Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2017 de 19 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 09059330012017100104
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1997
Núm. Roj: STSJ CL 1997:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00105/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:105/2017
Rollo deAPELACIÓNNº:51/2017
Fecha:19/05/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM. 1 DE SEGOVIA- PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 199/15
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Escrito por:MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
_____________________
En la ciudad de Burgos a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número51/2017interpuesto por la procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de Don Pascual , Doña Genoveva y Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso-administrativo 34/2016 por la que se inadmite el recurso interpuesto por los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Segovia ha dictado sentencia de fecha 17 de enero de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 34/2016, por la cual se inadmite el recurso interpuesto por Don Pascual , Doña Genoveva y Don Luis Miguel .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación con fecha 12 de febrero de 2017 por el que solicitaba que con estimación del recurso interpuesto por la Sala a la que se dirige el presente recurso se revoque la Sentencia de instancia declarando la admisión del recurso contencioso administrativo y acordando una indemnización/justiprecio a favor de los recurrentes por importe de 3.981,79€ más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la ocupación incrementando a la cantidad resultante el 25% conforme a lo expuesto, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien presentó escrito de fecha 15 de marzo de 2017 solicitando la desestimación del recurso de apelación confirmando la que se apela con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el díadieciocho de mayo de dos mil diecisiete, lo que se llevó a efecto.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 34/2016, por la que se inadmite el recurso interpuesto por los ahora apelantes.
Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria, que se declara la inadmisibilidad del recurso por una interpretación errónea de la causa de pedir y de la ratio decidendi, ya que lo que se ha pedido en todo momento es la incoación del expediente de justiprecio, que el recurso se interpone contra el acto presunto acaecido el 30 de abril de 2015 por la desestimación del recurso de reposición interpuesto con fecha 31 de marzo de 2015.
Que existe vulneración del artículo 46.1 de la LJCA , en conexión con el artículo 24 de la CE , así como del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, por la inadmisibilidad del recurso y no entrar a resolver el fondo del mismo y que se infringe la Ley de Expropiación Forzosa.
Que además la sentencia entra en contradicción en cuanto a las fechas que tiene en cuenta para el computo del plazo y es errónea en cuanto a la interpretación que se hace del hecho primero de la demanda, ya que en todo caso se ha de tener en consideración la actuación del ente local, lo que ha generado una situación de confusión, por lo que se considera también a la vista de los documentos aportados por los recurrentes y el dictamen expedido con fecha 20 de octubre de 2015, que la sentencia impugnada es incongruente y carece de motivación y se apoya en una jurisprudencia que se diferencia del caso de autos, reiterando que el pronunciamiento de inadmisión ha vulnerado el artículo 24, la Ley de Expropiación Forzosa y el principio in dubio pro actione.
En cuanto al fondo del asunto se invoca que el Ayuntamiento demandado ocupó el huerto anejo de 42 m2 para incorporarlo al vial público municipal, bien en las Normas Subsidiarias del año 1999 o en su revisión en el año 2006, por lo que el Ayuntamiento dicha ocupación, sin observar el procedimiento establecido, ya que debió incoarse el expediente expropiatorio, es por lo que al no haberlo hecho así, la conducta del mismo vulnera los artículos 33.1 , 103.1 , 9.1 y 3 de la Constitución , el artículo 349 del Código Civil , así como la Ley de Expropiación Forzosa.
Que el valor de la superficie ocupada asciende a la cantidad de 3.792,18€, lo que habrá de incrementarse con el premio de afección, así como en el 25% conforme a la jurisprudencia del TS en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal y con los intereses legales que correspondan.
