe que el recurrente afectado reaccione jurisdiccionalmente. Frente al acto expreso puede interponer el correspondiente recurso que asimismo está a su alcance, una vez transcurrido el tiempo preciso, contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada, derivada del transcurso en el tiempo consecutivo a la 'suspensión' efectiva del trámite' ( STS 27-9-2007 ). Como ha dicho la STC 160/1991, de 18-7 , la vía de hecho se identifica con una actuación material, diferenciable de los actos presuntos y tácitos de la Administración. La inactividad de la Administración, es contradictoria con la vía de hecho.

En la estipulación cuarta del Protocolo de actuación para la gestión urbanística del ámbito del Plan Especial de Ordenación 'Nueva Avenida Alameda de Osuna-Ciudad Pegaso' en desarrollo del Convenio de fecha 19-4-1999, el Ayuntamiento de Madrid y Adif establecieron el siguiente acuerdo:

'A efectos de facilitar los trámites necesarios para el inicio de las obras y su realización material; que exige garantizar la disponibilidad de los suelos afectados, Adif autoriza la inmediata ocupación de los suelos de su titularidad, grafiados en verde y azul en el plano que se une al presente acuerdo como anexo II.'

En el año 1999 la recurrente solicita la reversión de los terrenos, y el año 2006, fue el Tribunal Supremo el que tuvo que declarar que la actora ostentaba el derecho de reversión de las fincas cuestionadas. Momento en el que adquiera la titularidad plena del derecho en relación con los terrenos.

Se debe precisar, como dato de interés, que la ocupación de los terrenos se llevó a cabo antes de hacer efectiva la reversión. Es dudoso que en este caso el reversionista hubiera tenido algún daño resarcible por esta ocupación. Era Renfe o Adif, la que tenía el derecho, que no ejercieron, para impugnar dicha ocupación si es que no dieron su consentimiento.

En definitiva, la ocupación en la que pretende la actora fijar el origen de los daños - vía de hecho-, no concurre en este caso, atendiendo al criterio legal y judicial que hemos referido anteriormente'.

Posición de las partes

TERCERO.-La parte apelante solicita a la Sala que ' dicte Sentencia estimando el recurso planteado, estimando la demanda en su día presentada y, en consecuencia, se acuerde el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (57.041.563,06€) a mi mandante, la sociedad EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA, S.A. URBANIZADORA GENERAL, EN LIQUIDACIÓN, comprensivo del valor del bien ocupado con transmisión de la propiedad al órgano que ocupó, -Ayuntamiento de Madrid-, la indemnización del 25%, y los intereses legales hasta la fecha de interposición de la presente demanda; con expresa condena en costas a la parte apelada'.

En síntesis, los motivos del recurso de apelación son:

1º.- Falta de motivación de la sentencia de instancia.

2º.- Existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas de su titularidad.

3º.- Error en la valoración de la prueba y efectos ex tuncde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2006, que anula la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 5 de febrero de 2001.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se oponen a la estimación del recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución apelada.

Sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia

QUINTO.-A través del primer motivo de su recurso la parte apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia que, en su opinión, incurre en los siguientes defectos: ' en el Fundamento de Derecho Sexto señala la diferencia entre una expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial, pero tampoco hace valoración alguna de las alegaciones vertidas; y no es hasta el Fundamento Jurídico Séptimo en la página 17 de la Sentencia que se valoran algunas de las alegaciones vertidas por las partes, omitiendo pronunciarse sobre hechos determinantes para la estimación de las pretensiones de mi mandante como pueden ser la valoración de la práctica de las pruebas, que señalaremos más adelante'.

No compartimos la tesis del recurso de apelación a este respecto.

Consideramos que la sentencia de instancia recoge de forma suficiente el marco normativo y jurisprudencial de aplicación y las razones concretas que conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad recurrente.

Así, en el presente caso, la sentencia considera que el procedimiento seguido por la recurrente para reclamar los daños y perjuicios no resulta procedente (fundamento jurídico sexto de la resolución apelada) y, además, descarta que en el presente caso exista vía de hecho (fundamento jurídico séptimo de la resolución apelada).

Lo que la parte apelante interpreta como falta de valoración de las pruebas, en relación a esta última cuestión, no es propiamente tal sino una valoración con la que la parte apelante no está conforme y que le sirve de base y fundamento para impugnar la sentencia de instancia por ese mismo motivo.

