Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1054/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 204/2015 de 22 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1054/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6062

Núm. Roj: STSJ CV 6062:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1054/16

En el recurso contencioso administrativo nº 204/2.015 interpuesto por Doña Virtudes , representada por el Procurador Doña Rosa Correcher Pardo y asistidos por el letrado Don Javier Pomares Fabra, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 23 de enero de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en la cantidad de 240.108,81 €, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo intersección de N-340 intersección CV-851. Clave del proyecto 48-A.2550'.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio la cantidad de 984.915,54 €, y todo ello concondena en costas.

SEGUNDO.-La Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2.016 y sucesivos


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 23 de enero de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en la cantidad de 240.108,81 €, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo intersección de N-340 intersección CV-851. Clave del proyecto 48- A.2550'.

La finca expropiada figura con el nº NUM001 del proyecto de expropiación, con datos catastrales, polígono NUM002 parcela NUM003 , y clasificad como suelo rural, de 12.473 m2, de los que se expropian 7.744 m2.

El Jurado, siguiendo el informe del vocal técnico, valora el suelo como rural en aplicación del art 12, del art 21.1 b , y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 y la Ley 8/2.007, y partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Conselleria, los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura, y de las encuestas sobre superficies y rendimientos de cultivo, de tres tipos de cultivo: 1.- brócoli con un rendimiento medio de 19.856,75 Kg/ha, con un precio de 0,35 €/Kg, 2.- melón con un rendimiento medio de 29.976,50 Kg/ha, con un precio de 0,25 €/Kg, 3.- almendra, con un rendimiento medio de 1.314,25 Kg/ha, y un precio de 0,95 €/Kg;y 4.- granado, con un rendimiento medio de 11.600 Kg/ha, y un precio de 0,78 €/Kg;y de n tipo de capitalización de 3,122 valora el m2 a razón de 17,92 €/m2 de granado (6.193 m2), a 3,74 €/m2 de almendros (662 m2), y a 21,17 €/m2 de cultivo hortícola (464 m2), después de aplicarleun índice 1,7 por proximidad; valorando el vuelo del granado a razón de 2,79 €/m2 y el de almendra a razón de 0,58 €/m2; asi mismo valoro las afecciones no repuestas y las instalaciones en las cantidades que figuran en su informe, el demerito por disminución de superficie en el 50% del valor del terreno no expropiado, valorándolo a razón de 8,96 €/m2 (valor del suelo cultivado de granados), el IRO a razón de del suelo de granados a razón de 0,83 €/m2, y de almendros a razón de 0,57 €/m2., añadiendo el premio de afeccion sobre el valor del suelo, del vuelo y de las afecciones. La fecha de valoración fue el mes de diciembre de 2.010.

La propiedad no está conforme con tal justiprecio y pretende la indemnización fijado en su hoja de aprecio que se apoya en la pericia del ingeniero técnico agrícola Don Santiago , discutiendo todas las partidas del justiprecio, fundamentalmente en cuanto al valor del suelo, alegando que el índice de proximidad debe ser 2 y que existe una escritura de compraventa de una finca próxima a la expropiada en que se pago el suelo a razón de 69,95 €/m2, y quie esta misma Sala, Seccion Tercera, en SS de 2 de junio de 2.009 y 29 de abril de 2.011 , fijo un precio de 38,81 €/m2 y 37,09 €/m2 para expropiaciones para la obrea 'Autovia Camino de Castilla conexión de la CN.330 con AP-7 Elche'. Y del demerito, que entiende que debe ser superior, ya que debe recoger las siguientes indemnizaciones. 1.- por reducción de superficie; 2.- por necesidad de redistribuir nuevamente la zona afectada; 3.- por limitación del uso del resto de la propiedad; 4.- por situación de fuera de ordenación de la construcción real; y 5.- por proximidad de la vivienda a infraestructuras.

El Abogado de Estado se opuso a la demanda, esgrimiendo la presunción de aciertto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Porlo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte en su hoja de aprecio del ingeniero técnico agrícola Don Santiago , en las documentales del expediente y de los autos, y de la pericial del Ingeniero agrónomo Don Doroteo , designado por este Tribunal a instancia de parte con el fin de determinar el valor correcto del suelo y de las afecciones.