SEGUNDO.-A dicho recurso de apelación se opone la parte demandada, ahora apelada, el Ayuntamiento de Grajera, sosteniendo la corrección de la sentencia de instancia en declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, ya que pese a lo invocado en el recurso de apelación, como resulta del suplico de la demanda, lo que se reclama es el abono de la cantidad de 3.981,79€, más intereses de demora e incremento del 25%, por lo que la sentencia apelada, a la vista de la jurisprudencia consolidada sobre la vía de hecho en el ámbito de la expropiación, que es de aplicación al caso, la aplica correctamente, ya que en el caso de autos, ha quedado acreditado que no existe justiprecio alguno al que tenga derecho el recurrente, por cuanto ninguna expropiación se ha efectuado, ni con el procedimiento tramitado conforme a la normativa aplicable, ni de forma ilegal por vía de hecho, que los recurrentes no han pretendido la incoación del expediente de justiprecio, sino la percepción de una indemnización dineraria.
Que resulta procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo apreciada en la sentencia de instancia por la extemporaneidad contemplada en el artículo 69 e) de la LJ y sobre el fondo del asunto que está acreditada la inexistencia de una actuación material alguna realizada por el Ayuntamiento desde el año 2004 hasta la fecha, no estando acreditado, ni el derribo del muro, ni la fecha o autor del mismo, realizando un resumen de la prueba practicada y que en cuanto al fondo del recurso, está acreditada la condición de dominio público de la porción de terreno que se dice de contrario ocupado por vía de hecho por el Ayuntamiento, así como que resulta improcedente la valoración que se efectúa, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, y con carácter previo, la Sala ha de poner de relieve que no resulta conforme a derecho la adecuación del procedimiento que se realizo en la instancia, dado que inicialmente este recurso se estaba tramitando como procedimiento abreviado, dada la cuantía que del mismo resultaba a la vista de la valoración del terreno y el justiprecio que reclamaba la parte actora, la providencia de 19 de abril de 2016 y el Auto de 2 de junio de 2016, que confirma la misma, no son conformes a derecho, el hecho de que se considere que se estaba recurriendo contra una vía de hecho no determina que el procedimiento no pueda ser el abreviado, si la cuantía del recurso es susceptible de determinación, como claramente lo es en este caso y dicha cuantía no excede de 30.000€, como también lo es, a la vista del justiprecio, reclamado, por lo que no se comprende como en dicho Auto se remite al art 78, para considerar que el procedimiento es el ordinario, cuando en el mismo se indica que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros, todas aquéllas incluye pretensiones incluso en el caso de requerimientos contra la vía de hecho, dado que no existe precepto alguno que establezca que en los casos de recursos contra la vía de hecho deban de seguirse necesariamente el procedimiento ordinario o no sean susceptibles de determinación de cuantía, como es este el caso, por lo que hubiera sido procedente la continuación como procedimiento abreviado.
Dicho lo cual, hemos de resolver en primer lugar si procedía o no declarar la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad apreciada en la sentencia de instancia, siendo lo cierto que dicha sentencia si bien inicia el estudio del recurso indicando que:
' La parte actora en vía administrativa no ejercita acción de responsabilidad patrimonial derivado de la utilización de vía de hecho, sino que solicita que se inicie el expediente de justiprecio. Así en los folios 35 a 41 del expediente administrativo, el demandante en contestación a la solicitud indemnizatoria alude a la necesidad de tramitar procedimiento expropiatorio.
Por su parte, la Comisión Territorial de Valoración en Resolución de fecha 10.6.2015, inadmite la solicitud para fijación de justiprecio, indicando en el fundamento de derecho 1.2 la necesidad de reconocimiento por el Ayuntamiento de la Grajera o del juzgado contencioso-administrativo.
En todo momento, las referencias en el expediente administrativo lo son a la utilización de la vía de hecho y la necesidad de incoar procedimiento expropiatorio, que culmina con la determinación del justiprecio por el Jurado de Valoración.
Y en el suplico de la demanda interpuesta, los demandantes solicitan ' se declare la existencia de vía de hecho'
Aunque se dice a continuación que queda encauzado la vía procesal utilizada, de lo expuesto, no se sabe si el Juzgador considera que se trate del requerimiento de cesación de vía de hecho o de una solicitud de expropiación, aun cuando parezca decantarse por lo primero dada la jurisprudencia que recoge en la sentencia, pero también la apelada en este punto del plazo de interposición del recurso, por un lado indica expresamente que:
'Dado que no existe actividad probatoria alguna sobre la fecha de conocimiento de la ocupación de los 42 metros cuadrados, la fecha a tener en cuenta es la indicada en fecha 6.08.2014.'
