Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1057/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 571/2015 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1057/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5971
Núm. Roj: STSJ CV 5971/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1057/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL A. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 7 de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 571/15, interpuesto por D. Avelino , representado por
la Procuradora Dª. Mª. José Requena González y asistida por el Letrado D. José I. Santos Guillem, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de noviembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Avelino contra las resoluciones de 30-4-2015 y 29-4-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2012 y 2011, por unas deudas respectivas de 391,91 euros y 11.573,48 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo, de la prueba documental y testifical practicada en el proceso y de las manifestaciones de las partes se desprende que la Administración tributaria comprobó la declaración del recurrente del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, regularizándose su situación tributaria por no admitirse por el órgano de gestión tributaria las deducciones declaradas por adquisición de vivienda habitual, pretendidamente en Valencia, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , por considerar que los muy bajos consumos de luz y agua acreditaban que no residía de forma habitual en dicha vivienda, negando las deducciones realizadas por tal concepto.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la regularización del IRPF, alegando la procedencia de las deducciones practicadas, por haber acreditado que residía de forma efectiva y permanente en el domicilio declarado, siendo suficiente la prueba practicada para demostrarlo y tener derecho a tal beneficio fiscal, solicitando la anulación de los actos impugnados.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y éste no ha demostrado su residencia habitual en el domicilio cuyos gastos dedujo indebidamente.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, procederá estimar la demanda.
En efecto, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma: ' Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: 1.Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente ...'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el apartado 3º de dicha norma legal, que dice: 'S e entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: ' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(...) 2.Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición'.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: ' Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
251/2002), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto ; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004 ), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que '[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas'. Tratándose -hemos dicho- 'de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.
núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1] ' (FD 5).
Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), que dice : ' No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas ' (FD 12).
En el presente supuesto los elementos probatorios de los que partió la Administración demandada en su regularización tributaria son parciales y demuestran que el actor tenía escasos consumos de agua y luz, a razón de una media mensual de 4kw/h de energía eléctrica y de 2,17 m3/mes de suministro de agua, lo que para la oficina de gestión supone que el actor no vivía de forma permanente y efectiva durante los tres años siguientes a la adquisición de la vivienda, lo que justificaría la denegación de las deducciones practicadas en la autoliquidación de los ejercicios 2011 y 2012.
Sin embargo, el análisis de la cuestión de si el actor ha residido de forma efectiva y permanente durante el 2011 y 2012 en el domicilio bonificado merece otra conclusión, a partir del conjunto de la prueba practicada, que va más allá de los consumos de servicios, y teniendo en cuenta la facilidad probatoria y el esfuerzo razonable exigible al recurrente. Estos elementos probatorios a considerar son los siguientes: a) El recurrente ha aportado una certificación de empadronamiento en el domicilio declarado.
b) El actor se dio de alta censal ante la AEAT a efectos del NIF, designando como domicilio el de la CALLE000 de Valencia.
c) Constan declaraciones de diversos vecinos que atestiguan la residencia habitual del actor en el citado domicilio.
d) Es relevante tener en cuenta que, respecto a 2011, la exigencia normativa de residencia comenzaba a contar a partir del primer año después de la adquisición de la vivienda, que se produjo el 28-12-2010, por lo que difícilmente puede valorarse la ocupación efectiva en ese ejercicio por tres días, los que van del 28 al 31-12-2011.
e) Consta certificación registral de que el actor solo disponía de esa vivienda en Valencia.
f) En el proceso prestó testimonio el vecino y Presidente de la comunidad del nº NUM002 de la CALLE000 , D. Carlos José , que reconoció la residencia efectiva y permanente del actor en su vivienda de la puerta 1ª, además de participar en asuntos de la finca.
g) La valoración conjunta del hecho de recibir las notificaciones privadas y públicas (AEAT y TGSS) en el domicilio declarado, el tratarse de una residencia monoparental efectos del escaso uso de los suministros, de una persona joven (30 años entonces), y tener una madre con problemas de salud a la que atender.
h) Finalmente, los bajos consumos (media de 3,08 m3/mes de agua y 707 kw/h de luz en tres años) permiten apreciar un escaso uso de los servicios domésticos, pero no niegan en sí mismos la residencia domiciliaria habitual, pues más bien permiten apreciar el uso de la vivienda por una persona joven que no la vive con la intensidad de una familia ni usa los electrodomésticos con habitualidad, pero tales consumos son superiores al stand-by del informe público SPAHOUSEC, citado por ambas partes, debiendo tener en cuenta el conjunto probatorio para llegar a la conclusión de que el actor residía en el domicilio declarado de forma efectiva y permanente.
Tales elementos probatorios acreditan en su conjunto mínimamente la residencia habitual en la citada vivienda, habiendo demostrado suficientemente el actor su derecho a los beneficios fiscales pretendidos, debiendo por ello estimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte recurrida.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y de 334,38 por la minuta de Procurador.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino contra las resoluciones de 30-4-2015 y 29-4-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con anulación de los actos impugnados y expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