En primer lugar debemos rechazar la s pretensiones de la actora a que se valore el suelo conforme al valor de la compraventa citada o al establecido por el Jurado en otros expedientes expropiatorios en obras y proyectos distintos, pues no aparece analogía alguna entre ellos y la finca objeto de expropiación, siendo la compraventa una transacción privada que puede establecer un precio mayor o menor al valor del mercado por razones subjetivas, y no pudiéndose aplicar los acuerdos del jurado a los prentes autros al no existir analogía alguna de la fincas, y siendo distintos los proyectos de expropiación.

La pericia de la hoja de aprecio, del ingeniero técnico agrícola Santiago , no puede ser tenida en cuenta en cuanto al valor del suelo y del demerito al no estar lo suficientemente razonada y argumentada, careciendo de la objetividad deseable ya que se remite a opiniones subjetivas del auitor del dictamen, remitiéndose a valores obtenidos de datos no contrastados. En cuanto a la valoración de las afecciones, su cuantia parece mas acorde con la realidad, pues cita las fuentes para su obtención, pero ello no implica su plena estimación como mas tarde veremos.

La pericia judicial, del Ingeniero agrónomo Don Doroteo , es razonable, razonada y convincente tanto en el dictamen objeto de pericia, como en las aclaraciones que se le plantearon, llega a las siguientes conclusiones: 1.- en cuanto al valor del suelo distingue entre suelo cultivado de almendros, melón brocoli y granado, obteniendo un precio unitario de 2,35 €/m2, 14,23 €/m2 y 12,95 €/m2, que multiplica por un índice de proximidad de 2.28, obteniendo los precios siguientes: a.- 662 m2 de almendros a razón de 5,78 €/m2, 6.123 m2 de frutales de regadío (granados ) a razón de 29,53 €/m2, y resto (869 m2 de huerta sin cultivar, suelo de afección, suelo adicional y jardín) a razón de 32,45 €/m2, dando un total de 215.553,70 €, : 2.- afecciones e instalaciones en 49.053,32 €; explicando de forma razonable la razón de ello, dada la ausencia de la existencia física de las mismas y analizando y ponderando las valoraciones de la Administración y de la propiedad.; 3.- el IRO lo valora igual que el Jurado, y 4.- el demerito en el 50% de valor del suelo no expropiado, igual que el Jurado pero partiendo de un valor de este de 32,45 €/m2, explicando y rechazando lo otros conceptos de desmerito pretendidos (por necesidad de redistribuir nuevamente la zona afectada; por limitación del uso del resto de la propiedad; por situación de fuera de ordenación de la construcción real; y por proximidad de la vivienda a infraestructuras), dando de forma convincente las razones de ello.

Tal pericia debe ser asumida en su totalidad por este Tribunal al ser, como dijimos, convincente para destruir la presunción de acierto mencionada, excepto en la aplicación del índice 2,28 señalado por el perito, pues, en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector por factores extra-agronómi¬cos esta Sala ha venido reiteradamente declarando que el hecho de encontrase la finca expropiada a menos de 4 Km de distancia de centros urbanos no implica necesariamente que deba aplicarse el índice corrector y en cuantía progresiva a su cercanía; simplemente, es el factor que permite considerar si se aplica o no y en quécuantía. En el caso de este recurso el perito entiende que debe ser el 2.28 por accesibilidad a centros de población (menos de 4 Km a Elche), por accesibilidad a centros de negocio (12 KM al aeropuerto del Altet), y por su situación en entorno ambiental o paisajístico (proximidad al parque natural de Hondo y de las Salinas de Torrevieja) y por cuanto la limitación al 2 ha sido declarada inconstitucional. Con independencia de que ello, al ser la sentencia 141/14 TC es posterior a la fecha de valoración [diciembre de 2.010], considera la Sala que a la vista de las circunstancias concurrentes y cercanía de centros urbanizados el procedente es el 2, quedando asíel suelo valorado en su totalidad en 189.094,14 €.

Con lo dicho debemos fijar el justiprecio en las siguientes cuantías: 1.- suelo y vuelo en 189.094,14 €; 2.- afecciones e instalaciones en 49.053,32 €; 3.- Demerito en 134.587,34 € (4729 m2 por 28,46 € por el 50%); 4.- IRO en 5.577.53 €; 5.- 11.557,33 € por premio de afeccion; dando un total de 389.869,66 €

Con lo argumentado es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente fijando el justiprecio en la cantidad citada

En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF .

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dada estimación parcial dl recurso.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Virtudes contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 23 de enero de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en la cantidad de 240.108,81 €, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo intersección de N-340 intersección CV-851. Clave del proyecto 48-A.2550'.que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en 389.869,66 €, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaración y a que le abone tales cantidades mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.