Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1061/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101046

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11668

Núm. Roj: STSJ AND 11668:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 4/2018

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 4/2018, interpuesto por BERCEA GROUP BCN, SL, representada por el Sr. Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, contra las resoluciones del Director General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de 26 de julio de 2017, que desestimaban la reclamación formulada por la recurrente a fin de que se le abonará la suma de 4.677.393,05 € de depósito de vehículos, embarcaciones y otros bienes del año 2015, la reclamación formulada por esta parte a fin de que se le abonara la suma de 6.955.544,77 € de depósito de vehículos, embarcaciones y otros bienes del año 2016, la reclamación de abono de las cantidades correspondientes a depósitos de vehículos, embarcaciones y otros bienes de los años 2003-2015, ya terminados y en curso por un principal de 1.122.736,85 €, y la resolución de 11 de mayo de 2017 que desestimaba la reclamación formulada a fin de que se le abonara la suma de 260.971,71 € de depósito de vehículos, embarcaciones y otros bienes del año 2016 ya terminados, así como frente a la desestimación expresa los días 28 y 29 de noviembre de 2017 de los cuatro recursos de alzada interpuestos frente a las anteriores, siendo demandada la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Se describe en la demanda que la entidad Rent Marín, S.L., de la que trae la recurrente sus derechos, ha venido siendo encargada directamente por juzgados y tribunales de Andalucía o por los servicios de policía judicial dependientes de la comunidad autónoma de Andalucía de los traslados y depósitos de bienes y derechos embargados por dichos juzgados y por la policía judicial a su servicio. Y que la Administración se niega a pagar los importes correspondientes. Se aportan cada uno de los encargos y la relación de procedimientos judiciales a los que cada actuación responde y se afirma que las entregas lo han sido por la policía en funciones de policía judicial y además al servicio por encargo directo de los órganos judiciales sitos en Andalucía. La recurrente es titular de los créditos objeto de litigio por cesión de la depositaria, según consta a los folios del expediente administrativo que igualmente se relacionan la demanda y afirma en su demanda que el título por el que se reclama es el derivado de los servicios encargados y prestados y subsidiariamente por enriquecimiento injusto.

Aporta la recurrente, de modo subsidiario y con el fin de acreditar el precio correcto, informe pericial emitido por entidad especializada, que precisa en su página 27 la sumas que corresponde al precio promedio de los servicios en España, con especial hincapié en la comunidad autónoma de Andalucía. De no estimarse la demanda conforme a estos importes reclamados, reclama la procedencia de resolver el litigio conforme al artículo 71.1.d) de la LJCA, dejando el cálculo para ejecución de sentencia, si bien debiendo fijarse como bases los criterios que se relacionan; el importe/día del depósito fijado como promedio en España en la página 27 del informe o el que resulte de las pruebas, aplicado por día cada elemento (vehículo o embarcación, en función de su tamaño, precisado a los folios 20-45 de la carpeta del expediente relativo a la primera reclamación), el coste de la grúa deberá ajustarse a los importes reflejadas en esos mismos folio, y IVA e intereses de demora devengados desde los 30 días siguientes a la fecha en que se presentó la relación de deudas y se reclamó su abono, de acuerdo con la Ley 3/2004, esto es, desde el 5 de julio de 2017. En definitiva, pide la recurrente que se dicte sentencia que declare la invalidez de los actos recurridos, se condene a la demandada al pago de una suma total por importe de 13.016.646,40 €, más IVA e intereses, al tipo de la Ley 3/2004, desde el 5 de julio de 2017.

En sus conclusiones, trae a colación la recurrente la sentencia dictada por esta Sala en sentencia de fecha de 22 de marzo de 2019, recurso número 281/2016, cuestionando sin embargo las consideraciones que en la misma se hacen sobre la aplicación de la Instrucción de 25 de abril de 2002, que estima no es aplicable porque la entidad Rent Marín, de la que trae causa esta parte, no la había suscrito; y, porque el derecho a cobrar no deriva de una instrucción o pacto, sino del mero hecho de venir desde hace años prestando el servicio a requerimiento de juzgados y de la policía judicial, a título de enriquecimiento injusto. La Instrucción no es tampoco una norma, sino que se trata de un acuerdo suscrito con algunos prestadores de servicios y que constituye en definitiva un documento privado. Y, en el caso de que lo fuera, no sería oponible a esta parte tanto porque carece de rango mínimo, adecuado, porque no está publicado en diario oficial alguno. En el caso hipotético de que se resultaría de aplicación dicha instrucción, lo mínimo exigible sería que su importe se actualizará conforme al IPC, pues no tiene sentido aplicar los precios que en su día se decidieron pactar con quienes la firmaron. Además, remite la recurrente a las periciales practicadas a su instancia, mediante documento número cinco de la demanda y otro informe complementario de 12 de diciembre de 2018, que tienen por objeto específico analizar y demostrar la incorrección del informe de 15 de noviembre de 2018 aportado por la Administración. Por otra parte, remite a las consideraciones expuestas en el recurso contencioso número 162/2017, en el que la propia contestación a la demanda (página 13), sostiene la Junta de Andalucía, que la media de los precios de los servicios en Andalucía no es de 11,51 €, sino de 8,55 €, lo cual debería llevar al menos a la estimación parcial debiendo fijarse el precio unitario al menor en este último importe.

