Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1241
Núm. Roj: STSJ CV 1241/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 105
En la ciudad de Valencia a 21 de febrero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 277/2017 interpuesto por GESPAIS URBANIZADORA SL, contra
la Sentencia nº 141/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 9
en el procedimiento ordinario nº20/2016; en la que ha comparecido como apelada D. Jose Enrique Y
AYUNTAMIENTO DE VINALESA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 7.4.2017 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20.2.2019 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 13.11.
2016, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de VINALESA, número 643 en el expediente NUM000 , relativa al programa de actuación integrada cinco del plan General de esa población.
La sentencia expone: I.-Las resoluciones que dictó en el año 2005 el Alcalde del Ayuntamiento números 440,494 y 643, desestimando la cuestión de inadmisibilidad formulada por el codemandado por no contener la resolucion 440 de 24 de julio del 2015, indicación del régimen de recursos y porque además como alega la administracion demandada el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolucion no se limitaba a solicitar la revocación de la resolución 494 de dieciséis de setiembre del mismo año, sino que introducía una cuestión nueva no planteada previamente: la recaudación de la cuota cero previa y necesaria para proceder a indemnizar al codemandado pronunciándose por primera vez el Ayuntamiento al resolver el recurso de reposición.
II.-Respecto a la pretensión ejercitada por la demandante de reconocimiento de la necesidad de modificar el Proyecto reparcelación, con carácter previo la recaudación de la cuota cero y a la inscripción del proyecto de reparcelación, en el Registro de la propiedad, la sentencia resuelve la desviación procesal porque lo solicitado por la actora fue la autorización de la recaudación de la cuota cero, reiterando la misma pretensión en el recurso de reposición.
III.-Respecto a la pretensión relativa al reconocimiento de que la recaudación de la cuota cero del programa, es un requisito para nacimiento del obligación del pago de indemnización al acreedor codemandado.
la sentencia considera que es contraria a los principios que establece el pago de gastos y cobro de cuotas de la LUV porque el urbanizador está obligado anticipar los diferentes costas del proceso. entre ellos.
el pago de las compensaciones y una vez efectuado dicho anticipo, puede repercutir lo satisfecho a los propietarios aprobándose además las cuotas de urbanización por la administracion previa acreditación de los gastos generales soportados, teniendo la finalidad la cuota cero, precisamente de hacer frente a la citada compensación.
Asimismo desestima la alegación de que los acuerdos de 25 -1-2011 y 19-2 2013, optaban por la línea que avalan la tesis del actor, es decir que la cuota 0 era previa al nacimiento de su obligación de pago de la compensación al codemandado, poniendo de relieve que el segundo Acuerdo aprobado del nuevo texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa, no contenía ninguna mención específica a la cuestión de la cuota cero y que el primero resolvía el recurso de reposición previendo la existencia de la cuota cero, para el pago de la compensación con carácter previo a la inscripción en el registro la propiedad por lo que no cabe sostener la interpretación que defiende la demandante.
IV .-Por último con respecto a la inexistencia de resolución administrativa que acuerde la suspensión temporal del programa solicitada por el demandante por los propietarios, dicha suspensión no ha sido aprobada hasta la fecha por el Ayuntamiento demandado, estando en vigor el programa y las obligaciones que dimana de este.
En el recurso de apelación la apelante expone en síntesis: I.- Fijación del objeto del recurso de apelación. II.-Hechos probados en el procedimiento seguido en instancia. Y discordancia existente entre el documento administrativo y el proyecto de reparcelación.III.-La preceptiva recaudación de la cuota cero, como fuente de la retribución a los acreedores netos. IV.-la existencia de un procedimiento de suspensión del programa Y como fundamentos jurídicos: a) Respecto a la desestimación por desviación procesal de la pretensión relativa la necesidad de modificar el proyecto de reparcelación con carácter previo a la recaudación de la cuota cero y a la inscripción en el registro la propiedad.
b) Sobre la desestimación del reconocimiento de indemnización al acreedor metro que se financia con una recaudación de la cuota cero, siendo esta indispensable para proceder a su retribución en dinero.
c) Sobre la falta de relevancia que otorga el juzgador de instancia a la existencia de un procedimiento de suspensión del programa.
Y solicita la revocación de la sentencia apelada y la declaración de nulidad de la resolución impugnada, reconociendo: a) la necesidad de modificar el proyecto de reparcelación incorporando los cambios realizados y aprobados en el documento administrativo con carácter previo la recaudación de la cuota cero y la inscripción del proyecto reparcelación en registro la propiedad b) reconocimiento de que es condición necesaria previa para proceder a indemnizar a Don Jose Enrique y que el Ayuntamiento autorice a la actora la recaudación de la cuota cero, sin necesidad de tramitar o aprobar otro expediente, para el cobro de la misma, por estar incorporada al Proyecto de Reparcelación, en virtud de lo establecido en el art. 181.1 de la LUV .
La administracion apelada se opone, considera que el recurso apelación no contiene una crítica jurídica de los fundamentos de la sentencia, no imputa ningún error a la valoración racional de la prueba de la sentencia, el recurso es una es una mera reproducción de la demanda interpuesta, tergiversando hechos y fundamentos jurídicos, la resolucion impugnada originaria 49 /2015 q no es más que la consecuencia de la contestación a un escrito alegaciones del actor, frente a una resolución 400/2015 ,la actora es el agente urbanizador aunque parece que ya no le interesa proseguir con la actividad urbanizadora, expone los acuerdos de la Junta de Gobierno l local de fecha 19.2.2013, la Resolución de Alcaldía 14 /2014,la Resolución de Alcaldía 180 / 2014, la Resolución de Alcaldía 31/2015 incumplidas por la actora, así como la previa obligación de abonar a los acreedores netos de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación el importe de sus saldos netos conforme establece el artículo 415.5 del ROGTU a la que se accedió mediante la Resolución de Alcaldía 440 / 2015 y considera conforme a derecho la sentencia apelada, en cuanto a la desviación procesal y en cuanto a la desestimación de la pretensión de reconocimiento de que la recaudación de la cuota cero del programa.
