Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 208/2016 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1095
Núm. Roj: STSJ CV 1095/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 208/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 106-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a treinta de enero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 208/16 interpuesto por Dª Alejandra representada por la Procuradora
Dª PAOLA OLMOS MARTÍNEZ contra la Sentencia nº 285/2015 de fecha 10 de diciembre dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº5 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 462/2013, siendo
parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la
ABOGACÍA DEL ESTADO
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de VALENCIA dictó Sentencia nº 285/15 de fecha 10 de diciembre en Procedimiento abreviado nº 462/2013 con el siguiente pronunciamiento: DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alejandra frente a la Resolución de la Subdelegación de gobierno de la comunidad valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013 por la que se resuelve declarar extinguida la renovación de la autorización de residencia temporal y la residencia de larga duración concedidas a la recurrente, resolución que se confirma por ser acorde a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por Dª Alejandra se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 30 de enero de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 285/2015 de fecha 10 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº5 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 462/2013 con el siguiente pronunciamiento: DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alejandra frente a la Resolución de la Subdelegación de gobierno de la comunidad valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013 por la que se resuelve declarar extinguida la renovación de la autorización de residencia temporal y la residencia de larga duración concedidas a la recurrente, resolución que se confirma por ser acorde a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
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La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación e invocar la normativa aplicable constituida por el art. 162.2 c) del RD 557/2011 refiere que, tal y como ha quedado debidamente acreditado a la vista del expediente administrativo y no desvirtuado de contrario, el hecho de que el alta en la empresa CRIVECHE 786 SL fuera tenida en cuenta para la renovación de la residencia sin que haya acreditado prestación de servicio alguna ni,en sus centros de trabajo,ni en la empresa permite tener por suficientemente acreditado, conforme el informe emitido por la Inspección de trabajo obrante a los folios 1 a 32, la concurrencia de la causa que ha determinado la extinción del permiso de trabajo, sin que se aprecie vicio alguno invalidante de la tramitación del presente procedimiento y procediendo, sin más, a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : Frente a elloDª Alejandra parte apelante esgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Se invoca,en primer lugar lo dispuesto por el art. 162 del Reglamento de extranjería precepto en el que se establecen los supuestos de extinción de las autorizaciones de residencia y trabajo reiterando la absoluta falta de motivación del informe emitido por la Inspección de trabajo con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asimismo invoca, sin que exista causa policial abierta frente a la apelante y, menos aún, condena penal, sin que por ello se pueda presuponer el carácter ficticio de la contratación de la recurrente.
Se invoca, en segundo lugar, la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de los tres meses previstos por el art. 3 del RD 1778/1994 invocando, en último lugar la prejudicialidad penal del art.
40.2 de la LEC por cuanto que la actuación recogida en el informe de la Inspección de trabajo está siendo investigada por el Juzgado de instrucción nº 8 de Valencia solicitando la íntegra estimación del recurso interpuesto y la correlativa revocación de la sentencia apelada.
Por su parte la Abogacía del Estadocomo parte apelada se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaal venir, debidamente valorada, la situación del apelante, y concurriendo la causa expresada por la sentencia apelada para extinguir la autorización de la que era titular la apelante sin que concurra tampoco, en segundo lugar, la caducidad del expediente de extinción invocada de contrario, alegación que no se formuló en primera instancia solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En el presente supuesto el objeto del recurso lo constituye la resolución de extinción del permiso de residencia y trabajo, del que venía disfrutando la apelante, al constatar a la vista de los informes emitidos por la Inspección de trabajo en fechas 22-11-2011 y 16-7-2012 obrante en el expediente administrativo,folios 1 a 32, y folios 33 a 73, la falsedad de la relación laboral mantenida por la actora,con la empresa CRIVECHE 786 SL en la que figuraban adscritos un total de 153 trabajadores y según consta en la declaración prestada por el socio y administrador único, solo han prestado sus servicios los trabajadores que constan debidamente identificados a los folios 12 y 13 del informe, un total de 10, sin que figure entre los mismos la actora a pesar de que la autorización de residencia y trabajo cuya extinción se impugna a través del presente recurso se obtuvo en virtud del contrato de trabajo suscrito con dicha mercantil y reconociendo la falsedad del resto de relaciones laborales suscritas.
Y constando así en el expediente administrativo como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación del Protocolo de colaboración para el control de empresas, contrataciones y altas ficticias en la seguridad social .
QUINTO: La parte actora reitera en esta segunda instancia los motivos de impugnación formulados en su demanda, e introduce un nuevo motivo cual es la caducidad del expediente de extinción y todo ello sin contener una auténtica crítica a la sentencia apelada, cuya fundamentación y respuesta desestimatoria comparte esta Sala en su integridad al haber quedado debidamente acreditado en el expediente administrativo, sin que la parte recurrente haya propuesto o practicado prueba alguna para desvirtuar tales conclusiones, el fraude en la contratación de la apelante, extremo éste debidamente valorado por la juez de la instancia, concurriendo así la causa legal invocada por la Administración demandada para proceder a la extinción de las autorizaciones de las que era titular la recurrente como consecuencia de tales contrataciones ficticias siendo exhaustivas las actuaciones de comprobación desarrolladas por parte de la Inspección de trabajo de las que se concluye declarando el carácter fraudulento de los contratos de trabajo suscritos por la apelante y que le han servido de sustento para la obtención de los permisos actualmente extinguidos de manera que debidamente acreditado a través de la oportuna investigación con visitas a domicilios de la empresa (supuestos domicilios), constatación documental y presencial, a la que se suma que algunos supuestos trabajadores comparecieron ante la Inspección de Trabajo de la que se concluye que se trata de contratos ficticios;y extremos éstos debidamente valorados en la instancia siendo acorde a derecho la respuesta desestimatoria dada por ésta así como por esta misma Sala y sección que ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre supuestos análogos.
En cuanto al resto de motivos de impugnación formulados en esta segunda instancia por primera vez no pueden ser objetos de examen atendida la naturaleza revisora del recurso de apelación, que solo puede enjuiciar los motivos que supongan una crítica a la sentencia de la instancia y crítica que en ningún caso puede producirse cuando ésta no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre aquellos motivos de impugnación que se incorporan ex novo en la segunda instanciaprocediendo, sin más,a la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO .- Con expresa imposición de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª PAOLA OLMOS MARTÍNEZ contra la Sentencia nº 285/2015 de fecha 10 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº5 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 462/2013, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fdº 6º de la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