Y sin embargo, en el último párrafo del Fundamento Derecho Primero de la sentencia apelada, se concluye que:
Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso, dado que la parte conoció la usurpación ilegal al menos en el año 2006, como indica en el antecedente de hecho primero de la demanda, y no instó el recurso contencioso hasta el 29/10/2015, de tal manera que el recurso es inadmisible.
De ello queremos poner de manifiesto que efectivamente existe una incongruencia interna, porque no se concreta, por un lado, si se considera que se está ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial por vía de hecho o se está instando la iniciación de un expediente de justiprecio, si se considera una fecha la de agosto de 2014, porque finalmente se atiende a la fecha del 2006, no existe por tanto ni concreción de lo que se impugna, ni qué fecha debe tenerse en cuenta exclusivamente a los efectos del presente recurso, teniendo en cuenta todo ello, debemos partir de lo que consta en el expediente administrativo y lo que se resulta de la demanda en el presente recurso jurisdiccional.
Así parece, por un lado, que la parte actora al folio 1 del expediente administrativo solicita que se inicie el expediente de justiprecio con fecha 4 de agosto de 2014, a ello se da respuesta por el Ayuntamiento con fecha 27 de febrero de 2015, resolución que obra al folio 31 del expediente donde se hace constar por un lado que el Ayuntamiento no reconoce la propiedad del terreno y que dicho terreno está incluido en la revisión de las Normas Urbanísticas como calle, desde hace más de ocho años, contra dicha resolución se interpone recurso de reposición que obra al folio 35, donde se interesa la nulidad de la resolución de 27 de febrero de 2015 y que o se admita el justiprecio reclamado o se remita al Jurado, recurso de reposición que no aparece que se haya resuelto expresamente.
Y por otro lado la parte actora se dirige también a la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, como resulta del folio 50 del expediente administrativo y dicha Comisión resuelve inadmitiendo la resolución de determinación de justiprecio con fecha 10 de junio de 2015, contra la que se interpone recurso de reposición que es resuelto por resolución de 1 de octubre de 2015, que obra al folio 93 a 95 del expediente, sin embargo la parte actora no recurre contra dicha resolución, sino que como parece del escrito de interposición del presente recurso, al folio 4 de autos, efectivamente se refiere al recurso de reposición interpuesto con fecha 31 de marzo de 2015, que es en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de 27 de febrero de 2015 y si bien en la presente demanda y su suplico, ya no se solicita la remisión al Jurado Provincial de Expropiación, si se viene a interesar lo mismo que se solicitaba en el recurso de reposición, que era la fijación de un justiprecio, por lo que si dicho recurso de reposición no se resolvió expresamente, ni existe notificación en forma de recursos procedentes y plazo para resolverlo, en la resolución de 27 de febrero, como resulta del folio 31 y 32 del expediente administrativo, no puede hablarse de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso, aun cuando en el suplico de la demanda se incluya la solicitud de declaración de la existencia de vía de hecho, cuando el propio Juzgador de Instancia esta indicando en la sentencia, que en vía administrativa no se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial derivada de la utilización de vía de hecho, sino la solicitud de iniciación del expediente de justiprecio, por lo que en su caso, lo que podría existir sería una desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y la judicial, pero no un requerimiento de cesación de vía de hecho, para apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, por lo que todo ello conduce a la revocación de la sentencia de instancia.
Y en cuanto a la desviación procesal, lo cierto es que como resulta de la vía administrativa y de la presente demanda, lo que la parte actora ha venido a interesar, desde un principio, es la fijación de un justiprecio, que tendría su encuadre normativo, aun cuando ninguna de las partes se refiera a ello, en el supuesto comprendido en el artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , cuando establece que:
1.- Las actuaciones aisladas de expropiación para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada.