Se cumplen de este modo las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales derivadas del art. 24.1 CE, según la interpretación reiterada del Tribunal Constitucional.

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5, sintetiza la citada doctrina constitucional en los siguientes términos:

'5. Para abordar el examen de la mencionada queja debemos en primer lugar precisar los contornos del canon constitucional que hemos de emplear. Según es consolidada y unánime doctrina constitucional, tal como recordamos recientemente en la STC 13/2012, de 30 de enero , FJ 3, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que lamotivaciónesté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre ; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio , FJ 7). En definitiva, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales'no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria' ( STC 8/2005, de 17 de enero , FJ 3).

En esa misma doctrina constitucional también hemos señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva' (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5 , y 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5 ; y 221/2005, de 12 de septiembre , FJ 5)'.

Lo que nos lleva a rechazar el recurso de apelación en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia.

Sobre la vía utilizada para reclamar los daños y perjuicios por vía de hecho en la ocupación de las fincas de la recurrente

SEXTO.-Si bien la parte apelante no incide demasiado en este aspecto de la sentencia de instancia, consideramos que es el punto de partida inexcusable del que debe arrancar el examen de la conformidad a Derecho de la sentencia de instancia.

Y ello por cuanto, a nuestro juicio, la verdadera ratio decidendide la sentencia de instancia es la que se contiene en el fundamento jurídico sexto, es decir, que la vía utilizada para reclamar los daños y perjuicios por la ocupación de las fincas no resulta procedente.

La cuestión de si en el caso concreto existió o no vía de hecho, cuestión a la que como hemos dicho antes la sentencia de instancia dedica su fundamento jurídico séptimo, es secundaria de aquélla otra toda vez que, a nuestro juicio, si la vía utilizada por la recurrente no era la procedente, la consecuencia lógica de ello es la confirmación de la resolución administrativa sin necesidad de mayores consideraciones.

Resulta especialmente relevante lo anterior en el presente caso toda vez que la parte apelante, como hemos dicho, apenas se centra en este aspecto de la resolución apelada.

En todo caso, no podemos valorar la viabilidad de los motivos del recurso de apelación sobre la existencia o no de vía de hecho en el caso concreto enjuiciado sin examinar antes la conformidad a Derecho de la ratio decidendicontenida en el fundamento jurídico sexto.

SÉPTIMO.-Situados en este contexto, la ratio decidendide la sentencia de instancia se expresa así:

'si realmente nos encontramos ante la tramitación de un expediente de expropiación forzosa no finalizado, los daños que reclama la recurrente deben instrumentarse dentro de las previsiones que la Ley de Expropiación forzosa contempla, es decir, a través del justiprecio que corresponda a las fincas, incluso si lo que se alega es que la Administración ocupó las fincas en vía de hecho'.

Pues bien, para pronunciarnos sobre la conformidad a Derecho de este pronunciamiento debemos invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (Sec.6ª, recurso nº 3690/2012, ponente D. José María del Riego Valledor, Roj STS 1051/2015), que se expresa así en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

'TERCERO.- El único motivo del recurso de casación sostiene que en este caso era procedente la vía de responsabilidad patrimonial para indemnizar los daños ocasionados a la parte recurrente por la ocupación por la Administración demandada de unos terrenos de su propiedad, ya que no existió expediente de expropiación al haberse producido una vía de hecho.

La sentencia recurrida reconoció la existencia de un procedimiento expropiatorio en curso, y añadió a la narración de hechos probados que había efectuado en su FD Primero, una relación de actuaciones practicadas en dicho procedimiento, cuya constancia estimó necesaria para resolver la cuestión debatida (FD Quinto)

...para determinar la procedencia o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, dado su carácter alternativo con la vía de expropiación forzosa que también se inició por los recurrentes, resulta esencial describir los pasos seguidos en el procedimiento expropiatorio, que se detallan en el Informe que obra en los folios 31 a 35 del expediente, y que son sustancialmente los siguientes:

Encomendadas las obras del Proyecto de construcción de la conducción de la desaladora de Carboneras a Acuamed, la Dirección General del Agua acordó:

La iniciación del procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública ( Art. 52 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa Legislación citadaLEF art. 52 ), procediéndose a la notificación individualizada y mediante Edictos y publicación en Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia, así como en dos periódicos de ámbito local.