SEGUNDO.- Como se expone por la demandante en sus conclusiones, las cuestiones que se plantean en este procedimiento ya han sido objeto de análisis y resolución por esta misma Sección en diferentes sentencias, como la de fecha 22 de marzo de 2019, dictada en recurso número 281/2016.

Opone en primer término la demandada que no puede ceder el crédito porque no existe, y que en definitiva lo que se ha transmitido por Rent Marín SL es una expectativa a ser indemnizado por la Junta de Andalucía por la realización de unos supuestos servicios de depósitos que adolecen de todos los requisitos necesarios para ser imputados a la Administración autonómica.

Sin embargo, es esta un cuestión vinculada con el fondo de la controversia, cuyo análisis resultará de los restantes argumentos de demanda y contestación. No obstante, añade la demandada la inoponibilidad de los créditos por la falta de notificación a la misma, y remite a los razonamientos contenidos en sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala de fecha 10 de abril de 2018, en el recurso número 90/2017, que se pronuncia desde esta perspectiva sobre la legitimación activa para reclamar como cesionaria los créditos correspondientes a los servicios prestados a partir del año 2015 (reclamaciones Primera, Segunda, Cuarta y parte de los créditos de la Tercera reclamación). Así señala:

' TERCERO.- Hemos de comenzar resolviendo respecto de si el recurrente tiene cedidos los créditos para reclamar el año 2015.

La recurrente mantiene como titulo para reclamar, el contrato de cesión de la totalidad de los derechos de crédito que RENT MARÍN ostenta frente a la Administración del Estado, Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, por los servicios prestados como depositario judicial generados desde la constitución de la sociedad (2003) hasta el 31 de diciembre de 2014, de fecha 22 de septiembre de 2015, elevado a escritura pública el 30 de octubre de 2015. Así se establece en los apartados primero y segundo de la escritura pública. En el contrato privado elevado a público, en la estipulación primera se establece la cesión de los créditos señalados hasta el 31 de diciembre de 2014. En la estipulación novena se establece que 'la cesionaria tendrá derecho a adquirir los derechos de cobro iguales a los que derivan del presente contrato para los años 2015 a 2023 ambos inclusive, en las mismas condiciones establecidas en este contrato sobre la explotación de depósitos judiciales de vehículos, embarcaciones y maquinarias derivadas de procedimientos judiciales... La cesionaria comunicará el ejercicio del derecho anteriormente indicado a la cedente siendo efectiva desde la fecha de su comunicación de forma automática'.

La recurrente con la reclamación previa acompañó, para acreditar su título, tan sólo documento notarial de 23 de noviembre de 2015, en el que se hacía constar que en la escritura otorgada el 30 de octubre de 2015, RENT MARÍN cedió la totalidad de los derechos de crédito que ostentaba frente a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, por los servicios prestados como depositario judicial generados desde su creación (2003) hasta el 31 de diciembre de 2014.

Con el recurso de alzada se aportó a la Administración otro documento notarial de 26 de septiembre de 2016, haciendo constar, además de la cesión del crédito hasta 31 de diciembre de 2014, antes señalado, el contenido literal de la estipulación novena del contrato privado elevado a público, que hemos recogido con anterioridad.

La escritura de elevación a público del contrato de cesión de derechos de crédito de 30 de octubre de 2015, nunca ha sido presentada a la Administración, que tan solo ha tenido conocimientos de los documentos notariales haciendo constar los puntos señalados en los párrafos anteriores.