2.- Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
3.- A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondiente hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse a la Comisión Territorial de Valoración para que fije el justiprecio correspondiente. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.
A un supuesto semejante como el que nos ocupa, se refiere la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 30-11-2012, nº 2080/2012, recurso 231/2012 , de la que ha sido Ponente Doña Ana María Martínez Olalla, en la que se concluía que:
Dicho precepto forma parte del derecho estatal supletorio al haber sido anulada su derogación por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , la cual también anuló el art. 202, aps. 1 a 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 que regulaba en términos parecidos la cuestión aquí debatida al estimarse que era inconstitucional el precepto por los siguientes argumentos:'1) En primer término, se trata no de regular la expropiación sino de determinar la obtención de terrenos dotacionales que no deben ser cedidos gratuitamente; estamos, pues, en el ámbito urbanístico, con referencia a técnicas urbanísticas tales como dotaciones excluidas de unidades de ejecución. 2) En realidad, no se pretende aquí regular una garantía expropiatoria o alguna singularidad de la expropiación urbanística, sino la dimensión temporal de la ejecución del planeamiento en cuanto al momento en que los sistemas generales y las dotaciones locales de suelo urbano deban pasar a manos públicas. Para ello se parte, implícitamente, de que los mecanismos coactivos de obtención -expropiación u ocupación directa- deben estar previstos en el programa de actuación de los Planes Generales, imponiendo así un concreto modelo urbanístico a las Comunidades Autónomas (202.1, inciso final). 3) Por tanto, no puede servir de título habilitante el del art. 149.1.18 CE de legislación sobre expropiación, pues no es tal la materia objeto de normación, sino que se establecen las consecuencias de la inactividad administrativa respecto a la no ejecución en plazo del Plan General en suelo urbano, con determinación de plazos concretos y de procedimiento administrativo para lograr la expropiación a instancia del propietario, aspectos éstos - procedimiento y sus plazos- que pertenecen a la competencia urbanística sustantiva. Todo ello sin perjuicio, además, de la clara conexión del art. 204.4 TRLS con el art. 32 TRLS, que le hace acreedor de la misma censura. En suma, pues, el art. 202, aps. 1 a 4 TRLS es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Ello no empece, sin embargo, a que el Estado por virtud de sus competencias del art. 149.1.1 CE pueda establecer garantías en favor de los particulares frente a la inactividad expropiatoria de las Administraciones competentes en materia de urbanismo...'.
En el art. 66 de la LUCyL se establece que 'Los terrenos reservados en el planeamiento para sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, podrán ser obtenidos:
a) Por cesión gratuita mediante alguno de los sistemas de actuación previstos en este Título.
b) Mediante expropiación forzosa, conforme a la legislación del Estado.
c) Mediante ocupación directa, conforme a lo previsto en el art. 93'.
A su vez el art. 89.1 de la misma Ley dice 'El sistema de expropiación podrá utilizarse a iniciativa del Ayuntamiento o de otra Administración pública que ejerza la potestad expropiatoria, y especialmente cuando:
a) Lo justifiquen especiales razones de urgencia, necesidad o dificultad en la gestión urbanística.
b) Se incumplan los plazos señalados en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos para el desarrollo de actuaciones integradas mediante otros sistemas de actuación, o cuando en cualquiera de ellos el urbanizador perdiera las condiciones que habilitaban para serlo'.
