Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1260/2016 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7912

Núm. Roj: STSJ AND 7912/2018


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 106/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1260/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1260/2016
interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 6 de Málaga en el que es parte apelante la Clínica 'Parque San Antonio', representada por el
procurador D. José Domingo Corpas y parte apelada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía,
representada y asistida por la Abogacía del Estado en la persona del Abogado el Estado D. Guillermo Alcalá
Besca, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió
al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 9 de Febrero de 2016 en el recurso contencioso-administrativo nº 467/2013, interpuesto por la procuradora Dº Dolores Gutiérrez Portales , en la representación indicada, se dictó sentencia, en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 2 de Julio de 2013 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de Marzo de 2013 por la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, en la que se elevaba a definitiva la liquidación contenida en el Acta nº NUM000 , en la que se liquidó la de 17 de Julio de 2007, a la par que se concreta la cantidad a liquidar en 536.853,34 euros y se declara la responsabilidad solidaria con respecto a ella de la entidad 'Centro Materno Infantil Parque S.L.' y la sociedad recurrente. Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 9 de Marzo de 2016

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo.



TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 10 de Enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 2 de Julio de 2013 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque la sentencia, en cuanto que resuelve sobre una cuestión objeto de otro procedimiento - toda vez que no solo fue dictada en fecha y procedimiento distinto, sino que mientras que en dicha acta se trataba de un expediente sancionador, en el actual se trata de una liquidación, por falta de trabajadores -- incurre en vicio de nulidad por contravenir lo dispuesto en los arts 206 y 465 de la L.E. Civil, , arts 240 y 248 de la L.O,.P.J.

En segundo lugar, porque la sentencia incurre en vicio de incongruencia infra petitum, en la medida en que no entra a conocer del fondo del asunto, dejando a la parte indefensa.

En tercer lugar, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art 8.2 del RD 928/1998, en relación con el art 63 de la L. 30/92, las actuaciones inspectoras han caducado, pues, habiendo tenido lugar la última actuación inspectora el 18 de Abril de 2007, y al ser el dies a quem para el computo del plazo establecido para resolver el expediente, la fecha en que se notificó el acta - 26 de Julio -- y no la del Acta - 17 de Julio --cuando dicha notificación tuvo lugar había transcurrido el plazo para resolver.

En cuarto lugar, porque el Acta incurre en causa de anulabilidad por incumplimiento de lo dispuesto en los arts 34.1, 32.1 d) y 14 del RD 926/98 toda vez que los cálculos que se llevan a cabo para establecer la cuantía delas cotizaciones que se dicen debidas son erróneos al no haberse tenido en cuenta la situación de pluriactividad y pluriempleo de la mayoría de los trabajadores, hecho del que era conocedora la parte hoy apelada.

Por todo lo anterior intereso el dictado de una sentencia por la que en primer lugar se anulasen las actuaciones procesales retrotrayéndola al momento dl dictado de la sentencia a fin de que por el Juzgador de Instancia se dicte una nueva en la que resuelva sobre el objeto del procedimiento, y en segundo lugar, subsidiariamente a lo anterior, que se anule la sentencia por las razones formales antes mencionadas y se dictase otra en la que, entrando a conocer del fondo del asunto, se estimase el recurso interpuesto, con condena al pago de las costas a la parte demandada.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados, por ekl que se denuncia que la sentencia hoy apelada, en cuanto que resuelve acerca de una cuestión ajena al actual procedimiento, -- concretamente de la relativa a la resolución recaída en el expediente sancionador abierto a Dª Felicidad y no sobre la resolución recurrida, que no es otra que la dictada el 2 de Julio de 2013 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía relativa al Acta de liquidación NUM000 - no puede ser acogido y ello porque, si bien es cierto que en la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2016, se resolvió erróneamente sobre el recurso relativo al expediente sancionador mencionado, al constar que dicho defecto, al obedecer a un error material de transcripción, fue corregido por auto de aclaración dictado el 9 de Marzo de 2016, en el que entrando a conocer de los motivos alegados por la parte, se resuelve en definitiva sobre el objeto del recurso, el motivo carece se sustrato en el que apoyarse, por lo que, sin necesidad de mayor razonamiento debe ser desestimado.



