Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1242

Núm. Roj: STSJ CV 1242/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 106
En la ciudad de Valencia a 21 de febrero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 278 /2017, interpuesto por Dª Zaira , contra la Sentencia nº190/2017,
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento
nº485 /2016; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE DENIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 11.5.2017 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20.2.2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución 130/2016 de fecha 25 de abril del 2016 del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Denia, confirmada por la resolución de 1 de julio del 2016 que inadmitió a trámite el recurso de reposición presentado por tratarse de un acto administrativo firme, contra el que no cabe recurso alguno por considerar, que la resolución de inadmitir a trámite el recurso contra un acto de mero trámite, por el que se concedió a la actora un plazo de quince días para que procediera a la ejecución material de la resolución administrativa previa 259 /2013 de 29 de agosto firme, por Sentencia 129 /2015 de juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Alicante dictada en el procedimiento abreviado 445 /2013, no es un acto administrativo independiente y con sustantividad propia, sino que trae causa de un proceso en curso que se está ejecutando, siendo dicho juzgado el que deberá resolver cualquier incidencia durante la ejecución, careciendo este juzgado de competencia para ello, como resulta del artículo 71 de la ley 29/98 confirmando en consecuencia la resoluciones recurridas por considerarlas acorde a derecho El recurso de apelación alega: 1º.- Disconformidad con la consideración de que una sentencia estimatoria sólo conduciría a la retroacción de actuaciones, considerando que el juzgado debió haber estimado el recurso y entrado el fondo del asunto lo que solicitaba igualmente a esta sala 2º.-El acto recurrido no es un acto de trámite, sino un acto definitivo y no se trata sólo de la ejecución de un acto anterior, como dice la sentencia, sino de un nuevo acto diferente al anterior que resulta de imposible cumplimiento dado que la finca cuya propiedad origina el acto de ejecución se trasmitió en el expediente concursal presentado por Paquemas XXI SL a Florian Spain Reale Estate Investiment SL, como consta en autos, la trasmisión tiene plenos efectos, se ha producido la falta de legitimación pasiva sobrevenida, esa circunstancia se hizo constar al Ayuntamiento de Denia, la trasmisión fue efectuada cuatro meses después de que fuera dictada sentencia, aun cuando la parte esté planteando un procedimiento en vía civil solicitando la nulidad de la escritura formalizada el 16 de julio del 2015, lo cierto es que no puede realizar trabajos en finca ajena.

Añade que el acto firme que se intenta ejecutar se refiere a la finca identificada en los planos objetos del expediente documento número uno y que la orden de ejecución que recurre documento número cuatro, se refiere a una finca deducida en 2.370 m2 que en su día habían sido cedidos, siendo distintos los límites de la finca del Decreto de fecha 29.8.2013 a los del acto firme anterior de la orden, no siendo por tanto la segunda orden un acto firme y consentido, modificando el Ayuntamiento el terreno a vallar y el trazado por lo que nos encontramos ante un hecho totalmente nuevo y en consecuencia debió estimarse el recurso y la admisibilidad del recurso de reposición .

Por su parte el Ayuntamiento se opone expone que la actora reproduce los hechos expuestos en la demanda, que el juzgado y la Sala no pueden en caso de estimar el recurso entrar en el fondo del asunto, qué no existe error en la valoración de la documentación ,que no es posible discutir el fondo del asunto siendo falso que se produzca ningún tipo de modificación, constando la existencia de una resolucion de modificación de errores por parte del Concejal delegado, por lo que no se está modificando la zona vallado, sino que se está corrigiendo una error existente que debía necesariamente debía ser subsanado.

En lo que respecta a la falta de legitimación se formula por primera vez y no ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, ni ha tenido ocasión de pronunciarse el Ayuntamiento, porque no se había formulado nunca en sede administrativa, y la propia recurrente la que además cuestiona la validez de la transmisión.