Por su parte el codemandado se opone igualmente, considera que la pretensión del recurrente carece de apoyo legal que debe ser aplicado el art. 119 y 163 de la LUV que el art. 415.5 del ROGTU , sólo indica que no se pueden otorgar, documento administrativo, ni inscribir la reparcelación sino están pagados los saldos positivos netos y respecto la suspensión del programa que no ha sido acordada.
SEGUNDO :Pretensión de la apelante relativa a la necesidad de modificar el proyecto reparcelación con carácter previo a recaudar la cuota cero.
La Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por no haber solicitado la modificación del proyecto de reparcelación en vía administrativa, en los escritos que dieron lugar a las resoluciones objetgo de recurso, siendo la pretensión ejercitada por el demandante en el escrito de septiembre de 9 de septimebre del 2015, que le fuera autorizado reclamar la cuota cero y en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que inadmitió esta solicitud añadió que la recaudación de dicha cuota era necesaria y previa a la indemnización del codemandado.
El hecho de que en Enero del 2014, la actora solicitara a la administracion un un pronunciamiento sobre la necesidad de cambios en el Proyecto de reparcelación es ajena a este proceso y no quiere decir que esa fuera la pretensión ejercitada en la resolución originaria objeto de recurso, ni tampoco la pretension del recurso de reposición, interpuesto contra ella, ni tampoco puede deducirse de las Resoluciones de la Alcaldía 440, 494 y 643 que que dispusieron la inscripcion en Registro de la propiedad del Acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
La sentencia no se pronuncia sobre si es necesario la modificación del proyecto reparcelación para la inscrpcion en el registrode la propiedad. sino que se pronuncia sobre el hecho de que esta pretensión no resulta de los escritos que dieron lugar a la resoluciones objeto de recurso.
En lo que respecta a la pretensión que constituye el fondo del asunto acerca de si el pago de la indemnización al codemandado, exige previaemnte la recaudación de la cuota cero del programa, la actora insiste en que es previa la aprobacion de la Modificación del proyecto dereparcelación asunto que como hemos dicho, no fue objeto de pretensión en sede administrativa, en las resoluciones impugnadas en este recurso.
Pero es que además, tal y como la sentencia resuelve el art.119.1 y 163 de la LUV determinan que el urbanizador está obligado a financiar el coste entre otras cuestiones de las compesnaicones necesarias para la ejecución del programa, pudiendo repercutir l dicho coste, en la propiedad de los solares resultantes y que las cuotas de urbanización deben ser aprobadas por la administracion previa acreditación de los gastos soportados por le urbanizador .En consecuencia tal y como resuelve la sentencia de instancia el Agente urbanizador debe hacer frente al pago de la indemnización que corresponde a Don Jose Enrique .
En consecuencia no puede estimarse que sea condición necesaria y previa para proceder a indemnizar al codemandado que el Ayuntamiento de VINALESA actualice la recaudación de la cuota cero, sin tramitar expediente administrativo para cobro de la misma puesto, que es el Agente urbanizador el que debe justificar la acreditación de este pago .
En efecto, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno local fue fijada la compensacion al codemandado por su renuncia a participar en la actuacion en 159.960,74 euros y 9 años despues no la ha sido abonada la indemnizcion fijada por la perdida de su propiedad, sin que los avatares que haya sufrido el proyecto de reparcelacion puedan ni deban afectar a esta obligacion.
Respecto a la consideración de que la recaudación de la cuota cero no exige tramitar, ni aprobar un expediente para el cobro de la misma por estar incorporaba al Proyecto de Reparcelación, el art. 181.1 de la LUV exige que las cuotas de urbanización y su imposición sean aprobadas por la administración, aun cuando el proyecto de de reparcelación aprobado contemplara la posibilidad de una cuota cero , que podía pudiera separarse de la liquidación provisional para su recaudación con carácter previo a la inscrpcion en el Registro de la propiedad, sin mención alguna de que la recaudación de la cuota cero fuera previa al pago de la compensación en dinero a los acreedores netos reconocido en el art. 415.5 del ROGTU , que además resulta una condición previa para la certificación del Acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación y por lo tanto para proceder a la inscripción en el regisitro del citado proyecto.
En lo que se refiere al Acuerdo del 19 de febrero del 2013, la sentencia expone que el Ayuntamiento aprobó el nuevo texto refundido del proyecto de reparcelación, sin mención específica, ni concreta de la cuota cero, ni tampoco sí el cobro de esa cuota debía de ser previa al pago de la compensación al codemandado sin que este extremo haya sido desvirtuado por la apelante, La Sala confirma en consecuencia, la sentencia de instancia no siendo el objeto de resoluciones impugnadas la pretensión de la actora de modificar el Proyecto de reparcelación y de la misma manera no es, ni condición necesaria, ni previa para proceder a Don Jose Enrique , la recaudación de la cuota cero.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 277/2017, interpuesto por GESPAIS URBANIZADORA SL, contra la Sentencia nº 141/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 en el procedimiento ordinario nº20/2016; condenando al palente al pago de las costas causadas a la administración por su defensa letrada, hasta un máximo de 800 euros y al pago al codemandado de un máximo de 1.000 euros por su defensa letrada y representación .Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

