Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100097

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2281

Núm. Roj: STSJ CL 2281/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00106/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 106/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 23 / 2018
Fecha : 25/06/2018
P.A. nº 45/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago Antuña
En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número23/2018 , interpuesto
contra la Sentencia Nº 282/2017, de 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Nº 1 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado N º 45/2017, habiendo sido partes en esta
instancia, como apelante Doña Jacinta asistida del Letrado D. José Antonio López del Valle, y como parte
apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepción García Vicario.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dispone: 'Que en virtud de lo expuesto DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por el recurrente arriba referenciado y en consecuencia confirmo la Resolución recurrida, sin especial pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.



TERCERO.- Mediante providencia de 18 de mayo de 2018, se acordó con suspensión del señalamiento para votación y fallo conceder a las partes personadas un plazo de cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA por no superarse la cuantía mínima exigida en tal precepto.

Con fecha 25 de mayo de 2018 por la parte apelada se presentó escrito alegando que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, habiendo presentado la apelante oportuno escrito con fecha 30 de mayo de 2018 alegando que el recurso es admisible.



CUARTO.- Evacuado el referido traslado y dada cuenta al Ponente, se acordó alzar la suspensión acordada mediante providencia de 18-5-18, señalando nuevamente para Votación y Fallo el día 21 de junio de 2018, lo que se efectuó.

Fundamentos


PRIMERO- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos por la que se desestima el recurso interpuesto por Doña Jacinta , contra la Resolución de la Comisión Central de Carrera Profesional de fecha 13 de octubre de 2017 por la que se desestimó el Recurso de Reposición presentado contra la desestimación de fecha 10 de agosto de 2016 de la Comisión Central de Carrera Profesional de la reclamación efectuada por la actora sobre reconocimiento del Grado II de Carrera Profesional de Técnicos Medios Sanitarios, en ejecución de sentencia del proceso ordinario previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.



SEGUNDO.- Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación aparecen expresamente regulados en la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio y, en concreto, el artículo 81.1.a) en la redacción otorgada por el art. 3.5 de Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , que excluye del citado recurso las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Se trata de un precepto de naturaleza procesal que debe de ser escrupulosamente observado puesto que es decisión del legislador que solo determinados asuntos accedan a la segunda instancia.

La fijación de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, y por consiguiente indisponible para las partes; el Juez o Tribunal fijará la cuantía del Recurso con audiencia de las partes, dice taxativamente el art 40.1 de la Ley , de manera que las partes, sin perjuicio de ser oídas, no pueden disponer de la cuantía, y ni siquiera el Juez o Tribunal puede hacerlo, sino que ha de ajustarse al fijarla a lo ordenado al respecto por la LRJCA , al punto que esta cuestión de la fijación de la cuantía es susceptible de control en casación por el Tribunal Supremo y en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, en razón precisamente a ese carácter de orden público procesal que reviste, de modo que ni siquiera la fijación errónea de tal cuantía por el órgano jurisdiccional le vincula a tal órgano o al de casación o apelación, que puede revisarla en cualquier momento, incluso de oficio, pues de otra manera cuestiones tan importantes como el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado proceso, o el acceso de éste a la apelación o a la casación quedarían en manos de las partes o del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con incumplimiento de las normas procesales sobre competencia objetiva o funcional.

Por su parte, el art. 42.1.a) de la misma Ley establece que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación civil con las especialidades que allí se contienen, señalándose que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, y si solicita además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando se solicite el cumplimento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

En el presente caso, la recurrente interesó además de la anulación del acto impugnado, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitando le fuese reconocido el Grado II de Carrera Profesional de Técnico Medio Sanitario, por lo que es indudable que a tenor de lo preceptuado en el art. 42.1.b) de la LJCA la cuantía del presente procedimiento viene determinada por el valor económico de tal reclamación, resultando así que aunque no se cuantifique la misma, en realidad se trata de un asunto subsumible en el supuesto del artículo 81 a) de la LJCA , ya que en modo alguno tal valor excede de 30.000 euros, tal y como se reconoció en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia apelada.

Ahora bien, el referido asunto no es de cuantía indeterminada -como apreció la juzgadora - sino determinada, pues las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, y en el presente caso, aunque la cuantía litigiosa no aparece en autos determinada o lo haya sido como indeterminada, puede determinarse en este momento por esta Sala, como viene siendo criterio establecido por el Tribunal Supremo en estos supuestos (en relación a la cuantía del recurso de casación a efectos de inadmisión: por todas Auto 5-5-1997 , 13-10-1997 ) y de plena aplicación al presente caso que nos ocupa, al ser indudable que tal cuantía no alcanza la cifra de 30.000 € como es notorio, ya que el reconocimiento de grado interesado supone el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional correspondiente al grado interesado, en el presente caso, Grado III de Carrera Profesional del Técnico Medio Sanitario, resultando así que la cuantía del complemento que tal reconocimiento conlleva no alcanzan la cantidad reseñada de 30.000 €, atendido el importe anual de tales percepciones.



TERCERO.- Sobre al carácter de la determinación de la cuantía y vinculación que supone para el órgano 'ad quem' la efectuada en primera instancia, ha de decirse que existe una constante línea jurisprudencial que expresa que tal determinación se considera una cuestión de orden público, sin que quede vinculado el órgano 'ad quem' por las decisiones adoptadas en la instancia. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 , y las que en ella se citan, expresa que 'hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esa Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley'.

Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado 'a quo'.



CUARTO.- Podría entenderse que como no se solicita exclusivamente el reintegro de una cantidad concreta, sino el reconocimiento de un derecho perdurable en el tiempo, cual es el Grado II de Carrera Profesional, por lo que el asunto se convertiría en un recurso de cuantía indeterminada y como tal susceptible de apelación, como sostiene la apelante.

No obstante, no compartimos tal posición, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, por citar algunos en Autos de 29-11-1999 o el de 4-10-99 , es jurisprudencia reiterada de esa Sala que las prevenciones legales en materia de cuantía deben ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, lo que como hemos visto acontece en el presente caso.

El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda, no alcanzando el importe de lo aquí reclamado la cuantía legalmente exigida, ni siquiera calculando el valor en la forma prevista en el art. 251.7 º de la LEC.

Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado, no puede calificarse de 'cuantía indeterminada', lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos similares al aquí planteado.

Consecuentemente, hemos de concluir que la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos no es susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



QUINTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aun cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 23/18 interpuesto por Doña Jacinta , contra la Sentencia Nº 282/2017, de 15 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , dictada en el Procedimiento Abreviado 45/2017, al no proceder contra dicha sentencia recurso de apelación alguno , y ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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