La Orden de levantamiento de Actas se comunicó a cada interesado mediante la oportuna cedula de citación, figurando la relación de titulares convocados en el tablón de edictos de los Ayuntamientos donde se ubicaban los bienes y derechos.

Publicaciones en las que se hizo constar que se realizaban también a efectos de información pública durante un plazo de 15 días hábiles ( artículos 17.2 Legislación citadaLEF art. 17.2 , 18 Legislación citadaLEF art. 18 y 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa Legislación citadaLEF art. 19.2 ) para que alegaran bien los propietarios que figuraban contenidos en la relación, bien aquellas personas que se consideraban afectadas por las obras de acuerdo con el artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa Legislación citadaREF . Sin que los recurrentes formularan alegación alguna en tal plazo.

El día previsto para la convocatoria no fue posible levantar las Actas Previas a la Ocupación por falta de asistencia del alcalde de Mojacar, por lo que se suspendió, llevándose a efectos una segunda convocatoria ( Art. 57 del Reglamento de Expropiación Forzosa Legislación citadaREF ) iniciándose el levantamiento de las Actas previas a la ocupación sin la comparecencia del Ayuntamiento ni de los recurrentes, por lo que no se produjo ninguna modificación en la relación de titulares.

Es el 27-9-2007 cuando los recurrentes se ponen en contacto con Acuamed y el siguientes 12 de octubre cuando se les tiene por personados en el expediente.

Constatada la existencia de error material en cuanto a la titularidad de las parcelas NUM006 NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , continua tramitación del procedimiento expropiatorio en la fase de justiprecio con los que resultaron ser titulares de las parcelas.

El 15 de abril de 2009 se oficia a los recurrentes a fin de que formulen hojas de aprecio con relación a las fincas NUM006 NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 .

Con fechas de 25 de mayo de 2009 y 4 de junio de 2009 se reciben escritos rechazando la subrogación en el expediente y la presentación de la hoja de aprecio (para la determinación del justiprecio) correspondiente a las fincas NUM006 y NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , momento en el que se comunica la existencia de un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

El 14 de junio se reitera por parte de la Administración la solicitud de hojas de aprecio, recibiendo el 17 de julio nueva respuesta negativa.

Con fecha de 17 de julio se reciben seis escritos con la negativa a la presentación de las hojas de aprecio de las fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , y el 20 de julio un escrito comunicando la presentación de la hoja de aprecio en relación con la finca NUM012 .

El siguiente 8 de septiembre de 2009 se remiten las hojas de aprecio de las fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 ,

Los anteriores hechos declarados probados por la Sala de instancia, relativos a las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio con los recurrentes, no pueden revisarse en el recurso de casación, por razón de la naturaleza de este recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo casos excepcionales tasados por la jurisprudencia de esta Sala, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, sin que en este caso la parte recurrente haya cuestionado la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

CUARTO.- La parte recurrente invoca en su recurso la infracción del criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de esta Sala que cita, que considera procedente la vía de responsabilidad patrimonial cuando no existe expediente de expropiación, por haberse producido vía de hecho.

Las sentencias de esta Sala que invoca la parte recurrente han recaído en supuestos distintos, muy alejados en ocasiones del caso de autos, sin que de ellas puedan llegarse a las conclusiones que obtiene la parte recurrente sobre la preferencia de la vía de responsabilidad patrimonial al expediente expropiatorio en el presente caso.

De las siete sentencias de esta Sala invocadas en el recurso de casación, cuatro de ellas se refieren a supuestos en los que el acto administrativo impugnado recayó en un procedimiento expropiatorio, o de justiprecio, o llevó a la incoación del mismo, que es precisamente la situación que la parte recurrente rechaza.

Así, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1997 (recurso 9285/1992Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 ª, 19-07-1997 (rec. 9285/1992 ) ), tiene su origen en la impugnación por unos propietarios de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que declaró la urgencia, a efectos de expropiación forzosa, de unas obras para la supresión de un paso a nivel.