Dicha escritura ha sido incorporada por primera vez a los autos como documento número 12 de la demanda. Habiéndose acompañado como documento 12B un contrato privado de cesión de derechos de crédito de 24 de mayo de 2016, en el que tras relatar los problemas ante la reclamación de pago a la Junta de Andalucía, acuerdan modificar el plan de pagos pactado; señalando en la estipulación tercera que 'respecto de la cesión de los créditos de los años 2015 y siguientes establecidos en la cláusula novena del contrato, se acuerda su efectiva transmisión de los mismos de RENT MARÍN S.L. a BERCEA GROUP BCN, S.L. para que preceda de inmediato a reclamar el año 2015...'; y en la estipulación cuarta ' que el presente contrato formara parte integrante y se considera como adenda de , la Cesión de Crédito celebrada el 22 de septiembre de 2015 y elevada a pública el 30 de octubre de 2015..., quedando plenamente vigentes las demás clausulas no modificadas.'

De lo expuesto resulta, que nunca se acreditó ni se notificó a la Administración la cesión del crédito que se decía ostentar correspondiente al año 2015, Pues la cesión era hasta el 31 de diciembre de 2014, y la estipulación novena no establece la cesión de los derechos del año 2015, sino tan solo un derecho a dicha cesión previa comunicación de la cedente a la cesionaria. Sin que se haya aportado a la Administración documento que acredite haberse efectuado dicha comunicación.

El Documento 12B, de la demanda, en cuanto es documento privado, de conformidad con el art. 1227 del Código Civil , no se cuenta su fecha hasta su presentación en el presente recurso, por lo que alterarían la apreciación de ausencia de notificación de la cesión a la Administración. Pero es que además, se debe tener en cuenta el art. 1230 del Código civil , establece que 'los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero',

En definitiva, hemos de concluir, que cuando se efectuó la reclamación a la Administración el recurrente carecía de título para exigir unos créditos del año 2015, sin que nunca se haya aportado en vía Administrativa documento alguno que acreditara dicha cesión, por lo que hemos de entender conforme a derecho la resolución Administrativa que denegaba la legitimación para reclamar cantidades correspondientes al año 2015.'

Estas consideraciones resultan plenamente aplicables al presente supuesto. La aportación del documento notarial junto con la demanda no enerva lo anterior, pues frente a la Administración nunca se aportó el documento que justificaba la cesión, por lo que resultaba ajustada a derecho la resolución que denegaba la legitimación.

En sus conclusiones, se opone la recurrente que sostiene que la cesión ha sido ya reconocida por la propia Sala en aquella primera sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, y que se trata de créditos perfectamente cedibles, no pudiendo hacerse depender la validez de una cesión de la existencia misma de los derechos, pues el ordenamiento no prohíbe las cesiones, que puede limitarse a derechos eventuales o incluso a meras expectativas como se deduce de los arts. 1526 y 1527 del Código Civil; y, que por otra parte, Rent Marín S.L. no cedió el contrato. Tampoco es invocable el art. 218 del TRCSP 3/2011, pues este, aun en el caso de que resultare aplicable, solo exige comunicar a la Administración el hecho de la cesión, lo que se ha hecho, pues precisamente en base a ello la reclamación ha sido presentada por BERCEA GRUP BCN S.L. No estamos por lo demás ante la cesión de un crédito litigioso, pues no lo era cuando Rent Marín efectuó la cesión a esta parte.

Como afirma la recurrente, esta cuestión fue objeto de análisis en la sentencia de 22 de marzo de 2019, recurso 281/2016, remitiéndose precisamente a los argumentos expuestos en la de fecha 10 de abril de 2018 (ROJ: STSJ AND 2373/2018), recurso número 90/2017, pero que en aquel caso no resultaban aplicables en la medida que los importes reclamados correspondían al tiempo de depósitos transcurridos entre los años 2003 y 2014, a los que alcanzaban y se referían precisamente aquellos documentos de cesión. En este caso, como se indica en la demanda y así se expone por la demandada, la reclamación afecta en su mayor medida a créditos correspondientes a los servicios prestados a partir del año 2015 (reclamaciones Primera, Segunda, Cuarta y parte de los créditos de la Tercera reclamación), por lo que se verán afectados por esta excepción, que impide la oponibilidad ante la Administración de los créditos correspondientes a servicios prestados a partir del año 2015.