SEGUNDO: La resolución impugnada inadmitió el recurso de reposición presentado contra un acto administrativo por considerar que dicha resolución concedió un plazo de quince días a la actora en calidad de propietaria para que ejecutara materialmente una resolucion firme en los términos y condiciones que se indican y cuya delimitación correcta para la instalación del vallado exigido quedó fijada y detallada, mediante una línea amarilla tal y como consta la imagen cartográfica detallada y que la resolución dictada e en el expediente sancionador de referencia ya fue resuelta en el recurso de reposición presentado por la actora que fue desestimado íntegramente por resolución 9 /2013 notificado a la interesada .

Consta además que esta última resolución fue objeto de enjuiciamiento en el Juzgado lo contencioso número uno de Alicante, siendo dictada sentencia desestimando el recurso.

En el recurso seguido en primera instancia la actora formalizó oposición manifestando que el Ayuntamiento había modificado la zona a vallar y que el acto firme que se intentara ejecutar se refería a una finca que se identificaba en los planos y que la orden de ejecución se refería a otra finca, no siendo por tanto un acto firme y consentido y alegó igualmente que la finca en cuestión había sido objeto de un contrato privado de cesión de terrenos en fecha 15.7.2001 a favor de una sociedad añadiendo que lo notificó al Ayuntamiento para que citara a la mercantil.

La sentencia nº 129 / 2015 dictada en el juzgado número uno de Alicante, que devino firme, ya examinó la cuestión referente a la indefinición de la identidad y linderos de la finca, así como la cesión de parte de los terrenos a otros titulares de terrenos colindantes, con imprecisión de lindes, constando que la parcela resulta perfectamente identificada y que los metros cuadrados que han de ser vallados afectan a 71 metros, Así las cosas, no puede ser tenida en consideración la alegación de la recurrente de que en el año 2001, es decir en fecha anterior a la Resolucion firme de fecha 29.8.2913, la finca en cuestión fue objeto del contrato privado de cesión de terrenos a cambio de obra, ni tampoco la alegación referente a la indefinición de la línea de vallado, constando en primer lugar que la Resolucion de 15.7 2013, es firme en derecho por haber sido dictada la Sentencia citada anteriormente y que en la Resolución dictada el 25 de abril del 2015, consta resolucion 26 /2016 de fecha 19 de enero del 2016, notificada a la interesada en fecha 1 de febrero de 2016, rectificando el error de hecho producido en la resolucion 23 /2015, concretamente la imagen cartográfica cuya línea amarilla aparece desplazaba del linde de la parcela y señala la línea correcta a vallar, no constando que la actora interpusiera recurso alguno contra la citada rectificación de errores ni que los metros cuadrados que han de ser vallados afectan a 71 metros fijados en la Sentencia mencionada.

Por consiguiente procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de 1 de julio del 2016 que acordó admitir a trámite el recurso de reposición presentado contra la Resolución 130/2016 de fecha 25 de abril del 2016, que concedió un plazo de quince días para ejecutar un acto administrativo firme en virtud de la sentencia dictada en el Juzgado número uno de Alicante, puesto que las alegaciones que la actora expuso en el citado recurso de reposición y en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión del recurso de reposición ya fueron resueltas en la sentencia firme que resolvió que la parcela estaba identificada y concretado el vallado y porque en todo caso la indefinición alegada por la apelante ya fue objeto de corrección de errores en una Resolución fiarme.

En lo que se refiere a la alegación de la falta de titularidad de la parcela que debe ser objeto de vallado, no es una cuestión sobrevenida puesto que resulta de un contrato privado del año 2001 de fecha muy anterior a la Sentencia firme que confirmo la sanción y ordenó la ejecución de obras de vallado y en consecuencia no puede ser tenida en consideración.

Concluimos la desestimación del recurso de apelación, por no encontrarnos ante hechos nuevos, sino ante una orden de ejecución de una sentencia firme ( Sentencia 129/2015 del Juzgado nº 1 de Alicante ) y de un acto administrativo firme (resolucion 26 /2 016 de fecha 19 de enero del 2016 notificada al interesado en fecha 1 de febrero de 2016 ) en el que la administracion ejecutante concede un plazo de 15 días para ejecutar el vallado de la parcela, ordenado por Resolucion firme por sentencia judicial el 30.4.2013

TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el el recurso de apelación nº 278 /2017, interpuesto por Dª Zaira , contra la Sentencia nº190/2017, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº485 /2016; condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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