Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1059/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1140/2014 de 22 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1059/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100935
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7699
Núm. Roj: STSJ CV 7699/2017
Encabezamiento
1140/2014
RECURSO 1140/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 1059/17
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de 2.017
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dº BEGOÑA GARCÍA MELÉNEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 1140/2014, interpuesto por la
Procuradora Doña Silvia Cloquell Martínez en nombre y representación de los herederos de don Leandro
asistidos por el Letrado don Antonio García Bordería contra la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2014
dictada por el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, expediente AL 163651, por el
que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2014 de la
Directora General de Acción Social, mayores y dependencia,, por el que se aprobaba el Programa Individual
de Atención (PIA) habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL
asistida y representada por el letrado de la Generalidad. La cuantía se ha fijado en 23.917'13€. Ha sido Ponente
el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, reconociendo la prestación de 520'69€ por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 hasta el 23 de junio de 2014, a partir de dicha fecha la correspondería la cuantía de 304'15€, hasta el 25 de diciembre de 2014, y el derecho a percibir la cuantía de 23.917'13€ en concepto de atrasos, y, subsidiariamente que se reconozca el derecho a la prestación de 520'69€ por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, a partir de dicha fecha la correspondería la cuantía de 304'15€, hasta el 23 de junio de 2014, y el derecho a percibir la cuantía de 18.986'96€ en concepto de atrasos, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 7 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada por el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, expediente AL 163651, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2014 de la Directora General de Acción Social, mayores y dependencia, por el que se aprobaba el Programa Individual de Atención (PIA) de don Leandro .
El citado fue reconocido en situación de dependencia mediante Resolución de 18 de mayo de 2011 en Grado 3, Nivel 2, aceptando la Propuesta de PIA por importe de 520'69€ al mes. Se indica que mediante Resolución de 23 de junio de 2014 el Programa Individual de Atención reconociendo una prestación económica por importe de 304'15€ mensuales, señalando que la prestación económica tendrá efectos retroactivos entre el 8 de enero de 2013 al 22 de junio de 2014
SEGUNDO.- La recurrente alega que no hay justificación para la demora de la administración en dictar el PIA, considerando reconocido el derecho desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente. Por ello, termina suplicando que se estime el recurso y se reconozca el importe de 520'69€ por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 (día siguiente al de la presentación de la solicitud), hasta el 23 de junio de 2014, fecha de aprobación del PIA, y de dicha fecha hasta el 25 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento, el importe de 304'15€ al mes. Subsidiariamente, solicita que el importe de 520''69€ se reconozca desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, y el de 304'15€ desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014, sin fraccionamiento ni descuento, ni aplazamiento alguno.
TERCERO.- la Administración demandada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la Resolución impugnada de conformidad con los hechos obrantes en el expediente administrativo. Así, se indica que la solicitud se presentó el 26 de agosto de 2010, por lo que es de aplicación la Orden de 5 de diciembre de 2007, y que minoración de la cantidad se debe a la entrada en vigor del Real decreto ley 2/2012, de 13 de julio, en concreto, su Disposición Transitoria 10 ª, y que el periodo que se reconoce retroactivo es ajustado a derecho, a tenor de la Disposición Final de la Ley 39/2006. Por lo que los efectos retroactivos no se producen sino a los dos años y seis meses a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, lo primero es determinar la fecha de determinar la fecha a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.
Así, hay que atender, bien al momento de la solicitud, si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010 .
El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según la legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
En el presente caso, presentada la solicitud el 25 de agosto de 2010, una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben retrotraerse al 25 de febrero de 2011, y ello de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 8/2010, de 20 de mayo.
La segunda de las cuestiones supone la cuantificación de los atrasos dejados de percibir por el demandante.
1. Periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2011 hasta 31 de julio 2012 en que entra en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio: Cuantía mensual 520'69€/mes 2. Periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014: Cuantía mensual..................304'15€/mes.
3. A partir de esa fecha hasta el importe de 304'15€, hasta el 25 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de don Leandro .
QUINTO.- En cuanto a la periodificación, El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 : 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.
2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.
La periodificación hecha por la Administración es ajustada a derecho, tendrá que reajustar las cantidades a los nuevos atrasos fijados, no puede sobrepasar en ningún caso el año 2018.
Recapitulando, se estima parcialmente la demanda en los términos expuestos.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a imponer costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso planteado la procuradora doña Silvia Cloquell Martínez en nombre y representación de los herederos de don Leandro contra la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada por el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, expediente AL 163651, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2014 de la Directora General de Acción Social, mayores y dependencia, por el que se aprobaba el Programa Individual de Atención (PIA), la cual se anula y se deja sin efecto.2.- se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la administración demandada al abono de la prestación económica dejada de percibir por el efecto suspensivo en la cuantía siguiente: a) Periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2011 hasta 31 de julio 2012 en que entra en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio: Cuantía mensual 520'69€/mes b) Periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014: Cuantía mensual..................304'15€/mes.
c) A partir de esa fecha hasta el importe de 304'15€, hasta el 25 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de don Leandro .
Todo ello más los intereses legales.
3.- Sin costas Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