No puede ser óbice a esta conclusión, la relativa a la desestimación de la inadmisibilidad previa planteada por la demandada acerca de la falta de legitimación activa de la recurrente, pues como se decía en el auto de fecha 9 de octubre de 2018, la reclamación en el presente caso abarca también desde 2003 a 2014, como se ha expuesto, periodo no afectado por esta excepción, y por otra parte porque se ha aportado documento notarial con la demanda, aspecto que como se decía en nuestra sentencia anterior de fecha 10 de abril de 2018, nunca fue presentada en las reclamaciones ante la Administración. Este auto por lo demás dejaba a salvo la valoración de esta documentación en sentencia.

TERCERO.- Por lo demás, debe tomarse en cuenta que la problemática que ahora se suscita ya ha sido objeto de análisis por esta misma Sección en su sentencia de fecha 10 de abril de 2018 (ROJ: STSJ AND 2378/2018), recurso número 100/2017 , supuesto en el que se atendía al litigio suscitado por la reclamación de cantidades debidas por determinados depósitos judiciales correspondientes al año 2003 y se tomaba en cuenta, como ponen de manifiesto las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, que esta Sala había estimado recursos similares en los recursos 557/12, 558/12, 559/12 y 560/12, habiendo sido confirmadas las sentencias por el Tribunal Supremo. Y, se razonaba que, '(...) El asunto presenta numerosas similitudes con el resuelto por este Tribunal en sentencia de 14 de enero de 2014 , recaída en el recurso 560/12 . Reproducimos, en lo necesario, lo que decíamos entonces:

' Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.

Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.

TERCERO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación.

Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.

Del análisis de la documentación unida en formato electrónico como anexo 15 de la demanda, se desprende que los depósitos fueron efectuados por las fuerzas de seguridad, y se hace mención ordinariamente de un juzgado pero no se indican las diligencias penales a que pueden estar afectos. No se acompaña tampoco el certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que puede asociarse el efecto depositado.

La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía '.

CUARTO.- Se debe destacar que no existía relación contractual alguna entre RENT MARÍN en virtud de la cual se prestaran los servicios de depósito judicial cuyo importe se reclama en el presente recurso.

Si bien esto no es obstáculo para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto, y así ha sido considerado en supuestos anteriores por esta Sala, entre otras en la sentencia anteriormente citada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. La falta de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96 ).

No obstante, para que se condene como se pretende a la Administración al pago de los servicios prestados es necesario, que la parte que reclama los mismos aporte la documentación necesaria para que pueda reconocerse y abonarse dichos servicios. Así es necesario, para poder proceder al cobro que se aporte la correspondiente factura cumpliendo con los requisitos legales, que se haya emitido para dicho cobro; y que se pruebe que los bienes respecto de los que se reclama lo son como consecuencia de depósito judicial acordado en causa penal, por ello, resulta razonable, como exige la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales', y se indica en la resolución impugnada, se aporte copia de auto judicial que ordenó el depósito o certificado del Letrado de la Administración de Justicia con la fecha de entrada del vehículo y que especifique el tiempo de permanencia.

Las sentencias dictadas en los recursos anteriores de esta Sala, que se citan en la demanda, reconocieron el pago, no en su totalidad sino tan solo en el porcentaje, que resultó de una muestra aleatoria de tan solo en el 22,5%, y se incrementó en un 6% por razón de la escasa representatividad de la misma; esto es, sólo se reconoció el derecho al cobro en los supuestos en que se entendió probada la realidad de los servicios por depósito judicial. Igualmente, en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2018, recaída en el recurso 53/17 , se estimó parcialmente el recurso reconociendo el pago respecto de 56 vehículos de los 158 reclamados, por ser respecto de los que se había aportado la documentación exigida por la Instrucción.

En el caso de autos, el recurrente no ha aportado factura alguna de los concretos servicios reclamados, limitándose a aportar facturas de diciembre de 2014, en las que se recoge para cada uno de los vehículos reclamados no sólo el año 2003 que se reclama sino que alcanza hasta el año 2014; sin que se haya aportado la factura por los concretos servicios cuyo pago se reclama correspondientes al año 2003. Tampoco se ha aportado certificado alguno del Letrado de la Administración de Justicia que permita apreciar que se trata de un depósito judicial y del tiempo del mismo.

Dicha falta de toda prueba, en el caso de autos, impide reconocer cantidad alguna por lo que el recurso debe ser desestimado.(...)'.