Con lo expuesto, se quiere poner de relieve, uno, que la elección por parte de la Administración de la expropiación como sistema en la LUCyL no es libre, a diferencia de lo que sucedía en las Leyes del Suelo anteriores, sino que es preciso que concurran algunos de los supuestos mencionados, que no dan en el supuesto enjuiciado, además de que lo que lo caracteriza es que el terreno afectado se destine a una multiplicidad de usos finales, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en que todo el terreno de la unidad de ejecución se destina a una dotación urbanística pública. Dos, que siempre se ha contemplado la expropiación como medio para obtener los sistemas generales y dotaciones urbanísticas públicas. Tres, que no se contempla en el PEPCHA la obtención de los terrenos comprendidos en el ámbito de la unidad de ejecución mediante cesión gratuita a través de alguno de los sistemas de actuación previstos en este Título. Cuarto, que a diferencia de los otros sistemas de actuación integrada en el de expropiación solo puede utilizarse a iniciativa del Ayuntamiento o de otra Administración pública que ejerza la potestad expropiatoria, por lo que, de admitirse la tesis del Ayuntamiento apelado seguida en la sentencia de instancia,el propietario afectado queda indefenso ante la inactividad de la Administración respecto a la no ejecución en plazo del instrumento de planeamiento, con merma del contenido de su derecho de propiedad, limitado por las determinaciones urbanísticas que contemplan el destino de su terreno a una dotación urbanística pública sin posibilidad de obtener licencia de edificación alguna.
De acuerdo con lo hasta ahora razonado, se estima que la armonización de las previsiones del PEPCHA con la LUCy y RUCyL, conducen a considerar que se trata de una actuación aislada y no integrada y que el precepto que resulta de aplicación es el art. 227 del RUCyL que establece que '1.- Las actuaciones aisladas de expropiación para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada.
2.- Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
3.- A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondiente hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse a la Comisión Territorial de Valoración para que fije el justiprecio correspondiente. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley'.
Y si bien en dicha sentencia se acordaba finalmente en coherencia con lo solicitado en dicho recurso, que se debía de tener por hecha y efectuada la advertencia de la solicitud de expropiación para parque público que se pretende sobre la finca calificada en dichas Normas, debiendo tenerse por iniciado por ministerio de la ley el expediente de justiprecio al haber transcurrido seis meses desde tal fecha, pudiendo la recurrente presentar la correspondiente hoja de aprecio, en el presente caso, la solicitud ha ido más allá interesando dicha fijación directamente por el Juzgado, para lo cual también el Tribunal Supremo, ha admitido esta posibilidad, como resulta de la sentencia dictada en el recurso de casación 499/2003, de fecha 4 de mayo de 2006 , de la que ha sido Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina y en la que se concluía que:
En tal sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2000 , en relación con un supuesto de inactividad del Jurado de Expropiación, señalando que 'las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.
La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al Tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo..., pues la plenitud de derechos del interesado conduce a entender que no basta con la posibilidad de fiscalizar jurisdiccionalmente los actos del jurado y de impulsar la actividad del mismo para satisfacer el derecho a la tutela cuando la legislación procesal aplicable al orden contencioso-administrativo permite al Tribunal resolver la cuestión planteada, aun sin acto previo, cuando existen o pueden aportarse al proceso los elementos adecuados para ello'.
En el mismo sentido, las sentencias de 9 de octubre de 1999 (dos) entiende que el Tribunal ha de entrar a determinar el justiprecio 'si los que han de percibir o pagar el justiprecio han sido parte en el proceso y si existen elementos de juicio suficientes para determinarlo sin necesidad de reponer las actuaciones, dado el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora que ésta del orden contencioso-administrativo tiene, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero y 10 de mayo de 1999 '.
Sentencia que confirmaba una sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso sección 1 del 27 de septiembre de 2002 , Sentencia 1250/2002, dictada en el recurso 1946/1998 , de la que ha sido Ponente Don Juan Bertrán Castells, en la que se recogía un supuesto en que se había procedido a la calificación urbanística de una parcela como dotación o equipamiento municipal, que:
SEXTO.- Por sentada la concurrencia de los presupuestos determinantes de la procedencia del inicio de la expropiación por Ministerio de la Ley conforme al art. 103 del D.L. 1/90 , debe examinarse la pretensión de la recurrente de que se fije, en base a la prueba practicada, el justiprecio del bien objeto de expropiación en este mismo recurso jurisdiccional, a lo que se opone la Corporación Municipal demandada aduciendo que el mismo debiera fijarse previamente por el jurado de expropiación en vía administrativa.