Las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 2011 (recurso 6096/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 13-04-2011 (rec. 6096/2007 ) ) y 12 de junio de 2012 (recurso 4179/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 12-06-2012 (rec. 4179/2009 ) ), traen causa de la impugnación por el expropiado del acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio, admitiendo como viene siendo doctrina reiterada de esta Sala y resulta del artículo 126 LEFLegislación citadaLEF art. 126 , que el recurso contra el acuerdo que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, incluida la de justiprecio , 'podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley.' En estos recursos, seguidos como se dice contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de fijación de justiprecio, este Tribunal Supremo apreció la concurrencia de causas de nulidad del procedimiento expropiatorio, por falta de motivación de la declaración de urgente ocupación y por la omisión del trámite de información pública, lo que le llevó a declarar que la Administración había incurrido en una ocupación por vía de hecho, con la consecuencia añadida de que, al haberse realizado la obra pública que impide la devolución de la finca, la Sala estimó también procedente acordar una compensación del derecho a obtener dicha devolución, o indemnización sustitutoria.

La sentencia de 19 de abril de 2007 (recurso 7241/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 ª, 19-04-2007 (rec. 7241/2002 ) ), desestimó un recurso de casación contra una sentencia de un TSJ que había ordenado a un Ayuntamiento a que, en el plazo de tres meses a contar desde su firmeza, incoara expediente de expropiación forzosa de una parcela, lo concluyera en plazo, e indemnizara los daños y perjuicios ocasionados por la ilícita privación de la parcela en la cantidad equivalente al 25 del justiprecio que se establezca.

La sentencia de este Tribunal, de 1 de junio de 2011 (recurso 780/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 01-06-2011 (rec. 780/2007 ) ), igualmente citada en el recurso de casación, tampoco contemplan un supuesto similar al presente caso, pues se reclamaban unos daños ocasionados por unas obras de construcción de unas vías de ferrocarril en las vistas de que gozaba una finca, sin que la misma estuviera incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, habiendo solicitado el propietario sin éxito la expropiación de su propiedad, a diferencia de lo que ahora ocurre, de forma que la acción de daños y perjuicios partía del presupuesto contrario de la exclusión de la finca del procedimiento expropiatorio, siendo desestimatorias del recurso del propietario las sentencias de instancia y de casación.

Únicamente las sentencias de 11 de noviembre de 1997 (recurso 3980/1993 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 11-11-1997 (rec. 3980/1993 ) ) y de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/1999Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 22/09/2003 (rec. 8039/1999 )Supuesto invocado por los recurrentes en apoyo de su pretensión. ), invocadas por la parte recurrente, tuvieron su origen en reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios, coincidiendo en este extremo con el presente recurso de casación, si bien de las citadas sentencias no puede llegarse a la conclusión que sostiene la parte recurrente, respecto de la procedencia de la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por las particularidades del presente caso en relación con los supuestos enjuiciados en las dos sentencias citadas.

La STS de 11 de noviembre de 1997 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 11/11/1997 (rec. 3980/1993 )Supuesto invocado por los recurrentes en apoyo de su pretensión. , a la que se remite la STS citada en segundo lugar, comienza por señalar que, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de garantías esenciales, esta Sala admite como correcta la vía de impugnación del expediente de expropiación, como fue el caso de las SSTS de 19 de julio de 1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 19-07-1997 (rec. 9285/1992 ) , 13 de abril de 2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 13-04-2011 (rec. 6096/2007 ) y 12 de junio de 2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, 12-06-2012 (rec. 4179/2009 ) que acabamos de examinar, y cuando resulte imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, admite la fijación, en la misma sentencia que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio, de una indemnización con criterios para cuantificarla que rebasan los establecidos para la fijación del justiprecio, 'con lo que, reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución.'

Añade la STS que citamos que, además de la vía de impugnación del expediente expropiatorio, también es correcta en los casos de nulidad absoluta del expediente expropiatorio, la vía alternativa de exigencia de responsabilidad patrimonial, que justifica ' por el hecho de que la administración no puede exigir, cuando infringe sustancialmente el procedimiento y por ello incurre en una vía de hecho, que para reclamar los perjuicios el particular se atenga precisamente a la vía procedimental que aquella debió seguir y no siguió, pues al abandonarla y dejar con ello de lado las prerrogativas inherentes al procedimiento omitido legitima al particular perjudicado para acudir a los mecanismos legales que resulten procedentes en función de la sustancia propia de los hechos perjudiciales, incluidos los interdictos civiles ( artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa Legislación citadaLEF art. 125 )' .

Por tanto, en el caso de referencia, la vía de exigencia de responsabilidad patrimonial encuentra su justificación en que no cabe remitir al particular a la vía del expediente expropiatorio, que 'precisamente' la Administración 'debió seguir y no siguió', siendo dicho abandono lo que ' legitima al particular perjudicado para acudir a los mecanismos legales que resultan procedentes '.

Sin embargo, esa justificación no puede apreciarse en el presente caso, en el que, según la narración fáctica recogida en la sentencia recurrida, hemos de partir de la existencia de un procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, en el que los recurrentes estuvieron personados, y en el que 'constatada la existencia de error material en cuanto a la titularidad de las parcelas...continua la tramitación del procedimiento expropiatorio en la fase de justiprecio con los que resultaron ser titulares de las parcelas' , apreciación efectuada por la Sala de instancia que ha de ser respetada en casación.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la decisión administrativa impugnada, de declarar la procedencia de la continuación del procedimiento de justiprecio como vía procedente para resolver las cuestiones que plantea la parte recurrente, relativas a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de sus fincas, no ocasiona indefensión alguna a dicha parte, pues en dicho expediente de justiprecio cabe solicitar, de conformidad con el artículo 1 de la LEFLegislación citada que se aplicaLey de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. art. 1 (17/04/1955) , la compensación de todo menoscabo que, en relación con el bien expropiado, sufra su titular, y contra la resolución que ponga fin a la pieza de justiprecio, como resulta del artículo 126 de la LEFLegislación citada que se aplicaLey de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. art. 126 (17/04/1955) y de la jurisprudencia de esta Sala antes citada, puede el interesado hacer valer en la vía jurisdiccional cualquier vicio sustancial de forma o la violación u omisión de los preceptos de la LEF , incluida la vía de hecho que invoca en sus escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

De conformidad con lo razonado, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación'.

OCTAVO.-En el presente caso, como se constata en la propia resolución administrativa impugnada, concurre la doble circunstancia de que la empresa recurrente formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento cuando el expediente expropiatorio ya se había iniciado.

Así, en el hecho primero de la resolución expresa desestimatoria recoge que la reclamación se interpuso por la recurrente ' con fecha de entrada en registro 5 de abril de 2016' -folio nº 1867 del expediente administrativo-.

En tanto que en el fundamento jurídico octavo de dicha resolución expresa igualmente se hace constar lo siguiente -folio nº 1878 vuelto del expediente administrativo-:

'Pues bien, debe tenerse en cuenta que mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 29 de noviembre de 2007 se aprobó definitivamente la Unidad de Ejecución del Plan Especial 'Nueva Avenida: Alameda de Osuna-Ciudad Pegaso', publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 1 de fecha 2 de enero de 2008 (folios 60 a 63), en el que constaba la relación de bienes y derechos objeto del procedimiento expropiatorio, apareciendo la reclamante como titular de un derecho de reversión.

Ello implica, por tanto, que se haya dado inicio al procedimiento expropiatorio propiamente dicho, abriéndose el plazo de información pública de un mes a que se refiere el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística ,...'.

En definitiva, concurren las circunstancias que determinan que la vía utilizada por la recurrente para reclamar sea improcedente pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en este caso consta la existencia de un procedimiento expropiatorio ya iniciado al tiempo de formularse la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Será en dicha vía expropiatoria en la que, por emplear las palabras del Tribunal Supremo, la recurrente ' (pueda) solicitar, de conformidad con el artículo 1 de la LEFLegislación citada que se aplicaLey de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. art. 1 (17/04/1955) , la compensación de todo menoscabo que, en relación con el bien expropiado, sufra su titular'.

En consecuencia, confirmado este extremo de la resolución apelada, resulta superflua cualquier consideración adicional sobre el caso pues su examen en ningún caso podría alterar el sentido del fallo de la presente resolución.

Decisión del caso

NOVENO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

Costas

DÉCIMO.-El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

(...)

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 3.000 euros por todas las partes y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 7402018, INTERPUESTO POR EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA, S.A. URBANIZADORA GENERAL, EN LIQUIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Nº 243/2018, DE FECHA2 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 9 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 240/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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