Asimismo, se ha reconocido en sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala, de fecha 10 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TSJAND:2018:2378 ), la necesidad de aportar documentación suficientemente justificativa de los concretos servicios reclamados, que permitan apreciar que se trata de depósitos judiciales y del tiempo de los mismos. Al igual que en el caso analizado en la sentencia de 22 de marzo de 2019, en el que sí se tenía por probada la realidad de los servicios a partir de documentación justificativa que se acompañaba a las reclamaciones, consistentes en facturas y oficios o resoluciones judiciales que ordenaban la devolución sin gastos de los vehículos, que permitían apreciar un reflejo documental del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos.

Pues bien, este debe ser el criterio que resulte igualmente aplicable al presente supuesto, debiendo únicamente admitirse la procedencia de la reclamación para aquellos concretos servicios sobre los que se aporte documentación pública, que permita apreciar la concurrencia de aquellos parámetros, esto es, del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos.

Por otra parte y al igual que se decía en esta última sentencia, habrán que tomarse en consideración las tarifas, que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017 ). Y, en la sentencia ya citada de 22 de marzo de 2019: '(...) Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.(...)Admite la demandada que la contratación, en la mayoría de los casos verbal, produjo innumerables problemas. Por ello, se dictó la Instrucción de 25 de abril de 2002 que fijaba unos requisitos y establecía unos importes. Instrucción que fue suscrita por la actora. Las tarifas a abonar habían de ser conformes con dicha Instrucción.

Mas, sea cual sea la naturaleza jurídica de la Instrucción, e incluso de la acción ejercitada, lo cierto es que no se niega la prestación de unos servicios; en base al menos a un contrato verbal. Tampoco se niega que el pago ha de hacerse precisamente en virtud de los depósitos judiciales que ha soportado la actora'. Estas deben ser por lo tanto las tarifas que resulten aplicables, pues son las que resultaron aprobadas con el fin de regular los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales, aún para el caso de la recurrente, que obtuvo la cesión del crédito que la anterior empresa prestadora ostentaba frente a la Administración demandada. Y, sin perjuicio de su actualización conforme al IPC, cuya aplicación en este caso, a diferencia del seguido bajo el número 281/2016, sí reclama la recurrente en su escrito de conclusiones.

Si bien cierto que la citada Instrucción no fue suscrita por la actora, es el instrumento que ha sido considerado como regulador de las condiciones de los servicios prestados en estos supuestos, tomando en cuenta la particulares características en que fueron llevados a cabo, y que corresponde aplicar igualmente a la entidad actora, en su condición de cesionaria de aquellos derechos o créditos frente a la Administración demandada (así se dijo en auto de aclaración de aquella misma Sección de fecha 24 de junio de 2019, recurso número 281/2016).

Por otra parte y en atención al motivo de prescripción que igualmente opone la demandada, la estimación debe alcanzar exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que, como se expone por la recurrente, debe estarse al tiempo en que se produjo su presentación ante la oficina de correos, al ser este mecanismo plenamente adecuado para la presentación de escritos con arreglo al artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas -o, al entonces aplicable artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y sin que pueda compartirse la tesis de la Administración, que hace valor el tenor del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, que no contiene mención alguna a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción que justifique una interpretación diferente.

No puede empero apreciarse la eficacia interruptiva que atribuye la recurrente a la reclamación presentada en el mes de marzo de 2012, pues a partir de la relación de facturas que se mencionan en los documentos 2 y 3 de la demanda a los que se remite la actora en sus conclusiones, único elemento de prueba al respecto, no puede identificarse correspondencia alguna con el resto de las facturas ulteriormente presentadas al cobro, según el análisis que al respecto se contiene en el informe aportado con la contestación a la demanda, y sin que la recurrente haya aportado prueba alguna en el sentido contrario. Todo ello con arreglo al artículo 30.1.a) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Por lo demás, la reclamación debe incluir el IVA correspondiente, al no ser disponible por la parte su aplicación o no, debiendo y pudiendo la Administración en el momento de efectuar el pago exigir la entrega de la correspondiente factura. Y, en cuanto a los intereses de demora que se reclaman no deben ser reconocidos, al ser fundamento de la estimación del recurso la teoría del enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por D. Borja , Procurador de los Tribunales, actuando en representación que BERCEA GROUP B.C.N. S.L., contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener el abono por la demandada de los servicios de depósito, cuya realidad se acredite mediante la aportación de documentación pública, que permita apreciar el concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos, debiendo tomarse en cuenta las tarifas aprobadas con arreglo a la Instrucción de 25 de abril de 2002, actualizadas de conformidad con el IPC, con inclusión del IVA correspondientes y que no se hallen prescritas de acuerdo con los razonamientos de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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