Sobre este tema ya tiene declarado esta Sala en supuestos análogos la procedencia e la fijación del justiprecio en sede jurisdiccional al no haber intervenido previamente el fechado de expropiación como consecuencia de la negativa municipal a la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley que le formuló la parte interesada, cuya Resolución fue recurrida jurisdiccionalmente dando lugar al presente recurso, sin haberse acudido al jurado de expropiación. Razones de economía procesal abonan este pronunciamiento si tenemos en consideración el largo período temporal transcurrido desde que la interesada advirtiera a la Administración demandada del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que de seguirse la tesis de la Corporación Municipal demandada se vería substancialmente prolongado por el inicio de un nuevo procedimiento, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional, que dilataría la resolución de la problemática suscitada mucho más allá de lo deseable.
Dicho lo anterior, en el presente recurso jurisdiccional se ha practicado prueba pericial por perito procesal arquitecto, con intervención de las partes litigantes y las demás garantías procesales que le son inherentes, en que tras razonar la no vigencia de los valores catastrales obtiene el valor de repercusión acudiendo al denominado método del valor residual, resultando de dicho dictamen una valoración de la finca de que se trata ascendente a la cuantía de 34,530.503 ptas. (207.532,50 euros) incluido el 5% del premio de afección, valoración que es acogida por la Sala atendida la adecuación del método valorativo y de la ponderación de los parámetros utilizados por el perito procesal
Por lo que a la vista de lo que resulta del expediente administrativo y en el recurso jurisdiccional a la vista de las posiciones de las partes y los datos que se extraen de la prueba practicada, lo que concurre es que dicho terreno esta comprendido en las Normas urbanísticas como calle, dicha previsión en la actualidad no se encuentra materializada, dado que de las fotografías que constan en autos aportadas por todas las partes el encintado de aceras rodea dicho terreno, pero no aparece el mismo asfaltado, por lo que no aparece ocupado por calle o vial alguna, lo cual a la vista de lo expuesto en la jurisprudencia recogida anteriormente y el hecho de dicha clasificación urbanística, siendo ello así y partiendo de la consideración de que no existe controversia, dada la posición del Ayuntamiento de que dichos terrenos están incluidos como calle en las Normas, estaría legitimada la propiedad para interesar la expropiación legal en base al artículo 227.3 del Reglamento de Urbanismo , dado que se cumplen los plazos legales desde dicha clasificación urbanística, la duda y discrepancia resulta de la propiedad de la parte recurrente, que es lo que aparece negado por el Ayuntamiento, dado que si bien la propiedad se basa, según los recurrentes, en su escritura de adjudicación de herencia y la certificación registral que aparece al folio 46 de autos, lo cierto es que dicha titularidad aparece negada por el Ayuntamiento, que ha propuesto diversa prueba testifical de los propietarios colindantes al inmueble, e incluso del familiar de la parte actora Don Aquilino y de quien realizo la división hereditaria Don Tomás , quienes afirmaron que el inmueble, no comprendía huerto anexo, pese a lo que indicaba dicha escritura de partición de herencia y la inscripción en el Registro de la Propiedad, e incluso en la certificación catastral actual, que se acompaña por la parte recurrente, aparece que la misma comprende la superficie de 365 m2 con la inclusión de 4 viviendas y un almacén, pero no del terreno que se considera como huerto anexo al inmueble de los recurrentes, inmueble que se encontraría incluido en dicha certificación catastral y a nombre de Don Aquilino , pero frente a todos estos datos existe una circunstancia insalvable que es dicha inscripción en el Registro de la Propiedad, como reconoce el propio Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de apelación, inscripción registral que conlleva una presunción de titularidad que no se puede ignorar, por lo que como indica el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su sentencia de 25 mayo 2015 de la sección 6ª, dictada en el recurso 1349/2013 , dicha inscripción en el Registro de la Propiedad, no puede desconocerse, ya que se razona que:
'Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que, en interpretación de los artículos que se citan en el motivo como infringidos, declara que los titulares registrales están amparados por la presunción 'iuris tantum' de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad y que estos asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Valga la cita de la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 -recurso 4114/2004 -, en la que se dice lo siguiente:
'Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a la correcta interpretación del art. 3 de la LEF (EDL 1954/21). Así por todas y refiriéndonos al principio de legitimación que ampara a los asientos registrales, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 2.006 (Rec.7726/12003): Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de Marzo de 1992, que 'la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria , según el último de los cuales los asientos del Registro... en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud.., lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo'.
