Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 152/2017 de 27 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100103

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3140

Núm. Roj: STSJ M 3140/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2017/0004557
Procedimiento Ordinario 152/2017 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 105/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/2017, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de doña Rosario , contra la
desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2016, del
Director General de Vivienda y Rehabilitación que denegaba a la actora la solicitud de cambio de vivienda.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras) representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2017 se presentó escrito por la recurrente, solicitando la suspensión de los plazos que pudieran prescribir hasta la resolución de su petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que se acordó por diligencia de 10 de marzo de 2017.

Por diligencia de 18 de abril de 2017 se reanudó el plazo, lo que se comunicó al Procurador y Letrado designados para que en un plazo de 10 días pudieran interponer recurso en tiempo y forma, lo que hicieron con fecha 9 de mayo de 2017.

Tras ser admitido a trámite, y con entrega a la actora del expediente remitido por la administración, formalizó demanda en la que exponía los hechos que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que se dictara sentencia que estimando el recurso, acordará conceder a la actora el cambio o permuta de vivienda solicitado.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, solicitando la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69 c) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa o subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- Por decreto de 19 de septiembre de 2017, se declaró la cuantía del procedimiento en indeterminada. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por doña Rosario contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2016, del Director General de Vivienda y Rehabilitación que denegaba a la actora la solicitud de cambio de vivienda.



SEGUNDO.- Debe resolverse en primer lugar la excepción planteada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que señala que el recurso es inadmisible por haberse planteado frente a un acto firme, de conformidad con el artículo 69 apartado c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que señala que: ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... c) que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.' Destaca al efecto que la actora interpuso el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación, que le fue notificada el día 16 de noviembre de 2016, el día 19 de diciembre del mismo año, momento en que ya había transcurrido el plazo para formular dicho recurso, lo que determinaba su extemporaneidad.

Aclaraba la administración en su contestación que, aunque en el informe emitido para la resolución del recurso de alzada fundamentaba la extemporaneidad del recurso indicando que fue interpuesto por la parte el día 22 de diciembre, debe entenderse formulado el día 19, que fue el día en que se remitió por correo el escrito en que se planteaba el recurso, constando así en el sello que aparece en el escrito.

No obstante, el plazo de un mes debe contarse desde el 16 de noviembre al 16 de diciembre, y por tanto, la interposición el día 19 de diciembre es igualmente extemporánea.



TERCERO.- Nada alega la parte actora en su escrito de conclusiones acerca de esta causa de inadmisibilidad, habiéndose limitado a reiterar en resumen las alegaciones formuladas en relación con el fondo del asunto. Sin embargo, como señala el Letrado de la Comunidad de Madrid, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c del artículo 69 que impide cualquier pronunciamiento en cuanto al mismo.



CUARTO. - En primer lugar, señalar que no hay duda de que la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de cambio de vivienda, se realizó el día 16 de noviembre de 2016. Consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación remitida a la actora (folio 89).

Igualmente cierta es la fecha de presentación del escrito en que se planteaba el recurso de alzada, 19 de diciembre de 2016, tal como expone la demandada, pues aparece en el sello del repetido escrito, en que Correos deja constancia de la fecha de presentación (folio 92 del expediente).

El que el plazo de interposición del recurso de alzada es de un mes, lo establece el artículo 122 de la Ley 39/2015 (aplicable en función de la fecha en que fue notificada la resolución, dado que esta Ley entró en vigor, según establecía en su disposición final séptima, al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el día 2 de octubre de 2015), que señala: 'Artículo 122 Plazos 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

.... ' El mismo plazo señalaba la Ley 30/92, en su artículo 115 , que también establecía las consecuencias de la no interposición del recurso, que es el de que la resolución deba entenderse firme a todos los efectos.

La interposición fuera de plazo del recurso equivale a su no interposición, por cuanto transcurrido el plazo establecido por la ley, la resolución es firme, e inatacable por la vía ordinaria.

De la posibilidad de interponer recurso de alzada, y el plazo en el que había de interponerse, se informaba a la actora en la propia resolución, tal como puede apreciarse al folio 86 del expediente.



QUINTO.- Finalmente, señalar que el plazo de un mes debe computarse de fecha a fecha, lo que supone, según reiterada jurisprudencia, considerar que finalizaba el día 16 de diciembre de 2016. Resulta aplicable el artículo 30 de la Ley 39/2015 .

Dicho precepto, señala en su apartado 4 que: '4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación , publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento . Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. ' La regulación contenida en esta Ley reproduce la línea jurisprudencial que había interpretado el anterior artículo 48 de la Ley 30/92 , considerando que los plazos establecidos por meses, debían computarse de fecha a fecha, finalizando en el día equivalente al en que se produjo la notificación, del siguiente mes correspondiente; siendo representativa de esta jurisprudencia la sentencia de 20 de septiembre de 2006, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sec. 5ª, (recurso 1737/2004 . Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto), que señala: 'En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso- administrativo por haberse deducido frente a un acto consentido y firme pues el recurso de reposición se dedujo extemporáneamente, ha conculcado lo establecido en los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que, conforme al primero de los preceptos citados, el plazo de treinta días para interponer el recurso de reposición se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y en este caso el acuerdo impugnado se notificó a la interesada el día 7 de febrero de 2002, presentándose el recurso de reposición el día 8 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso se dedujo, en contra del parecer de la Sala de instancia, dentro de plazo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que, a diferencia del precepto contenido en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , no se refiere al cómputo 'de fecha a fecha'.



TERCERO.- El indicado primer motivo de casación no puede prosperar.

En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2000 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

En este caso, notificándose el día 16 de noviembre, dado que el día 16 de diciembre de 2016, era viernes, ese era el último día del plazo. Su superación determina que el acto administrativo deba considerarse firme.



SEXTO.- Por tanto, procede la declarar la inadmisibilidad del recurso, estimando la excepción opuesta por la administración demandada.

SÉPTIMO .- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 300 €.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de doña Rosario , contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2016, del Director General de Vivienda y Rehabilitación que denegaba a la actora la solicitud de cambio de vivienda, de conformidad con el artículo 69. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por haber ganado firmeza esta última resolución, no siendo susceptible de recurso. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 300 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.