Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2012 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:832

Núm. Roj: STSJ CV 832:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación número 636/2.012

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo número 200/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 105/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Natalia de la Iglesia Vicente

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 636/2.012, interpuesto contra la Sentencia número 172/2.012 dictada, con fecha 26 de marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castllón en el recurso contencioso-administrativo número 200/2.010.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante,Don Víctor , representado por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendido por el Letrado Don Antonio Tintoré Guinot; y b) Como apelados,el Ayuntamiento de Alcudia de Castellónde La Plana, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y defendido por su Servicio Jurídico, yDon Aureliano , Doña Paula , Doña Belen , Don Germán y Don Onesimo , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendidos por el Letrado Don Fernando Val de Pardo; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por D. Pilar Inglada Rubio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Aureliano , D. Paula , D. Belen , D. Germán , y D. Onesimo , bajo la dirección Letrada de D. Fernando de Val Pardo contra el Ayuntamiento de Castellón, representado y defendido por el Letrado de sus SSJJ D. Miguel Arrufat Pujol, siendo codemandado el titular D. Víctor , representado por D. María Jesús Castro Campillo, Procurador de los Tribunales, contra los Acuerdos a que se refiere el encabezamiento declarando que los mismos NO son conformes a Derecho, procediendo su anulación, con retroacción de actuaciones a la fecha en que se sustrajo al primer órgano, Dirección de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, el conocimiento de las alegaciones presentadas por los interesados. Se declaran de oficio las costas procesales.'.

Segundo.Don Víctor presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaban la revocación de la Sentencia al objeto de que se analizase su pretensión de litispendencia planteada en tiempo y forma.

Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escritos: a) El Ayuntamiento de Castellón en el que solicitaba que la Sala dictase la Sentencia que estimase oportuna; y b) Don Aureliano , Doña Paula , Doña Belen , Don Germán y Don Onesimo en el que solicitaban la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aureliano , Doña Paula , Doña Belen , Don Germán y Don Onesimo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 22 de enero de 2010 que aprobaba la modificación de la licencia de actividad de cafetería-restaurante concedida a Don Víctor con el fin de instalar una chimenea en la cocina del local sito en la calle Temprado nº 23 y contra Acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local de 19 de febrero de 2010 que desestimaba las alegaciones efectuadas frente al citado Acuerdo por los vecinos de la CALLE000 número NUM000 ; y declara que los mismos no son conformes a Derecho, procediendo su anulación con retroacción de actuaciones a la fecha en que se sustrajo al primer órgano, Dirección de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, el conocimiento de las alegaciones presentadas por los interesados.

Segundo.Don Víctor - parte codemandada en el proceso - interpone el presente recurso de apelación en el que, en definitiva, solicita que se revoque la Sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA al existir litispendencia ya que la cuestión debatida en este proceso es objeto de análisis y resolución en el recurso seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón con el número 1002/2009 en el que se dictó la Sentencia número 456/2011 contra la que se interpuso recurso de apelación que se tramita en esta Sección con el número 1977/2011 en el que, en la fecha de interposición del recurso de apelación, aún no se había dictado Sentencia.

Tercero.La litispendencia, como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que aparece explícitamente contemplada en el art. 69 d) LJCA , fue objeto de construcción y aplicación jurisprudencial durante la vigencia de la LJCA1956. El Tribunal Supremo, de antiguo (Sentencias de 20 de abril de 1970 y 13 de octubre de 1975 ), consideró que 'al no figurar la litispendencia entre (las causas) comprendidas en el art. 82 LJCA1956 , debía resolverse aplicando la Lec1881, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de aquélla'. En este sentido, resolvía que la identidad de procesos podía originar tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia, tratándose de evitar la posible contradicción de fallos mediante la aplicación de la Ley Procesal Civil. Y, en el mismo sentido, en sentencia de 20 de abril de 1993 , señala que: 'Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia por concurrir la causa de litispendencia, aplicando por analogía la de cosa juzgada prevista en el art. 82.d) LJCA1956 , se debe mantener el criterio sustentado en la sentencia apelada de ser admisible esa causa relativa a que en un proceso pueda recaer una sentencia contradictoria con otra (dictada) en distinto proceso en tramitación, ya que los efectos de una y otra institución procesal: evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, se da tanto en la cosa juzgada como en la litispendencia'. La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el art. 533.5 Lec.1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, 'causa petendi' y 'petitum', siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o 'causa petendi', es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca'.

La litispendencia, en el proceso contencioso administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

En efecto, la cosa juzgada, a la que preventivamente se equipara la litispendencia, desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

Cuarto.Aplicando la anterior doctrinal jurisprudencial al supuesto enjuiciado se llega a la conclusión de la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso solicitada por el recurrente ya que no se dan las tres identidades exigidas por aquélla para apreciar litispendencia pues:

1º. Son distintos los actos impugnados ya que en el recurso número 1002 se impugnaba la desestimación del recurso interpuesto por Don Víctor contra la Resolución de 4 de noviembre de 2009 - dictada por el Concejal de Sostenibilidad Medio Ambiente y Control Urbanístico del Ayuntamiento de Castellón de la Plana en el expediente número NUM001 que acordó requerirle para que cesara en el uso de la barbacoa instalada en el local sito en C/ Temprado nº 23, suspender cautelarmente el uso de la cocina barbacoa y apercibir al interesado de las consecuencias del incumplimiento del requerimiento y en el recurso de que dimana este recurso de apelación se impugnan el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 22 de enero de 2010 que aprobaba la modificación de la licencia de actividad de cafetería-restaurante concedida a Don Víctor con el fin de instalar una chimenea en la cocina del local sito en la calle Temprado nº 23 y contra Acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local de 19 de febrero de 2010 que desestimaba las alegaciones efectuadas frente al citado Acuerdo por los vecinos de la CALLE000 número NUM000 ;

2º. Aún coincidiendo en ambos procesos las partes contendientes - Don Víctor , el Ayuntamiento de Castellón de La Plana y Don Aureliano , Doña Paula , Doña Belen , Don Germán y Don Onesimo - la posición procesal de la primera y la tercera en los citado procesos no es, como exige dicha doctrina la misma y las pretensiones que respectivamente deducen en sus demandas, aunque la estimación de alguna de ellas pudiera condicionar la de las demás - lo que quizás habría justificado la acumulación de los recursos al objeto de evitar resoluciones contradictorias y, en todo caso, determina que pueda considerarse lo resuelto en uno de los procesos llegado el momento de resolver el otro -, no son idénticas.

Como, por cierto, ya consideró el Juzgado en Auto de fecha 6 de junio de 2011 al desestimar alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana.

Quinto.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 200 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Castellón de La Plana y 400 euros por el concepto de defensa y 200 por el de representación respecto de Don Aureliano , Doña Paula , Doña Belen , Don Germán y Don Onesimo .

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto porDon Víctor contra la Sentencia número 172/2.012 dictada, con fecha 26 de marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 200/2.010; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 200 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Castellón de La Plana y 400 euros por el concepto de defensa y 200 por el de representación respecto de Don Aureliano , Doña Paula , Doña Belen , Don Germán y Don Onesimo

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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