TERCERO: Desestimado el anterior motivo uy entrando a conocer del segundo de los alegados que, como quedo dicho estriba en entender la parte apelante que la sentencia incurre en vicio de incongruencia infra petitum, en la medida en que no entra a conocer del fondo del asunto, dejando a la parte indefensa, al igual que el anterior, debe ser desestimado y ello porque, una vez que, como se dijo, el juzgador de instancia dicto auto aclaratorio de la sentencia, auto en el que expone los razonamientos que considero oportuno y relevantes para resolver la cuestión controvertida, no puede decirse que incurra en el vicio de incongruencia, no pudiendo equipararse a ello el hecho de entender que los mencionados razonamientos no sean ajustados a derecho, pues mientras que la incongruencia podría generar un nulidad, la disconformidad únicamente puede generar la revocación de la sentencia.



CUARTO: Entrando a conocer sobre el tercero de los motivos alegados -- que según quedo dicho estriba en entender que, de acuerdo con lo dispuesto en el art 8.2 del RD 928/1998, en relación con el art 63 de la L. 30/92, las actuaciones inspectoras han caducado, pues, habiendo tenido lugar la última actuación inspectora el 18 de Abril de 2007, y al ser el dies a quem para el computo del plazo establecido para resolver el expediente, la fecha en que se notificó el acta - 26 de Julio -- y no la del Acta - 17 de Julio --cuando dicha notificación tuvo lugar había transcurrido el plazo para resolver --, el mismo ha de ser acogido y ello porque, una vez que en el artículo 8.2 del RD 928/98 se establece que ' las actuaciones comprobatorias no se dilataran por espacio de más de nueve meses...asimismo no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo para la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas...', y aun cuando conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la ley 30/92 los procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social y para la extensión del acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, se regirán específica, y subsidiariamente por las disposiciones de dicha ley, de manera que bien podría concluirse que no es aplicable lo dispuesto en el art 42.2 y 4 de la L. 30/92 que exigen que la resolución se dicte y se notifique en plazo, al ser lo cierto que el T.S. considero, en las sentencias de 12-11-2001 y 23-2-2010, que en el plazo establecido para la resolución de los expedientes no solo había de dictarse la resolución, sino que había de notificarse, so pena de caducidad del expediente, y teniendo en cuenta que si bien la resolución recurrida, aprobación del Acta de Liquidación NUM000 , fue dictada en plazo, no lo fue la notificación de la misma, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que por tanto se compartan los razonamientos de la parte hoy apelada y demandada en la instancia merced a los cuales hace inaplicable la doctrina sentada por el T.S.

en la mencionadas sentencias, pues éstas van referidas a los expedientes sancionadores y no a las Actas de Liquidación, pues aunque ello es así, una vez que tanto en los arts. 8.2, 20.3 y 33.2 del RD 928/98, como en la disposición adicional única, que regula el plazo máximo para resolver en los expedientes sancionadores por infracciones de orden social y de liquidación de cuotas por débitos a la Seguridad Social, estableciendo que 'el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998 ), será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente', es decir se trata de manera uniforme y unitaria la cuestión relativa al plazo y las consecuencias de su incumplimiento, nada obsta a que la mencionada doctrina del T. Supremo sea aplicable al supuesto de la extensión del Acta de Liquidación, no pudiendo por ultimo compartirse el razonamiento relativo a que al no depender de la Administración actuante la notificación de la resolución, sino que depender de otra Administración, aquella no debe de pechar con las consecuencias derivadas por la dilación en la notificación, pues ello es una cuestión ajena a la parte, y por tanto a resolver entre dichas administraciones, por todo lo cual, sin necesidad de entrar a conocer del quinto de los motivos relativo a la validez del Acta de Liquidación, procede estimar el recurso y por tanto, revocando la sentencia dictada, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.



QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la instancia, aun cuando se estima el recurso, al ser lo cierto que la cuestión no resultaba pacifica, en el sentido de que tanto del texto legal como de la jurisprudencia alegada, referida en principio a expedientes sancionadores y no liquidatorios, podría justificarse la postura de la parte demandada, lo que no obsta a que en definitiva no se compartiese por este Tribunal, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. En cuanto a las causadas en la apelación, vista la estimación del recurso de su nombre, procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Domingo Corpas, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2016, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Málaga, en autos nº 467/2013,y en consecuencia, revocándola, dejamos sin efecto el Acta de Liquidación NUM000 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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