Y en el mismo sentido la sentencia de este TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 octubre 2015, nº 192/2015, recurso 103/2015 , en la que igualmente se concluye que:
'Esta inscripción en el registro, sin perjuicio de que se haya practicado al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria (Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados. En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto), produce los efectos que se recogen en el artículo 38 de la misma Ley, por cuanto que han transcurrido más de dos años desde que se produce la inscripción de inmatriculación ( art. 207 de la misma Ley ). Por tanto, se presume que el titular que tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad es el poseedor del bien, y así este artículo 38 recoge: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento. Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento treinta y cuatro y concordantes de esta Ley. Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números segundo y tercero del artículo cuarenta y dos, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor '.
Este precepto tiene dos consecuencias fundamentales: 1.-La presunción de la posesión, por lo que debe entenderse que esta posesión la ostenta el titular que tiene su derecho inscrito, no la Administración. 2.-La salvaguardia de lo recogido en el Registro de la Propiedad, sin que pueda ejercitarse acción alguna contradictoria, como es precisamente esta acción ejercitada por el Ayuntamiento de recuperación de oficio de la posesión, sin que previamente o a la vez se entable la nulidad de la inscripción; nulidad que sólo se puede realizar mediante el ejercicio de la acción correspondiente ante los tribunales de justicia, que no son sino los correspondientes a la jurisdicción civil.
Todo lo cual nos conduce en el presente caso a considerar que dado que la parte actora tiene inscrita la titularidad de dicho terreno, como huerto, en el Registro de la propiedad, que dicha titularidad no puede ser contradicha en este recurso, pero si valorada a titulo prejudicial, lo que determina que los recurrentes ostentaran en principio el derecho a instar la expropiación del terreno, dada la clasificación urbanística del mismo, como calle, sin que la Sala disponga de datos que autoricen a fijar dicho justiprecio, dado que el reclamado se limita a aplicar el valor catastral de un inmueble, que como hemos indicado comprende varias construcciones y no el suelo en concreto que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de los actores, por lo que en el presente caso, y sin perjuicio de que sea ante la jurisdicción ordinaria ante la que deba resolverse la cuestión sobre la propiedad definitiva del citado terreno, dado que el mismo se encuentra en las normas urbanísticas, considerado como calle, le ampara a la parte recurrente, que registralmente tiene inscrita dicha propiedad, solicitar la expropiación por ministerio de la Ley al amparo del artículo 227.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , debiendo remitirse por tanto el expediente a la Comisión Territorial de Valoración, para que proceda a la fijación del justiprecio, previa la tramitación que corresponda, lo que conduce a la estimación solo parcial del presente recurso.
ÚLTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina en aplicación el art. 139.2 de la LRJCA que no procede realizar una especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, así como tampoco las de la instancia al haberse revocado dicha sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación51/2017interpuesto por la procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de Don Pascual , Doña Genoveva y Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso-administrativo 34/2016 por la que se inadmite el recurso interpuesto por los ahora apelantes.
Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca la sentencia apelada, para en su lugar dictar otra, por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por los recurrentes, se declara que debe remitirse el expediente a la Comisión Territorial de Valoración, para que proceda a la fijación del justiprecio, previa la tramitación que corresponda, en los términos indicados en esta sentencia.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Notifíques e esta resolución a las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Devuélvans e los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe
