Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1062/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1062/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100355
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6999
Núm. Roj: STSJ AND 6999/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 654/2019
SENTENCIA NÚM. 1.062 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
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En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el rollo de apelación número 654/2019 , dimanante de los autos de procedimiento
ordinario nº 829/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén,
siendo parte apelante la mercantil INMOMÉNDEZ 2012, S.L.U. , representada por la procuradora de los
tribunales doña Celía del Río Belmonte y asistido por el letrado don Salvador González Aranda, y parte
apelada, el AYUNTAMIENTO DE LINARES , representado y dirigido por la letrada municipal doña Isabel
Puerta Álvarez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2018 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 3 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén , por el que se rechazó la solicitud de sucesión procesal que había efectuado la mercantil INMOMÉNDEZ 2012, S.L., ahora apelante, para ocupar la posición procesal de la actora en el procedimiento de instancia, la sociedad COGILCODOS, S.L., y ello con el argumento explicitado en el auto de que, a pesar de haber cedido la demandante el crédito reclamado a aquella sociedad mediante contrato privado de 1 de abril de 2014 y posterior escritura pública de 15 de octubre de 2014 -antes del dictado de la sentencia a la que luego aludiremos-, el Ayuntamiento de Linares demandado, ahora apelado, alegaba que la actora mantenía deudas con él por el IBI del ejercicio 2008 que a fecha 13 de enero de 2009 ascendían a un total de 786.330,16 euros, por lo que el magistrado a quo , considerando que excedía para resolver acerca de la sucesión procesal el éxito o fracaso de una posible reclamación de dicho crédito, sí que denegó la sucesión procesal por entender que el Ayuntamiento ostentaba frente a la demandante -que había obtenido a su favor un pronunciamiento judicial condenando al ente local al pago de 361.242,75 euros-, derechos o defensas que solo podía hacer valer contra aquella, en concreto, la posibilidad de cobrar parte del crédito tributario mediante compensación de la deuda derivada de la sentencia, haciéndose aplicación en el auto del art. 17 de la LEC .
SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra el expresado auto aduciendo los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente: -1º) El auto apelado infringe el art.17 de la LEC y yerra en la valoración de la prueba. El crédito al que hace referencia el Ayuntamiento de Linares no fue mencionado en ningún momento durante la tramitación del procedimiento. Tampoco ha hecho mención al crédito cuando fue comunicado y requerido de pago por su patrocinada en tres ocasiones, tanto antes como después del dictado de la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condenándole al pago de la cantidad de 361.242,75 euros, sin que el Ayuntamiento de Linares hubiera manifestado nada hasta que el Juzgado le dio traslado de la solicitud de sucesión procesal.
-2º) La deuda invocada por el Ayuntamiento de Linares no figura incluida en el listado provisional ni definitivo publicado por la administración concursal de la entidad COGILCODOS, S.L., que no resultó impugnado, ni consta en el convenio de acreedores debidamente protolocalizado y posteriormente aprobado en sentencia. La falta de comunicación del citado crédito a la administración concursal supone su exclusión del procedimiento, perdiendo el acreedor el derecho de ser reintegrado con cargo a la masa activa. En todo caso, la deuda estaría prescrita al no haber sido reclamada desde el 13 de enero del año 2009, motivo por el que no cabe apreciar que ese derecho solo se pueda hacer valer frente a la entidad cedente, ya que la cesión no dificulta el ejercicio del derecho de defensa por el cambio de parte acreedora.
El Ayuntamiento de Linares se opone al recurso de apelación y aduce, en esencia, que resulta baladí que su principal no haya alegado la existencia de la deuda tributaria de la actora hasta que se le dio traslado de la solicitud de sucesión procesal, dado que no era objeto del procedimiento; que la reclamación al ente local del pago del crédito antes del dictado de la sentencia suponía anticipar el resultado de la misma; que la alegación de que el crédito del Ayuntamiento no figura en el informe de los administradores-liquidadores de la concursada COGILCODOS, S.L. resulta irrelevante, toda vez que dicha deuda por importe de 786.330,16 euros aparece en una certificación expedida por la Diputación Provincial de fecha 13 de enero de 2009; y que la sucesión procesal solicitada por la apelante deviene de un contrato de cesión formalizado en el año 2014, al que le es aplicable la Ley de Contrato del Sector Público aprobada por RDL 3/2011, y en particular los arts.
54 y 60.1 b ) que invoca el ente local apelado.
Por otro lado, hemos de aclarar que la actora COGICOLDOS, S.L., que no se ha personado en esta alzada, mediante escrito de 30/1/19 presentado ante el Juzgado de instancia solicitó la estimación del recurso de apelación formulado por INMOMÉNDEZ 2012, S.L., escrito que no supuso ni un recurso de apelación propio, ni tampoco una adhesión a la apelación de conformidad con el art. 85.4 de la LJCA , por lo que no nos pronunciaremos sobre el mismo ni tendrá repercusión alguna en sede de costas.
TERCERO.- Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación ha de naufragar.
La Sala considera acertadas las razones dadas por el magistrado a quo para rechazar la sucesión procesal. El art. 17 de la LEC , aplicable supletoriamente al orden contencioso-administrativo de conformidad con la Disposición final primera de la LJCA , regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, y después de establecer en el apartado primero que '1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. (...)' , añade en el párrafo segundo de su apartado segundo que no se accederá a la pretensión de sucesión procesal cuando la otra parte litigante, en este caso la Administración demandada, '(...) acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa' , en cuyo caso, continúa diciendo el precepto, '(...), el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.' En el presente caso, como bien se razona en el auto apelado, no es descartable que el Ayuntamiento de Linares demandado, que fue condenado mediante sentencia nº 3.418/2016 de 13 de diciembre, dictada por la Sección segunda-refuerzo de esta Sala en el rollo de apelación nº 895/2015 , al pago de la cantidad de 361.242,75 euros en favor de la mercantil actora COGILCODOS, S.L., pueda oponer en fase de ejecución de sentencia, la compensación de dicho crédito con la deuda tributaria de la sociedad que aparece en el certificado expedido por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén de fecha 13/1/2009 que obra en los autos, del que resulta que la actora tiene una deuda tributaria por los conceptos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y certificaciones de descubierto por importe de 786.330,16 euros, certificado que consta que fue expedido a efectos de ser incluido el crédito en la lista de acreedores aprobada en el procedimiento concursal nº 450/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga. Esta compensación de créditos, que tiene reconocimiento específico en el art. 106.6 de nuestra Ley Jurisdiccional , conforme al cual 'Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente', se trata de una excepción u oposición que operaría como causa extintiva de las obligaciones recíprocas en la cantidad concurrente y que solo podría hacer valer el Ayuntamiento de Linares contra la actora cedente del crédito pero no contra la mercantil que lo adquirió cuando todavía era litigioso, INMOMÉNDEZ 2012, S.L.U.
Por tanto, resulta irrelevante que esta sociedad, como alega en el recurso de apelación, comunicara la cesión al Ayuntamiento antes del dictado de la sentencia y también después y le reclamara, sin obtener respuesta, el pago fuera del proceso, sino que lo determinante para que no pueda prosperar la sucesión procesal es que, como bien se aprecia en el auto apelado, existe la posibilidad de que el Ayuntamiento de Linares pueda hacer valer frente a la actora, y solo frente a esta, la compensación del crédito establecido en sentencia firme con la deuda tributaria, siempre, claro está, en un eventual incidente de ejecución forzosa que hasta la presente ni siquiera se ha instado, excediendo para resolver la procedencia de la sucesión procesal que la deuda tributaria pudiera estar afectada por el instituto de la prescripción ex art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributario, o que el crédito del Ayuntamiento no hubiese sido incluido en la lista de acreedores de la concursada COGILCODOS, S.L., cuestiones que tienen que ver más bien, como se dice en el auto apelado, con el éxito o fracaso de esa eventual compensación y que exceden del análisis que debe hacerse en este momento procesal.
Es por todo ello que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad INMOMÉNDEZ 2012, S.L.U. y confirmar el auto apelado por ser ajustado a derecho.
CUARTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . En uso de la posibilidad que otorga el apartado 4 de este precepto, se limitan las costas a la cantidad de 1.000 euros para gastos de asistencia letrada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INMOMÉNDEZ 2012, S.L.U. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, de fecha 3 de diciembre de 2018 , del que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos por ser ajustado a derecho.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024065419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
